CE-11001-03-15-000-2019-00178-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00178-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Incumplimiento del requisito de subsidiariedadExistencia de otro medio de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - En trámite
[A]nalizados los términos en que fue presentada la acción de tutela, su improcedencia solo se puede predicar de la pretensión tendiente a la obtención de una pensión de invalidez, pues este asunto, es el objeto de debate en el medio de control ordinario iniciado para obtener la nulidad de las actas que determinaron el grado de invalidez del [actor], y en ese sentido si tiene o no derecho a la pensión de invalidez.
INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - Al despacho para proferir sentencia
[L]a Sala evidencia que las actuaciones del Tribunal Administrativo de Norte de Santander no han sido negligentes y atienden a los principios de celeridad y economía procesal, en la medida en que el proceso ya cumplió el trámite previo a la resolución del recurso presentado y en este momento se encuentra en estado de proferir decisión de segunda instancia, sin que se evidencie por parte de esta Sección un actuar negligente o contrario al curso normal de las actuaciones procesales, se resalta que una vez ingresa el proceso al Despacho para proferir sentencia, la misma se dictará en el estricto orden en que ingresó para tal fin, esto es, respetando su turno con relación a los demás procesos que ingresaron con anterioridad. Así, como el proceso ingresó para fallo el 9 de abril de 2019 a la fecha de esta decisión no se advierte dilación injustificada en la resolución de los
recursos de apelación presentados por las partes. AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD - El actor cuenta con cobertura en el régimen subsidiado / RECONOCIMIENTO COMO BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA FUERZA PÚBLICA - Se encuentra en debate en el proceso ordinario En lo que involucra el derecho a la salud citado como vulnerado, esta Sección debe reiterar que la obligación de la entidad demandada en la afiliación y prestación del servicio recae sobre los miembros activos, aquellos que gozan de asignación de retiro, quienes están prestando el servicio militar obligatorio y los beneficiarios de pensión de invalidez o sustitutiva de vejez. No obstante, esta Sala ha reiterado siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional que existen casos excepcionales en los cuales el subsistema de salud al cual se pertenece una persona retirada del servicio activo sin importar su causa (…) [E]n el presente caso, no es dable señalar que el actor se encuentra en alguna de las circunstancias [excepcionales], por el contrario, su reconocimiento como beneficiario del régimen especial de seguridad social es uno de los asuntos que se debaten en el proceso ordinario así como la relación de los padecimientos físicos y psicológicos que alega con la prestación del servicio en la Policía Nacional, por tal razón no es dable para el juez constitucional realizar algún reconocimiento en este sentido, dada la ausencia de certeza en las cuestiones que rodean la situación particular del accionante. De otra parte, se constató que el actor cuenta con cobertura en el régimen subsidiado, lo que evidencia que puede acudir a los
servicios de salud que ofrece el Estado y obtener tratamientos tendientes a aminorar la carga de la enfermedad que padece.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00178-01(AC)
Actor: WILLIAM DÍAZ DÍAZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN
DE SANIDAD OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor William Díaz Díaz contra la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” del 25 de febrero del 2019, por medio de la cual se declaró improcedente la protección del derecho a la salud encaminado la inclusión de él y su núcleo familiar al sistema de seguridad social.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo 1.1. Mediante escrito radicado el 7 de diciembre de 20191 en el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes, el señor William Díaz Díaz, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Dirección de Sanidad con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental a la salud y a la seguridad social. 1.2. Tal derecho lo consideró vulnerado por la entidad accionada y “sus funcionarios al no contribuir a mi calidad de vida y satisfacción de necesidades de salud, a través de la administración y prestación de
servicios de salud integrales y efectivos” 1.3. Pretensiones A título de amparo constitucional solicitó: 1 Folio 6. El proceso fue remitido a esta Corporación mediante auto del 10 de diciembre de 2018 y recibido en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado el 21 de enero del 2019. “(…) SEGUNDO: (Petición especial) De manera respetuosa que se notifique la presente providencia, o de ser el caso se vincule por el interés que pudiera asistirle al Tribunal Administrativo de Norte de Santander Magistrada María Josefina Ibarra, todo lo anterior a efectos de que se reconozca la necesidad de resolver de fondo en un término adecuado y preferente el proceso contencioso administrativo el cual está siendo de su conocimiento en segunda instancia (Primera instancia: Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta, bajo radicado 54-001-33-31-003-2010-00378-00), y del cual depende la resolución definitiva de mis derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital.
