CE-11001-03-15-000-2019-00178-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00178-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Incumplimiento del requisito de subsidiariedadExistencia de otro medio de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - En trámite / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz / PERSONA EN SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA – No acreditado [N]o existe certeza de la situación de debilidad manifiesta del actor como sujeto de especial protección por su condición mental en razón a que la legalidad de los actos administrativos que diagnosticaron la enfermedad, el origen y el porcentaje de disminución de la capacidad laboral son situaciones que en la actualidad están siendo analizadas por el juez natural, en consecuencia, no es procedente que en sede de tutela se desconozca la presunción de legalidad de las decisiones que establecieron una pérdida de la capacidad laboral inferior al 50%, porcentaje mínimo para acceder a una pensión por invalidez. Ahora bien, la Sala considera que ante las circunstancias especiales de este caso las medidas cautelares previstas en el artículo 230 del CPACA constituyen un medio idóneo y eficaz para “evitar o prevenir un perjuicio” dado que es el juez administrativo el único competente para suspender los efectos de los actos administrativos que fijaron una pérdida de la capacidad laboral inferior al 50% y para decretar medidas preventivas en virtud de las pruebas que ha recaudado en ese trámite procesal como lo es dictamen expedido en 2017 que fijó una pérdida de la capacidad
laboral del 100%. En ese orden, le corresponde al actor presentar “en cualquier estado del proceso”, “petición debidamente sustentada” para que se decrete la medida cautelar preventiva que considere pertinente mientras el juez de lo contencioso administrativo profiere una decisión definitiva sobre la legalidad de los actos administrativos que definieron una pérdida de la capacidad laboral inferior al 50%. (...) la Sala considera en este caso no se cumplen las reglas de procedencia excepcional de la acción de tutela para lograr el reconocimiento de una pensión de invalidez porque los actos administrativos que calificaron la capacidad laboral del actor fijaron un porcentaje de pérdida inferior al 50%, en consecuencia, no se acreditan circunstancias de debilidad manifiesta por condiciones físicas o mentales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017
ACLARACIÓN DE VOTO / REGLAS DEL REPARTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA Aclaro el voto porque surge un interrogante, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017 ¿El Consejo de Estado debió conocer de esta tutela?
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintiuno (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00178-00(AC)
Actor: WILLIAM DÍAZ DÍAZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL,
DIRECCIÓN DE SANIDAD Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por William Díaz Díaz en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de
Sanidad.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones y hechos de la tutela William Díaz Díaz, en nombre propio, presentó acción de tutela1 en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital.
Como pretensiones pidió que se ordene a las autoridades demandadas que, en forma provisional, lo vinculen al servicio de salud hasta que haya pronunciamiento de fondo de segunda instancia en el proceso ordinario con radicación 54001-3331-003-2010-00378-00, se vincule a su núcleo familiar a planes de salud y se le otorgue, en forma transitoria, una pensión que garantice su supervivencia. Solicitó, además, vincular al Tribunal Administrativo de Norte de Santander al presente trámite constitucional por el interés que le pueda asistir. Sustentó las pretensiones en los hechos que la Sala resume a continuación: El demandante manifestó que el 2 de enero de 1990, en ejercicio de sus funciones como agente de policía, fue víctima de una emboscada que realizó el grupo armado ilegal ejército de liberación nacional –ELN-, situación que fue reportada a
los superiores y registrada en la institución. Después de recuperarse de manera “momentánea” del referido suceso, la Policía Nacional lo desvinculó de la institución por lo que quedó sin trabajo, seguridad social, pensión o indemnización alguna, lo que lo ha llevado a la precariedad económica, inestabilidad en salud, problemas familiares, rechazo y discriminación laboral, razones que lo obligaron a ser vendedor ambulante. Como consecuencia de lo anterior, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho que correspondió por competencia al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta, bajo el radicado 54001333100320100037800, autoridad que previo el cauce de un proceso ordinario en primera instancia, accedió a las pretensiones en sentencia del 9 de agosto del 2018, decisión que fue apelada por las partes. 1 Visible del folio 2 al 6 del cuaderno principal. Actualmente, en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander cursa el proceso ordinario en segunda instancia, sin que hasta el momento haya pronunciamiento de fondo.
