CE-11001-03-15-000-2019-00182-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00182-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReliquidación pensional de docente / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE - Se encuentra pendiente de unificación en la Sección Segunda del Consejo de Estado / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - aplicación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Establecido en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015/ FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓNAquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Subsección colige que el Tribunal Administrativo de Nariño al negar la inclusión de todos los factores percibidos por la [actora] se fundamentó en que sobre los mismos no se efectuaron los aportes al sistema de seguridad social, en los términos de la exigencia de las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. En esa medida, la Subsección advierte que el ad quem, en virtud del estudio normativo y jurisprudencial efectuado, encontró que la pensión de la [actora] debía ser liquidada en los términos de la Ley 33 de 1985. Ahora, en lo que tiene que ver con las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, se observa que el Tribunal demandado hizo extensiva la interpretación
efectuada por la Corte Constitucional en esas decisiones, según la cual para la liquidación pensional únicamente deben tenerse en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones. Así, la Subsección advierte que si bien en las referidas decisiones se estudiaron unas situaciones fácticas distinta a la de la referencia, que consistieron en determinar si el régimen de transición pensional permitía la aplicación del concepto de monto pensional del régimen especial anterior, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, el Tribunal en el ejercicio de su autonomía judicial y conforme a los criterios de la sana crítica, luego de realizar un estudio detallado del asunto puesto en su conocimiento, consideró apropiado aplicar los mismos lineamientos al caso de la accionante, bajo el entendido de que ambos asuntos se rigen por las Leyes 33 y 62 de 1985 (…) Finalmente, debe precisarse que la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 rectificó la tesis imperante desde el 4 de agosto de 2010 que preveía la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador en el último año de servicios, incluidos aquellos sobre los cuales no se hubiese cotizado al Sistema de Pensiones para calcular el ingreso base de liquidación. Sin embargo, si bien en dicha providencia se excluyó expresamente a los docentes de la aplicación de la regla jurisprudencial y de la primera de sus subreglas relacionadas directamente con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no se tiene certeza en este momento si a los docentes estatales también es
aplicable la modificación de la posición imperante en la Corporación desde el año 2010, respecto a los factores salariales que deben ser incluidos para efectos de la liquidación de la pensión, porque precisamente es un tema que se encuentra en sede de unificación en la Sección Segunda del Consejo de Estado FUENTE FORMAL: LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / PARÁGRAFO TRANSITORIO 1 DEL ACTO LEGISLATIVO 001 DE 2005 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 15 - NUMERAL 2 - LITERAL B
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00182-00(AC)
Actor: MARÍA EMÉRITA QUIÑONES SOLÍS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.
HECHOS RELEVANTES a)Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora María Emérita Quiñones Solís interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 073 del 3 de marzo de 2016, por medio de la cual resolvió negativamente la reliquidación de la pensión de
jubilación. En consecuencia, solicitó ordenarle a la entidad reliquidar dicha prestación económica con todos los factores devengados durante el año anterior al momento en que adquirió el status de pensionada, con los respectivos ajustes de ley. El 25 de julio de 2017 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante impugnó la anterior decisión. El 5 de septiembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó el fallo de primera instancia. b)Inconformidad Afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política, lo anterior por cuanto desconocieron el régimen pensional de los docentes, su carácter especial y que por expresa disposición constitucional están exceptuados de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, expuso que desatendieron el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el derecho que le asiste a los docentes a que su pensión de jubilación sea reconocida con inclusión de todos los factores salariales, puesto que se trata de una prestación reconocida bajo los fundamentos de la Ley 33 de 1985. Sobre el particular, entre otras, citó la sentencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso radicado 11001-03-15-000-2018-02437-00. Finalmente, consideró que el régimen exceptuado del magisterio quedó por fuera de la interpretación jurídica establecida en la sentencia del 28 de agosto de 2018 emitida por el Consejo de Estado. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso,
igualdad, seguridad social y la aplicación de los principios de primacía de los derechos laborales adquiridos. En consecuencia, dejar sin efectos las sentencias del 25 de julio de 2017 y 5 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, respectivamente, para que en su lugar, el fallador de segunda instancia profiera una nueva decisión en la que aplique el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, según el cual el IBL de las pensiones de los regímenes excepcionales está constituido por todos los factores salariales devengados. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Fiduprevisora (ff. 34-35) Indicó que la acción de tutela de la referencia se torna en improcedente, toda vez que la autoridad judicial accionada actuó conforme a la normativa aplicable al caso concreto sin que hubiese desconocido el precedente jurisprudencial relacionado con el tema objeto de discusión. Agregó que no existió transgresión de los derechos fundamentales invocados por el accionante, puesto que el Tribunal accionado al resolver su caso aplicó el debido proceso y atendió el procedimiento previsto para el efecto, de manera que ejerció el control de legalidad frente a la decisión adoptada por el juez de primera instancia. Por lo expuesto, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional y su desvinculación del trámite de la referencia al no estar legitimada en la causa por pasiva. Ministerio de Educación (ff. 37-40) Invocó su desvinculación del trámite constitucional de la referencia por carecer de competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones
deprecados por la parte accionante. El Tribunal Administrativo de Nariño no rindió informe, a pesar de que fue notificado de la admisión del presente trámite (ff. 31 y 32).