TERCERO: Que provisionalmente se ordene al Ministerio de Defensa – Policía Nacional y SANIDAD, vincularme nuevamente y de manera transitoria hasta tanto se profiera sentencia de segunda instancia dentro del proceso contencioso administrativo, dado que mi patología requiere atención prioritaria y constante, con esto se garantizaría un tratamiento digno a mi patología, lo anterior dado que es claro que la sentencia de segunda instancia apunta a generar una demora que claramente me afectaría, por eso la tutela surge como el mecanismo idóneo para proteger mis derechos personales.
CUARTO: Que provisionalmente se ordene al Ministerio de Defensa –
Policía Nacional y SANIDAD, en otorgarme pensión provisional, con el fin de proteger el mínimo vital que garantice mi supervivencia y poder mejorar mi calidad de vida.
QUINTO: Que, de accederse la provisionalidad de la vinculación a los planes de salud, se vincule a mi núcleo familiar2”. 1.4. Sustento de la solicitud 1.4.1. Para fundamentar su acción, indicó que fue retirado de la Policía Nacional luego de haber sufrido lesiones en ejercicio de sus funciones, sin que se le hubiese reconocido pensión o indemnización por el ataque guerrillero que le ocasionó además de los daños en su salud serios impactos psicológicos. 2 Folio 5. 1.4.2. Afirmó que con posterioridad a la emboscada no se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral que ameritara la asignación de una pensión de invalidez, no obstante, recientemente la Junta Nacional de Calificación de Invalidez profirió dictamen No. 133877720-2045 del 15 de febrero de 2017 donde se le asignó el 100% de pérdida de capacidad laboral, con relación en el diagnóstico de psicosis paranoide. 1.4.3. Destacó que inició el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acta que definió la pérdida de capacidad laboral, acción que le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta, bajo el radicado 54001-33-31-003-2010-00378-00, proceso que finalizó con sentencia del 9 de agosto de 2018 accediendo a sus pretensiones, decisión que fue apelada por la Policía Nacional.
1.4.4. Señaló que a la fecha de presentación de la acción de tutela no cuenta con atención médica, lo cual dificulta aún más su estado de salud aumentando su angustia y hace precaria su situación familiar y económica. Concluyó que desde el momento en que fue desvinculado de la Policía Nacional debió habérsele suministrado el tratamiento médico correspondiente para lograr la mejoría total de su salud.