2. Trámite de la acción El Despacho, por auto del 4 de febrero de 2019, admitió la solicitud de tutela, vinculó al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander como terceros interesados y ordenó notificar a las partes y a los vinculados.
El Consejero ponente, en auto de 18 de febrero del 2019, vinculó a este trámite a las personas que conformaran el núcleo familiar del actor, esposa e hijos, para que participaran como coadyuvantes o terceros interesados y presentaran los
informes pertinentes. El expediente ingresó al Despacho para proferir decisión de fondo el 21 de febrero de 2019, según constancia visible a folio 73.
3. Intervenciones de los demandados y de los vinculados La magistrada ponente que conoce el proceso ordinario en segunda instancia, en correo electrónico enviado el 5 de febrero de 2019, solicitó negar el amparo de tutela2 en tanto no vislumbró acción u omisión de su parte que vulnere derechos fundamentales del demandante.
Indicó que el expediente pasó a su despacho el 7 de diciembre del 2018 para su estudio, que en auto del 24 de enero del 2019 admitió el recurso de apelación y posteriormente corrió traslado para alegar de conclusión, decisión última que se encuentra en trámite de notificación. El Jefe de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de la Policía Nacional, en escrito de contestación de la tutela enviado en correo electrónico el 7 de febrero de 20193, solicitó no conceder las pretensiones de la acción de la referencia, toda vez que no se aprecia la existencia de vulneración de derechos fundamentales. Argumentó que la tutela de la referencia no supera el requisito de subsidiariedad, pues actualmente se encuentra pendiente una actuación judicial, esta es, la decisión de fondo de segunda instancia en el proceso ordinario con radicado 54001333100320100037800, lo que hace improcedente el trámite constitucional. De otra parte, indicó que en Colombia la salud es un derecho fundamental que está organizado y dirigido por el Estado por lo que, gracias a las características del Sistema General de Seguridad Social en Salud, si William Díaz Díaz no cuenta
con recursos parar sus gastos asistenciales el sistema le garantizará su atención a tal punto que en ADRES4 el actor se encuentra activo en el régimen subsidiado. Alegó la inexistencia de un perjuicio irremediable pues 23 años después de su retiro interpuso la acción de tutela 2 Folio 45 del cuaderno principal. 3 Folios 46, 47 y 48 del cuaderno principal. 4 Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud La Juez Novena Administrativa del Circuito de Cúcuta, en correo electrónico enviado el 7 de febrero del 2019, relacionó las actuaciones surtidas en el proceso ordinario con radicado 54001333100320100037800 y concluyó que no ha habido vulneración de derechos fundamentales. El Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional contestó la tutela en memorial allegado en correo electrónico del 8 de febrero del 20195 y solicitó negar por improcedente el amparo constitucional al considerar que esa institución realizó, en su momento, el procedimiento idóneo que requería el accionante como juntas médico laborales y de revisión por parte del tribunal médico. Una vez revisó el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano -SIAH-, encontró que el accionante no está activo en el subsistema de salud de la Policía Nacional, razón por la que no puede prestarle sus servicios, empero, este tiene la posibilidad de afiliarse al régimen subsidiado o contributivo de seguridad social en salud. Indicó que no es posible que el demandante pretenda, 23 años después de su retiro, ser vinculado junto con su núcleo familiar al sistema de salud de la Policía
Nacional aludiendo patologías que presenta en la actualidad pero que no son de origen laboral. La Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional respondió la tutela en correo electrónico enviado el 13 de febrero del presente año6. Indicó que la autoridad competente para pronunciarse sobre la pretensión tercera de la tutela era Sanidad de la Policía Nacional. En cuanto a la pretensión cuarta relacionada con la pensión, expresó que la tutela no es el medio idóneo para solicitar prestaciones sociales, máxime si no se cumple con el requisito de pérdida de capacidad laboral mínima del 75%. La Directora de Sanidad de la Policía Nacional contestó la acción en memorial radicado en esta Corporación el 14 de febrero del 2019. Manifestó que el asunto al que se refiere la presente tutela es de competencia de Medicina Laboral.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer del trámite de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 377 del 11 de diciembre de 2018.
