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CE-11001-03-15-000-2019-00179-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00179-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMETALES / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE - Inexistencia / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / FACTORES

SALARIALES / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN

[L]a Sala considera que el Tribunal Administrativo de Nariño no incurrió en un defecto sustantivo, pues, contrario a lo expuesto por la parte accionante en la demanda de tutela, sí calculó el ingreso base de liquidación en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985, solo que, en atención de la reciente postura de la Sala Plena del Consejo de Estado, consideró que dando una interpretación más estricta a dichas disposiciones debían incluirse en la liquidación de la pensión de jubilación del señor Carillo Castro solo los factores respecto de los cuales se hubiesen realizado cotizaciones al Sistema de Seguridad Social y no todos los devengados en el último año de servicio, como lo había establecido en anterior oportunidad la Sección Segunda del Consejo de Estado (sentencia del 4 de agosto de 2010). Por las anteriores razones, la Sala negará el amparo solicitado por el accionante, tal como lo decidió en reciente pronunciamiento frente a un caso similar a este.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00179-00(AC)

Actor: NORMAN ARTURO CARRILLO CASTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Corresponde a la Sala resolver la acción de tutela instaurada por el señor Norman Arturo Carrillo Castro, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda En escrito presentado el 18 de enero de 20191, el señor Norman Arturo Carrillo Castro, actuando por conducto de apoderada judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERA: DECLARAR que el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO al proferir la sentencia de segunda instancia vulneró al señor (a) NORMAN ARTURO CARRILLO CASTRO los derechos fundamentales a: la igualdad frente a la aplicación del bloque de jurisprudencia relacionada con la inclusión de todos los factores salariales en el IBL de la pensión de jubilación, el debido proceso judicial, los derechos adquiridos con arreglo a la ley, el derecho a la seguridad social y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los derechos fundamentales de la acción. “SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR que la sentencia de segundo

grado proferida por el honorable Tribunal Administrativo – Sala de Decisión del Sistema Oral, como la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Administrativo carecen de efectos judiciales. “TERCERO: En su lugar, ORDENAR a la corporación judicial demandada para que realicen los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia de segundo grado fundamentada en la vigencia del régimen exceptuado del magisterio contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005 y la línea jurisprudencial referida en la ratio decidendi de la demanda constitucional que sostiene que las liquidaciones y reliquidaciones de las pensión de los regímenes excepcionales de que trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 deben incluirse en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) todos los factores salariales devengados, teniendo en cuenta el precedente del Consejo de Estado, contenido en la sentencia de unificación SUJ-11-S2, radicado 2500023420002013046830 del 21 de junio de 2018, sentencia del 28 de agosto de 2018 expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01, la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y la sentencia proferida la Corte Constitucional que declaró exequible el artículo 279 de la Ley 100 de 1993”2 (negrilla del original). 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que el señor Norman Arturo Carrillo Castro ingresó al servicio educativo como docente desde el 1º de enero de 1982 y mediante Resolución No. 3640 del 10 de febrero de 2014 se le

reconoció la pensión de jubilación. 1 Folio 16 del cuaderno principal. 2 Folios 15 – 16 del cuaderno principal. El 5 de agosto de 2016, el señor Carrillo Castro solicitó que se reliquidara su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Por Resolución No. 634 del 28 de septiembre de 2016, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio denegó esa petición. Posteriormente, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Carrillo Castro demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución No. 364 de 2016 y, como consecuencia, se reliquidara su pensión de jubilación. Mediante sentencia del 5 de abril de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto denegó las pretensiones de la demanda. A instancias del recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Nariño, por providencia del 3 de octubre de 2018, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que solo era procedente incluir dentro del cálculo del IBL pensional aquellos factores sobre los cuales el funcionario hubiera realizado aportes al sistema de seguridad social. 3.- Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación de la Ley 100 de 1993, pues no tuvo en cuenta que como el señor Carillo Castro se vinculó al sector docente el 1º de