2. Hechos probados y/o admitidos 2.1. El señor William Díaz Díaz presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de las actas proferidas por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por medio de las cuales se calificó su pérdida de la capacidad laboral, en un 12%. 2.2. Mediante sentencia del 9 de agosto de 2018, el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta profirió sentencia de primera instancia en la que declaró la nulidad del Acta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 860 del 11 de diciembre de 1992, Acta aclaratoria No. 875 del 10 de febrero de 1993, Acta Aclaratoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 4064 del 26 de enero de 2010 por medio de las cuales se calificó la pérdida de la capacidad laboral del señor William Díaz Díaz con un porcentaje inferior al sufrido por el actor. 2.2.1. El Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta consideró que la disminución
de la capacidad laboral en el caso del señor Díaz Díaz correspondía al 100% dada la complejidad de su enfermedad. Frente a las actas de la Junta Médico Laboral indicó que fueron expedidas sin tener en cuenta un concepto médico, esto es el concepto de psiquiatría, en el cual se estableció que la patología presentada por el accionante era psicosis paranoide severa, razón por la cual el contenido de las actas no correspondía a la realidad, cuestión que hubiese permitido reconocerle la pensión de invalidez, teniendo en cuenta el grado de severidad y de su pérdida de capacidad laboral. 2.3. Contra la anterior providencia, la Policía Nacional interpuso el recurso de apelación, que correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Norte de Santander; el proceso fue recibido en dicha dependencia judicial el 23 de noviembre de 2018. 2.4. El 28 de enero del 2019, el Despacho ponente de la decisión de segunda instancia admitió el recurso de apelación, luego de surtir los traslados pertinentes para alegar de conclusión el 9 de abril de 2019, ingresó el expediente al Despacho para proferir sentencia.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Actuaciones previas a la admisión de la acción 3.1.1. Mediante auto del 22 de enero del 20193, el Magistrado Ponente de la Subsección “C”, Sección Tercera del Consejo de Estado inadmitió la acción instaurada en el sentido de ordenar al actor que manifestara bajo la gravedad de juramento que no ha presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos. 3.1.2. Por medio de memorial radicado el 28 de enero de 2019, el señor William
Díaz Díaz aseguró no haber presentado otra acción de tutela por los mismos hechos. 3.2. Admisión de la demanda 3.2.1. Mediante auto del 4 de febrero del 20194, el Magistrado Ponente de la Subsección “C”, Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la tutela interpuesta, y ordenó su notificación al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad para que rindieran el informe que consideraran pertinente. 3 Folio 30. 4 Folio 30. 3.2.2. De otra parte, ordenó la vinculación del Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta y del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 3.3. Contestación de las entidades accionadas y terceros vinculados 3.3.1. Tribunal Administrativo del Norte de Santander 3.3.1.1. La Magistrada que tiene a su cargo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para proferir la decisión de segunda instancia, contestó la acción mediante correo electrónico, el 5 de febrero de 2019, en el que señaló que el expediente ingresó a su Despacho el 7 de diciembre de 2018 para el estudio sobre su procedencia. Señaló que a través de auto del 24 de enero de 2019, admitió el recurso y ordenó, una vez cobrara ejecutoria, correr traslado a las partes para alegar de conclusión. 3.3.1.2. Por lo anterior, alegó que ha dado un trámite oportuno a la acción por lo que no ha transgredido ningun derecho fundamental, razón por la cual solicitó denegar la acción de tutela incoada.
3.3.2. Policía Nacional 3.3.2.1. El Jefe de asuntos jurídicos de la entidad contestó mediante escrito del 7 de febrero de 2019, adujo que la acción debía ser declarada improcedente, por cuanto se encuentra en curso el trámite del proceso ordinario. Señaló que el Estado es el encargado de garantizar la prestación del servicio de salud por lo que el señor William Díaz Díaz al ser desvinculado de la Policía Nacional no quedó desprotegido como lo afirma. 3.3.2.2. De otra parte, afirmó que la tutela no cumple con el requisito de la inmediatez pues su desvinculación data de hace más de 23 años, lo que denota inexistencia de un perjuicio irremediable en la decisión adoptada por la Policía Nacional, máxime si se tiene en cuenta que el actor ostenta la calidad de activo en la EPS Capital Salud en el Régimen Subsidiado, en conclusión, no existe viabilidad jurídica para la prosperidad de las pretensiones del accionante. 3.3.3. Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta 3.3.3.1. La titular del Despacho presentó escrito en el que señaló que en atención a las actuaciones, pruebas practicadas y fallo de primera instancia no se ha quebrantado ningun derecho fundamental por parte de dicho Despacho judicial. Afirmó que los argumentos consignados en el fallo de primera instancia que resolvió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho son suficientes para evidenciar que nunca existió vulneración de garantías constitucionales. 3.3.3.2. De otra parte, indicó que tampoco se advierte desconocimiento del