2. Legitimación en la causa La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa de William Díaz para incoar la presente acción porque es la titular de los derechos que invoca como violados.
La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Sanidad tiene legitimación en la causa por pasiva porque es la entidad pública que 5 Folios 53 a 56 del cuaderno principal.
6 Folios 81 a 84 del cuaderno principal. eventualmente estaría encargada de cumplir las órdenes de afiliación del actor al subsistema del salud y del reconocimiento y pago de la pensión que se solicita de manera provisional hasta que se resuelva la segunda instancia del proceso ordinario.
3. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
Conforme con la norma referida, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales o, a pesar de tenerlo, se acude al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese orden, los requisitos esenciales de la acción de tutela previstos en la Constitución Política son: i) la inmediatez, entendida como el plazo razonable entre el hecho que generó la vulneración y la interposición de la acción y, ii) la subsidiariedad o acreditación de haber agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual se analiza la idoneidad y eficacia del mecanismo de defensa.
4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela El actor pretende el amparo de los derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional al no afiliarlo al subsistema de salud de esa entidad a pesar de que requiere de tratamiento médico para atender la enfermedad mental que padece desde la época en que fue retirado del servicio. Como consecuencia de lo anterior solicitó que se le ordene a la entidad demandada que, como mecanismo transitorio, lo afilie al subsistema de salud de la policía Nacional y le reconozca una “pensión provisional” que le permita proveerse lo necesario para vivir en forma digna. El demandante informó que está en curso un proceso judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el que solicitó la nulidad de la Resolución 1150 de 22 de diciembre de 1994, que lo retiró en forma temporal del servicio y por disminución de la capacidad sicofísica y de las siguientes decisiones del Tribunal Médico Laboral: i) acta 860 de 11 de diciembre de 1992 que le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 22.12%, ii) acta 875 de 10 de febrero de 1993 que aclaró la primera en el sentido de fijar una disminución de la capacidad laboral del 12.5%, iii) acta 3567 de 19 de enero de 2009 que aclaró la anterior al indicar que la lesión ocurrió en el servicio por causa de las heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo y iv) acta 4064 de 26 de enero de 2010, por medio de la cual se declaró una pérdida de la capacidad permanente de “22.75% para un total de 35.25%” derivada de enfermedad común7.
7 Folios 7 y 8 El proceso referido fue decidido en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta en sentencia de 9 de agosto de 2018 que accedió a las pretensiones de la demanda8. 4.2. Problema jurídico La Sala debe determinar si se configura la subsidiariedad de la acción de tutela que posibilite su procedencia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable dado que, según la afirmación del actor, el asunto objeto de la presente acción de tutela está siendo tramitado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra las actas de calificación de pérdida de la capacidad laboral. En caso de que se encuentren acreditados todos los requisitos generales de procedencia, corresponderá a la Sala determinar si es procedente, en forma transitoria, la orden de afiliación del actor al subsistema de salud de la Policía Nacional y el reconocimiento de una pensión por la pérdida de la capacidad laboral que, aduce, se deriva de una enfermedad psiquiátrica que adquirió antes del retiro del servicio y que ha evolucionado en los años siguientes hasta generar la disminución total de su capacidad de trabajo. 4.3. Subsidiariedad de la acción de tutela El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La existencia de otros medios de defensa judicial no es, por sí misma, una razón
suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional porque puede ocurrir que ese mecanismo no sea idóneo o eficaz para lograr la protección de derechos fundamentales. Bajo esa consideración, el juez de tutela debe establecer, frente al caso concreto: i) la idoneidad del mecanismo ordinario para la protección de derechos fundamentales y, ii) la eficacia para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En relación con la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de una prestación social, la Corte Constitucional ha manifestado que si bien, en principio, no es procedente la acción de amparo, en cada caso se deberán analizar las circunstancias especiales que pudieran hacer viable la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o definitivo cuando las vías para la defensa de derechos fundamentales no resultan idóneas ni eficaces. Ejemplo de esas situaciones especiales son las personas en circunstancias de debilidad manifiesta por su condición económica, física o mental, los niños, niñas y adolescentes, madres o padres cabeza de familia o los adultos mayores. Bajo ese ámbito, la Corte ha considerado: “…la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las
8 Folios 7 a 16 controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos”9. Bajo en el anterior marco legal y jurisprudencial, procede la Sala a realizar el análisis de procedencia de la acción de tutela en lo que tiene que ver con el requisito de subsidiariedad con el fin de establecer si en caso bajo examen se configuran las reglas de procedencia excepcional para lograr el reconocimiento de una pensión de invalidez. Está acreditado que el actor inició un proceso judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el que pretende la nulidad de las actas de calificación de disminución de la capacidad laboral derivada, según su dicho, de una enfermedad psiquiátrica adquirida mientras prestó su servicio como agente de la Policía Nacional. Aduce que los porcentajes de disminución de la capacidad laboral determinados por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía de 22.12%, 12.5% y 35.25%, fijados en los años 1992, 1993 y 2009, respectivamente, no se ajustan a la realidad porque la patología que presenta le genera una imposibilidad total y permanente para desarrollar una actividad laboral. El proceso judicial radicado bajo el número 54001-33-31-003-2010-00378-00, fue
decidido en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cúcuta en sentencia de 9 de agosto de 2018. El juzgado declaró la nulidad de las actas de calificación de la capacidad laboral de William Díaz Díaz y ordenó el reconocimiento de una pensión de invalidez en cuantía equivalente al 100% de las partidas de que trata el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990 a partir del 17 de abril de 1995, fecha de estructuración de la invalidez10. Sustentó la decisión así: “…aprecia el Despacho que en el caso sub judice la entidad demandada expidió las actas médicas sin tener en cuenta un concepto médico, esto es, el concepto de psiquiatría del 17 de abril de 1995, el cual definía pronóstico y severidad de la patología presentada por el señor William Díaz, la cual era una psicosis paranoide, situación confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional N° 13387720-2045 de fecha 15 de febrero de 2017 y su respectiva acta aclaratoria del 5 de octubre de 2017, estableciendo dicha patología con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 100% y fecha de estructuración de invalidez del 17 de abril de 1995, razón por la cual, la motivación de las actas demandadas no corresponde a la realidad pues no tuvieron en cuenta el mencionado concepto psiquiátrico, el cual era fundamental para definir la patología del actor, y que hubiere permitido reconocerle pensión de invalidez, teniendo en
cuenta el grado de severidad y de su pérdida capacidad laboral”.11 Observa la Sala que la decisión del juez de primera instancia en el proceso contencioso administrativo se sustentó en los dictámenes de calificación de la capacidad laboral ordenados por ese despacho judicial en la etapa probatoria que arrojaron los siguientes resultados: 9 Sentencia T-106 del 2017. 10 Folio 15 y 16 11 Folio 14 “…la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander emitió el dictamen de calificación 17/2015 de fecha 21 de octubre de 2015, en el cual se determinó que el señor de William Díaz Díaz presenta una neurosis depresiva y depresión reactiva, lo que le genera una pérdida de capacidad laboral total del 18.56%. Sin embargo, el actor objetó por error grave el dictamen de calificación 17/2015 de fecha 21 de octubre de 2015, razón por la cual la Junta Nacional de Calificación de Invalidez actuando en segunda instancia, emitió Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional 13387720-2045 de fecha 15 de febrero de 2017, en el cual se diagnosticó una psicosis paranoide grado severo al señor William Díaz Díaz con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 100%, y determinando como fecha de estructuración el 17 de abril de 1995, fecha de emisión de concepto de psiquiatría que define pronostico y severidad (Fls.452456), siendo ratificado su contenido en su totalidad mediante Acta Aclaratoria del 5 de octubre de 2017 (Fl. 481).”