enero de 1982, le era aplicable la Ley 33 de 1985. De otra parte, se señaló que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución, por cuanto desconoció que el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 mantuvo los derechos pensionales de los maestros y, además, desconoció que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que excluyó de la aplicación de esa norma a los docentes, fue declarado exequible en sentencia C-461 de 1995. Agregó que se presenta un grave atentado al Estado Social de Derecho, porque “a pesar de que el legislador amparó los derechos de los maestros en la CONSTITUCIÓN POLÍTICA, so pretexto de una interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se aplica dicha interpretación jurídica al régimen pensional de los docentes el cual como se ha planteado goza de protección constitucional, la cual fue desconocida arbitrariamente por la autoridad judicial accionada”. Finalmente, se señaló que el Tribunal accionado incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, dado que no se tuvo en cuenta que en sentencia de unificación, con radicado 25000234200020130468301, el Consejo de Estado estableció que para liquidar la pensión de jubilación en el sector docente se debe incluir todo lo devengado por el empleado “como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral”. Mencionó que la autoridad judicial accionada ignoró que “… el régimen exceptuado del magisterio quedó por fuera de la interpretación jurídica

establecida por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018, lo que significa que para efectos de la liquidación de las pensiones sigue incólume lo contemplado en la Ley 33 de 1985 y la Ley 91 de 1989”. Indicó que en fallo de tutela del 27 de septiembre de 2018 (radicado 11001-03-15000-2018-02437-00), al analizar un caso como el presente, la Sección Quinta del Consejo de Estado explicó que las sentencias de constitucionalidad a las que se hace referencia para fundamentar decisiones, como la cuestionada, fueron dictadas en el contexto del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, no eran aplicables al caso de los docentes. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto del 23 de enero de 2019, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, como tercero interesado en el proceso. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3. 3 En esa providencia no se vinculó como accionado al Juzgado Quinto Administrativo de Pasto, porque no se le atribuyó ningún defecto a su decisión (folio 20 del cuaderno principal). 4.2.- El Tribunal Administrativo de Nariño, por conducto de la ponente de la decisión cuestionada, rindió el correspondiente informe y solicitó que se denegara el amparo solicitado por el señor Norman Arturo Carillo Castro, porque, a su juicio,

la decisión cuestionada se fundamentó en la interpretación de las normas aplicables al caso, las pruebas aportadas al proceso, las alegaciones de las partes y el precedente jurisprudencial relacionado con el tema. Expuso (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos): “Y es que si bien hubo pronunciamientos jurisprudenciales anteriores que permitían reconocer otros factores, es indudable que los últimos pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, pero, sobre todo, el contenido de la sentencia de unificación que el H. Consejo de Estado emitiera el 28 de agosto del año que cursa, en el que se plasmaron subreglas para todos los casos de liquidación o reliquidación de pensional, hacen imposible acceder a lo solicitado por la accionante, porque si bien se emitió específicamente para las pensiones de quienes se encuentran en el régimen de transición, no es menos cierto que los lineamientos generales, relacionados con la salvaguarda de la macroeconomía, que eran aquellos a los que aludían las decisiones de la H. Corte Constitucional, permitían que se aplicaran a aquellos que se encuentran exceptuados. Adicionalmente porque la Ley 33 de 1985, en su texto, expresamente dispone que para el reconocimiento pensional únicamente se deben tener en cuenta los factores salariales que en ella se enlistan y sobre los que se realizaron cotizaciones”. Con fundamento en lo anterior, señaló que la razón por la cual se denegó el derecho solicitado por el señor Carrillo Castro fue que no se allegaron al expediente las pruebas suficientes para demostrar que “las cotizaciones se

hicieron sobre factores diferentes de aquellos sobre los cuales se reconoció la pensión…”. Por último, adujo que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia más del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que en ningún caso las situaciones demostradas dentro de ese proceso ordinario se pueden variar a través de la acción constitucional4. 4.3.- El Ministerio de Educación solicitó que se le desvinculara de la presente acción de tutela, dado que no desplegó ninguna actuación que vulnerara o amenazara los derechos fundamentales del señor Norman Arturo Carrillo Castro5. 4 Folios 39 a 40 del cuaderno principal. 5 Folios 31 a 34 del cuaderno principal. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características7. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos

fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son8: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que

afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su

órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado9. 2.- El caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a verificar si se configuran los defectos alegados por la parte actora. En primer lugar, conviene precisar que el accionante alegó que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un defecto sustantivo, en un defecto por violación directa de la Constitución y en un defecto por desconocimiento del precedente; sin embargo, para argumentar estos defectos se plantearon los mismos argumentos, esto es, la indebida aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, consecuentemente, la falta de aplicación de la Ley 33 de 1985. Siendo así, la Sala realizará un análisis conjunto de esos argumentos bajo los presupuestos de un defecto sustantivo, el que, según la jurisprudencia de la Corte

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. Constitucional, se configura cuando, “… el juez en forma arbitraria y caprichosa actúa en desconexión del ordenamiento jurídico”10. Pues bien, en la sentencia cuestionada, esto es, la proferida el 3 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Nariño, se señaló (trascripción literal): “Alega la apoderada del demandante, que en tanto el señor Norman Arturo Carrillo Castro se vinculó al servicio docente en 1982, se le debe aplicar la Ley 33 de 1985 en su integridad, por lo cual la base de liquidación de su

pensión se conformará con todos los factores salariales que percibió durante el último año previo a la adquisición del estatus de pensionado. “En relación con el tema, cabe advertir que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 prescribe: ‘(…)’. “Sin embargo, se advierte que el régimen especial para los docentes guarda relación con sus prestaciones, no con la pensión de vejez, salvo en algunos casos que la ley puntualmente ha establecido, y en este caso, para el reconocimiento se aplica el régimen común de los empleados públicos. Al respecto, en sentencia que el 10 de octubre de 2013 emitiera la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del H. Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Eduardo Gómez Aranguren, dentro del proceso distinguido con el número 54001-23-31-000-2001-01110-01 (165804), se estableció: ‘(…)’. “Significa lo anterior, que para este caso se deberá aplicar la normatividad consagrada en la Ley 33 de 1985, a la cual se hace alusión en la demanda, en cuyo artículo 1º prevé aquello que antes se transcribió, relacionando con la generalidad de los servidores oficiales: ‘(…)’. “Ahora bien, respecto del tópico que se ha puesto a consideración de la Sala, en reciente sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, con ponencia del doctor César Palomino Cortés, estableció: ‘101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la

cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del 10 T–384 de 2018. sentido y alcance de las expresiones ‘salario’ y ‘factor salarial’, bajo el entendido que ‘constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios’ con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. ‘102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. ‘103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los

cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema’. “En el caso bajo estudio, no cabe duda de que el señor Norman Arturo Carillo Castro tiene derecho al beneficio de una pensión vitalicia de jubilación, como así le fue reconocida a través de la Resolución No. 3640 del 10 de febrero de 2014, efectiva a partir del 26 de junio de 2012. “Además, en el acto administrativo de reconocimiento, quedó establecido que al demandante se le aplicó el régimen especial pensional contenido en la Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, el Decreto 1160 de 1989 y la Ley 91 de 1989. “La pensión de vejez del demandante se calculó en el setenta y cinco por ciento (75%) de la base de liquidación, es decir, de lo que el beneficiario devengó por concepto de salario básico, prima de movilidad y prima de vacaciones, durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, y sobre el primero de ellos se demostró que se realizaron los aportes para efectos del reconocimiento pensional. “Aunque de los documentos que reposan en los folios 22 y 23 del expediente de se deduce, que además de los factores enunciados, el trabajador también devengó la bonificación zona de difícil acceso y la prima de navidad, que no fueron incluidas dentro de los factores salariales, lo cierto es que no existe prueba que sobre estos factores se hubieran realizado las cotizaciones al