precedente y por el contrario se tienen como sustento de las providencias que resolvieron la situación jurídica del proceso ordinario basándose en la ley y la jurisprudencia aplicable a la materia. 3.3.4. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional La Directora de Sanidad de la Policía Nacional luego de relacionar las funciones de la dependencia afirmó que es competencia del Área de Medicina Laboral y de la Dirección de Talento Humano, por lo que en aras de gestionar la tutela de la manera más eficiente solicitó que cualquier requerimiento debe ser enviado a dichas dependencias para que den respuesta de fondo a los fundamentos de esta acción. 3.3.5. Memorial suscrito por William Díaz Díaz 3.3.5.1. El Despacho ponente de primera instancia profirió auto en el que ordenó vincular al núcleo familiar del señor William Díaz Díaz, para que intervengan en el trámite de la tutela en calidad de terceros interesados o coadyuvantes. 3.3.5.2. En virtud de lo anterior, el señor William Díaz Díaz allegó memorial en el que indicó que no pudo notificar en debida forma a su esposa e hijos, por cuanto no cuenta con los recursos económicos suficientes para realizar las respectivas comunicaciones, sin embargo, afirmó bajo la gravedad de juramento que dichas personas si conocen de la existencia de acción constitucional. 3.3. Fallo de primera instancia 3.3.1. En sentencia del 25 de febrero del 20195 la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado declaró improcedente la protección del derecho
invocado por el actor. 3.3.2. Afirmó que las consideraciones expuestas por el juez natural del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho evidencian que las decisiones que tienen que ver con el diagnóstico de la enfermedad psiquiátrica que padece el señor Díaz Díaz, la fecha de estructuración, el origen o causa y el porcentaje de disminución de la capacidad son objeto de análisis de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en consecuencia, no existe en la actualidad una decisión judicial que ofrezca certeza respecto de la condición de salud del actor. 3.3.3. De otra parte, indicó que no existe certeza sobre la situación de debilidad manifiesta del actor como sujeto de especial protección por su condición mental en razón a la legalidad de los actos administrativos que diagnosticaron la enfermedad, en consecuencia, “no es procedente que en sede de tutela se desconozca la presunción de legalidad de las decisiones que establecieron una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, porcentaje mínimo para acceder a una pensión por invalidez”. 5 Folios 119 a 123. Notificado el 1 de marzo de 2019. 3.3.4. De igual manera destacó que el actor podía hacer uso de las medidas cautelares previstas en el artículo 230 de la Ley 1427 de 2011. 3.4. Impugnación 3.4.1. Con escrito radicado el 6 de marzo del 20196, el señor William Díaz Díaz, impugnó la decisión proferida en primera instancia. Como fundamento consideró que no es dable que el análisis de la acción instaurada se quede en el carácter
subsidiario de la acción por lo que el a quo debió profundizar sobre las especiales condiciones de quien solicita la tutela. 3.4.2. Afirmó que, obran en el expediente dictámenes sin que se haga un detallado análisis sobre los mismos lo que permitiría evidenciar que con el pasar de los años la patología del señor Díaz Díaz se agudizó evidentemente lo que trajo consigo que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez profiriera un nuevo dictamen en el que consignó que la disminución de la capacidad laboral era del 100% dado el avance degenerativo de la psicosis paranoide del actor.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de amparo 2.1. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 25 de febrero de 2019, dictada por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor William Díaz Díaz. 2.2. De cara al caso y en atención a los argumentos traídos en el escrito de impugnación el problema jurídico se limita a estudiar si debe superarse el requisito
de subsidiariedad y analizar de fondo el asunto planteado por el actor.
3. Razones jurídicas de la decisión 6 Folios 136 y ss.
Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; (ii) naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Panorama general de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 3.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, precepto reglamentado por el
numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 19917. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.