Las consideraciones expuestas por el juez natural en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho evidencian que las decisiones que tienen que ver con el diagnóstico de la enfermedad psiquiátrica que padece William Díaz Díaz, la fecha de estructuración, el origen o causa y el porcentaje de disminución de la capacidad son objeto de análisis de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en consecuencia, no existe en la actualidad una decisión judicial que ofrezca certeza respecto de la condición de salud del actor. En efecto, lo que se está discutiendo en el proceso ordinario es la legalidad de los actos administrativos que le fijaron al actor una pérdida de la capacidad laboral del 22.12% en el año 1992, del 12.5% en el año 1993 y del 35.25% en el año 2009. En ese análisis de estricta legalidad, el juez natural ordenó la práctica de dictámenes médico laborales en los que se determinó una disminución de la capacidad laboral del 18.56% en el año 2015 y del 100% en el año 201712. Las diferencias en el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral que presentan los dictámenes expedidos por medicina laboral evidencian la falta de certeza de la condición de discapacidad del actor y, en consecuencia, no es posible establecer la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio dado que es precisamente el porcentaje de disminución de la capacidad laboral el tema objeto de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, única competente para pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos que
fijaron esos porcentajes. Así las cosas, resulta evidente que no existe certeza de la situación de debilidad manifiesta del actor como sujeto de especial protección por su condición mental en razón a que la legalidad de los actos administrativos que diagnosticaron la enfermedad, el origen y el porcentaje de disminución de la capacidad laboral son situaciones que en la actualidad están siendo analizadas por el juez natural, en consecuencia, no es procedente que en sede de tutela se desconozca la presunción de legalidad de las decisiones que establecieron una pérdida de la capacidad laboral inferior al 50%, porcentaje mínimo para acceder a una pensión por invalidez13. 12 Folio 14 13 El artículo 38 de la Ley 100 de 1993 establece: ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Ahora bien, la Sala considera que ante las circunstancias especiales de este caso las medidas cautelares previstas en el artículo 230 del CPACA constituyen un medio idóneo y eficaz para “evitar o prevenir un perjuicio”14 dado que es el juez administrativo el único competente para suspender los efectos de los actos administrativos que fijaron una pérdida de la capacidad laboral inferior al 50% y para decretar medidas preventivas en virtud de las pruebas que ha recaudado en ese trámite procesal como lo es dictamen expedido en 2017 que fijó una pérdida de la capacidad laboral del 100%. En ese orden, le corresponde al actor presentar “en cualquier estado del proceso”, “petición debidamente
sustentada”15 para que se decrete la medida cautelar preventiva que considere pertinente mientras el juez de lo contencioso administrativo profiere una decisión definitiva sobre la legalidad de los actos administrativos que definieron una pérdida de la capacidad laboral inferior al 50%. En conclusión, la Sala considera en este caso no se cumplen las reglas de procedencia excepcional de la acción de tutela para lograr el reconocimiento de una pensión de invalidez porque los actos administrativos que calificaron la capacidad laboral del actor fijaron un porcentaje de pérdida inferior al 50%, en consecuencia no se acreditan circunstancias de debilidad manifiesta por condiciones físicas o mentales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela incoado por William
Díaz Díaz.
2. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
3. ENVÍAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de que la presente decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 14 Artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 15 Si bien es cierto el legislador en los incisos 2 y 3 del artículo 308 la Ley 1437 de 2011, prevé que “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia” y que los procedimientos y
las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”, también lo es que el artículo 306 establece que en los aspectos no regulados por este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso el cual, en el artículo 624, modificó el 40 de la Ley 153 de 1887 así: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. En atención a que las normas procesales son de derecho público y de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, se podría considerar la viabilidad de decretar las medidas cautelares previstas en la Ley 1437 de 2011 a proceso iniciados antes de su vigencia.
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Presidente de Sala
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Magistrado Aclaro voto
CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / REGLAS DEL REPARTO DE LA ACCIÓN DE
TUTELA Aclaro el voto porque surge un interrogante, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017 ¿El Consejo de Estado debió conocer de esta tutela? REPARTO DE TUTELA-Interrogante sobre el conocimiento de la solicitud por el Consejo de Estado conforme al Decreto 1983/17.