Sistema de Seguridad Social, por ello no se puede incluir en la base del cálculo de la prestación. “Así las cosas, es evidente que para liquidar la pensión del demandante, la entidad demandada aplicó el régimen contenido en la Ley 91 de 1989, en cuento a la edad, tiempo de servicios y a la tasa de reemplazo, y calculó el ingreso base de liquidación (IBL) con la inclusión del único factor sobre el cual se demostró que el beneficiario realizó sus aportes, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985” (negrilla del original y subraya de la Sala). Revisado el contenido de la anterior providencia, estima la Sala que no se incurrió en el defecto sustantivo alegado por el accionante, dado que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de su autonomía judicial, estableció que, como el señor Carrillo Castro se vinculó el 1º de enero de 1982, la liquidación de su pensión debía realizarse teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 1º de le Ley 33 de 1985 que prevé: “[e]l empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio” (se destaca). Asimismo, se debe tener en cuenta que el artículo 3 de la Ley 33 de 1995,

modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, consagra: “ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. “Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. “En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes” (se destaca). En ese sentido, se estima razonable que el Tribunal Administrativo de Nariño, una vez determinó que las Leyes 33 y 62 de 1985 eran las aplicables para efectos de calcular el Ingreso Base de Liquidación de la pensión del señor Carrillo Castro, concluyera que al no encontrarse acreditado que el mencionado docente efectuó aportes al sistema de seguridad social sobre los factores reclamados – bonificación zona de difícil acceso y prima de navidad–, dichos factores no podían ser incluidos para liquidar su pensión de jubilación. El hecho de que la autoridad judicial accionada no interprete la Ley 33 de 1985

como se hizo en anteriores oportunidades, no implica la configuración de un defecto sustantivo, pues como lo ha establecido la Corte Constitucional, ese defecto se configura, entre otras cosas, cuando la aplicación de una norma “no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable”11, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio. Situación diferente es que el juez de la causa, en ejercicio de su autonomía funcional, le hubiera dado una interpretación diferente a la que se le venía aplicando, lo que no autoriza la intervención del juez de tutela, pues como se indicó, para ello se hace necesario que se evidencie la configuración de una grosera e irrazonable interpretación de la norma. Conviene mencionar que, contrario a lo afirmado por el accionante, el Tribunal Administrativo de Nariño no desconoció el parágrafo transitorio12 del Acto Legislativo 01 de 2005, pues, como se desprende de la providencia cuestionada, esa autoridad, aunque no lo dijo expresamente, tuvo en cuenta lo consagrado en ese Acto Legislativo, al punto de que concluyó que la norma que debía aplicarse al caso del señor Carillo Castro era la Ley 33 de 1985. El Tribunal accionado tampoco ignoró que el señor Carillo Castro, por estar afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estaba exceptuado de la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues así lo reconoció en la providencia cuestionada y fue justamente esa situación el fundamento para concluir que la liquidación de su pensión debía

realizarse de conformidad con lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985. De otra parte, se precisa que no se desatendió el fallo de unificación de 28 de agosto de 2018 dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado13. Tan es así, que en la decisión controvertida se acogió el aparte en el que la Sala Plena de la Corporación precisó que el hecho de entender que el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que 11 Sentencia T-321 de 2017. 12 “Artículo 1. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución

Política: “(…). “Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. “(…)”. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, radicación número: 52001-23-33-000-2012-00143-01, M.P. César Palomino Cortés. conformaban el IBL –como lo había sostenido la Sección Segunda del Consejo de

Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010– “va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social” y que “… el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de los habitantes del territorio colombiano…”. Finalmente, es del caso mencionar que la Sección Segunda de la Corporación, se pronunció como juez de tutela en un caso similar al que aquí se analiza, consideraciones que son acogidas en esta providencia, porque: i) Guardan consonancia con lo que expuso anteriormente acerca de la validez de los argumentos que expuso el Tribunal Administrativo de Nariño en cuanto a su autonomía e independencia funcional, acogiendo para el caso específico la po

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