7ARTICULO 6o. “CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no
procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el
ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia8. 3.3. Análisis del caso concreto 3.3.1. El accionante presentó impugnación contra el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” que declaró improcedente la protección de los derechos invocados por el actor a la salud y seguridad social encaminados a obtener su reingreso a la base de datos del sistema de seguridad social de la Policía Nacional y la obtención de una pensión de invalidez. En dicho recurso, aseguró que lo correcto era estudiar el fondo del asunto y analizar las especiales condiciones que involucran la salud del señor William Díaz Díaz. En dicha medida, el actor manifiesta que debe superarse el requisito de la subsidiariedad pues, si bien, existe en curso una acción de nulidad y restablecimiento del derecho su derecho a la protección en salud y mínimo vital deben resguardarse. 3.3.2. En primera medida, la acción instaurada a la luz de las pretensiones del accionante está enfocada a los siguientes aspectos: de una parte determinar la existencia de mora judicial en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor William Díaz Díaz y, de otra, la protección del derecho a la salud atendiendo la situación médica del mismo y su derecho a acceder a la pensión de invalidez. 3.3.3. El a quo consideró que la tutela, frente a los derechos invocados, es improcedente ante la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho que se encuentra en curso. Sin embargo, analizados los términos en que fue presentada la acción de tutela, su improcedencia solo se puede predicar de la pretensión tendiente a la obtención de una pensión de invalidez, pues este asunto, es el objeto de debate en el medio de control ordinario iniciado para obtener la nulidad de las actas que determinaron el grado de invalidez del señor William Díaz Díaz, y en ese sentido si tiene o no derecho a la pensión de invalidez. Visto lo anterior, esta Sala abordará los demás aspectos que fueron planteados en el escrito de tutela, como pasa a explicarse: 8 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 3.4. De la existencia de mora judicial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 3.4.1. El señor William Díaz Díaz destacó que interpone la presente acción constitucional, por cuanto en sentencia de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se accedió a sus pretensiones y “no
puede esperar otros 9 años mientras se resuelve la decisión de segunda instancia”. En ese sentido, solicitó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander fuera vinculado al trámite “a efectos de que se reconozca la necesidad de resolver de fondo en un término adecuado y preferente el proceso contencioso administrativo el cual está siendo de su conocimiento en segunda instancia” 3.4.2. La Sala9 destaca que, el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos10. 3.4.3. En ese sentido, el máximo Tribunal constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”11. A su vez, el criterio de dicha Corporación ha sido reiterativa en señalar que: “(…) Por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de
2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo 9 Consejo de Estado, Sentencia del 1º de marzo de 2018. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 11001-0315-000-2017-02657-01 10 Corte Constitucional, Sentencia T-1019 de 2010. M.P Nilson Pinilla Pinilla. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013. M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”. 3.4.4. Así mismo, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial12, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. Que, de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso
de las partes en un proceso. 3.4.5. Así mismo, se ha entendido que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales, en consideración a la complejidad del asunto en virtud de la cual puede requerirse de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o analizar la normatividad existente. Por ello, cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 3.4.6. En relación con lo anterior, la Sala evidencia que las actuaciones del Tribunal Administrativo de Norte de Santander no han sido negligentes y atienden a los principios de celeridad y economía procesal, en la medida en que el proceso ya cumplió el trámite previo a la resolución del recurso presentado y en este momento se encuentra en estado de proferir decisión de segunda instancia, sin que se evidencie por parte de esta Sección un actuar negligente o contrario al curso normal de las actuaciones procesales, se resalta que una vez ingresa el proceso al Despacho para proferir sentencia, la misma se dictará en el estricto orden en que ingresó para tal fin, esto es, respetando su turno con relación a los demás procesos que ingresaron con anterioridad. 3.4.7. Así, como el proceso ingresó para fallo el 9 de abril de 2019 a la fecha de esta decisión no se advierte dilación injustificada en la resolución de los recursos
de apelación presentados por las partes. 3.5. De la protección al derecho a la salud 3.5.1. Al respecto señaló el actor que sus condiciones de salud se agravan al trascurrir los años y que no cuenta co
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