CONSIDERACIONES
Competencia. La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.
2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge
Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o
inconstitucionales, en contravía de ellas, o cuando exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que se realizará el análisis únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño, al ser el órgano de cierre en el presente asunto. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra en el defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Nariño expuso las razones por las cuales para efectos de negar la reliquidación de la pensión reconocida a la docente María Emérita Quiñones Solís acogió el criterio fijado por la Corte Constitucional?
Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) Defecto sustantivo; (II) Desconocimiento del precedente judicial; (III) Violación directa de la Constitución Política; (IV) Régimen pensional para los docentes estatales; (V) Sentencia discutida. Veamos:
I. Defecto sustantivo.
En diferentes pronunciamientos5, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones6:
1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.
2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.
3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 5 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.
5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no
se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.
6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.
II. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela7, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad.
III. Violación directa de la Constitución Política La Constitución Política es norma de normas por lo que en caso de
incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales. En esa medida, las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y 7 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. garantizar el cumplimiento, de conformidad con el artículo 4º de dicha normativa. Así las cosas, la jurisprudencia Constitucional ha establecido que se presenta violación directa de la Constitución Política, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el juez la desconoce por: 1. No aplicar una de sus disposiciones o 2. Aplicar la ley sin tener en cuenta un mandato constitucional. En el primero de los casos ha establecido tres subreglas a saber: a) cuando dejó de interpretarse y aplicarse una disposición legal conforme al precedente constitucional, b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y c) el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política. Así las cosas, al juez le corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta violación directa de la Constitución Política dentro del proceso ordinario.
IV. Régimen pensional para los docentes estatales Lo primero que se advierte es que a través de la Ley 100 de 1993 se reformó el sistema general de seguridad social en pensiones. Sin embargo, de acuerdo con lo ordenado en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, no alteró aquellas situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fueron adquiridas.
Sobre el particular, se resalta que por disposición de la norma en comento, específicamente, en su artículo 279, algunos servidores públicos y
trabajadores fueron exceptuados de la aplicación de la misma al gozar de normas especiales, entre los cuales se encuentra el Magisterio, cuyas prestaciones se rigen por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989. De conformidad con el literal b), numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada Ley 91 de 1989, se tiene que los docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren desde el 1.º de enero de 1990, cuando cumplan los requisitos de ley, se les reconocerá sólo una pensión de jubilación en cuantía del 75% del salario mensual promedio del último año. Ahora bien, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 20038, las personas vinculadas al servicio educativo, a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, se encuentran amparadas por el régimen pensional de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Y a los docentes vinculados con anterioridad a la misma, se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003. Criterio que fue ratificado por el parágrafo transitorio 1.° del Acto Legislativo 001 de 2005: « […] Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan
vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 […]». Así las cosas, en el evento en el cual la vinculación al servicio docente hubiese sido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 26 de junio de 2003, los docentes se regirán por la Ley 91 de 1989 y las respectivas normas concordantes. - Sentencia discutida. La señora María Emérita Quiñones Solís a través de la presente acción de tutela pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño. Para ello, sostuvo que la autoridad judicial mencionada al emitir la providencia del 5 de septiembre de 2018 desconoció el criterio jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado respecto a que los docentes pertenecen a un régimen exceptuado y, el marco normativo para el reconocimiento de su pensión de jubilación se limita exclusivamente a la Ley 33 de 1985, de manera que debe liquidarse con inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio. Pues bien, en primer lugar se advierte que la señora Quiñones Solís presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del 8 Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio
público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. […]. Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que se declarara la nulidad de la Resolución 0073 del 3 de marzo de 2016, a través de la cual se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengó durante el año en que adquirió el status de pensionada. Al respecto, se observa que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto negó las pretensiones de la demanda (ff. 50-68 del Anexo). De igual forma, se tiene que el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio impugnó la anterior decisión y el 5 de septiembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la providencia de primera instancia fundamentándose en la posición asumida por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 (ff. 97-109 ibidem). Como argumento de la decisión anterior, el mencionado Tribunal, luego de hacer un recuento normativo del régimen especial de los docentes, precisó
que a los docentes nacionalizados que se vincularon antes del 31 de diciembre de 1980, como es el caso de la demandante, se les aplica las normas vigentes para los servidores del orden territorial y sus pensiones están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual se rigen por las Leyes 33 y 62 de 1985. Explicó que la Corte Constitucional en las sentencias citadas fijó ciertas reglas de interpretación sobre el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de las cuales podía concluirse que el monto de las mesadas pensionales no había sido un aspecto sujeto a la transición, comoquiera que dicho beneficio sólo abarcaba la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo y, en relación con el IBL debía atenderse lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Asimismo, indicó que en lo atinente a los factores salariales que debían integrar el ingreso base de liquidación, la Sala de Decisión acogió el criterio adoptado por la Corte Constitucional asumida en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, según el cual la reliquidación pensional sólo procede respecto de los factores salariales sobre los que efectivamente cotizó el beneficiario y realizó los correspondientes aportes. Finalmente, aclaró que en el caso de los docentes le es aplicable una norma específica, esto es, la Ley 33 de 1985, cuyo tenor literal prevé que tienen derecho a que el reconocimiento pensional sea el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año laborado, siempre que se hubiere cumplido veinte años continuos o
discontinuos de servicio y 55 años de edad. Así las cosas, el Tribunal de la referencia al realizar la revisión de la pensión reconocida a la demandante advirtió que había sido liquidada correctamente y, por ende, no había lugar a modificarla con la inclusión de factores distintos a la asignación salarial tenida en cuenta por la entidad demandada, comoquiera que no estaba probado que frente a otros factores se hubiesen efectuado las respectivas cotizaciones. En ese orden de ideas, la Subsección colige que el Tribunal Administrativo de Nariño al negar la inclusión de todos los factores percibidos por la señora Quiñones Solís, se fundamentó en que sobre los mismos no se efectuaron los aportes al sistema de seguridad social, en los términos de la exigencia de las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. En esa medida, la Subsección advierte que el ad quem, en virtud del estudio normativo y jurisprudencial efectuado, encontró que la pensión de la señora María Emérita Quiñones Sánchez debía ser liquidada en los términos de la Ley 33 de 1985. Ahora, en lo que tiene que ver con las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, se observa que el Tribunal demandado hizo extensiva la interpretación efectuada por la Corte Constitucional en esas decisiones, según la cual para la liquidación pensional únicamente deben tenerse en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones. Así, la Subsección advierte que si bien en las referidas decisiones se estudiaron unas situaciones fácticas distinta a la de la referencia, que
consistieron en determinar si el régimen de transición pensional permitía la aplicación del concepto de monto pensional del régimen especial anterior, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, el Tribunal en el ejercicio de su autonomía judicial y conforme a los criterios de la sana crítica, luego de realizar un estudio detallado del asunto puesto en su conocimiento, consideró apropiado aplicar los mismos lineamientos al caso de la accionante, bajo el entendido de que ambos asuntos se rigen por las Leyes 33 y 62 de 1985. De esta forma, la Subsección encuentra que el Tribunal Administrativo de Nariño expuso las razones por las cuales no podían incluirse todos los factores salariales reclamados por la señora Quiñones Solís para la reliquidación de su pensión de jubilación. Por lo tanto, la autoridad demandada no incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que ante la disparidad de criterios sobre el mismo asunto, decidió acoger una de las posiciones desarrolladas al respecto por las Altas Cortes, con base en la interpretación del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia en la cual se dispuso «[…] Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones […]». Finalmente, debe precisarse que la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 rectificó la tesis imperante desde el 4 de agosto de 2010 que preveía la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador en el último año de
servicios, incluidos aquellos sobre los cuales no se hubiese cotizado al Sistema de Pensiones para calcular el ingreso base de liquidación. Sin embargo, si bien en dicha providencia se excluyó expresamente a los docentes de la aplicación de la regla jurisprudencial y de la primera de sus subreglas relacionadas directamente con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no se tiene certeza en este momento si a los docentes estatales también es aplicable la modificación de la posición imperante en la Corporación desde el año 2010, respecto a los factores salariales que deben ser incluidos para efectos de la liquidación de la pensión, porque precisamente es un tema que se encuentra en sede de unificación en la Sección Segunda del Consejo de Estado. Lo anterior con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005.
En conclusión: El Tribunal Administrativo de Nariño al proferir la providencia del 5 de septiembre de 2018 no incurrió en los defectos invocados por la señora María Emérita Quiñones Solís.
En consecuencia, se negará el amparo solicitado por la señora María Emérita Quiñones Solís mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo aquí expuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por la señora María Emérita Quiñones Solís mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones expuestas.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia
Siglo XXI”.