🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-00183-01(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00183-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

[D]e lo probado en el proceso se evidencia que la acción de la referencia fue presentada después de haber transcurrido más de cinco (5) año[s], y con cinco (5) meses contados desde la fecha en que se notificó la providencia cuestionada; en efecto, la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, fue notificada mediante edicto el 14 de junio de 2013, quedando debidamente ejecutoriada a partir del 19 de junio de 2013 y la tutela fue interpuesta el 7 de diciembre de 2018, circunstancia que claramente refleja el incumplimiento del requisito de inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencias judiciales. (…) Todo lo expuesto sin duda impone a la Sala, confirmar la decisión de la sección cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela incoada por la señora [B.R.C.M.], a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, en tanto no superó el requisito general de inmediatez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00183-01(AC)

Actor: BLANCA RUTH CORREA MAFLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por la señora Blanca Ruth Correa Mafla, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 8 de marzo de 2019, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por ella incoada contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. EL ESCRITO DE TUTELA 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación el 5 de abril de 2019.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó la actora que su hijo Eugenio Ramírez Correa, laboró al servicio de la Policía Nacional, durante un término de cuatro años, diez meses y dieciocho días, en el grado de cabo segundo, tiempo en el cual realizó los aportes al sistema de seguridad social, alcanzando a cotizar más de 250 semanas. Informó que el día 7 de diciembre de 1994, su hijo falleció en actos propios del servicio, según el informativo adelantado por el Comando del Departamento de Policía de Antioquia. Como consecuencia de ello, el día 19 de noviembre de 2009, presentó ante la oficina del grupo de pensionados de la Policía, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. Mencionó que el día 14 de diciembre de 2009, el Capitán Carlos Antonio Ardila en

su condición de Jefe del Grupo de Pensionados, emitió respuesta desfavorable a su solicitud, por cuanto, al momento del fallecimiento del sub-oficial Ramírez Correa, este incumplía con los requisitos que establece el Decreto 1212 de 1990, para que le fuere otorgado el reconocimiento a una pensión a sus beneficiarios. Indicó que, como consecuencia de lo anterior, el día 26 de enero de 2011, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de cuestionar el referido acto administrativo, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 28 Administrativo de Medellin, despacho que, mediante providencia de 23 de febrero del 2012, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien es cierto, resultaría más beneficioso el régimen general de pensiones, por ser menor el requisito de cotización para acceder al derecho, también lo es, que no se demostró la dependencia económica que señala el literal c del artículo 47 de la ley 100 de 1993. Señaló que inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia que, a través de sentencia de 23 de mayo de 2013, confirmó la providencia recurrida bajo los siguientes argumentos: 2 Folios 1 a 8. «[…]El Consejo de Estado desde el año 2003, es del criterio que debe aplicarse lo establecido en la ley 100 de 1993, dado que frente a las excepciones en la aplicación de las normas generales, ante la existencia de

reglas especiales que gobiernan un caso concreto, se acude a éstas últimas, sólo en el evento de ser más favorables que la normatividad general. […] y sobre la necesidad de acreditar, certificar, abonar la dependencia económica, la sentencia No C-111 de 2006 de la Corte Constitucional, contrario a lo que el recurrente manifiesta, es claro sobre dicha acreditación. La Sala destaca en primer lugar en la providencia de la Corte, lo manifestado por la Procuraduría dentro de dicho proceso, y que conlleve a predicar que el solo fallecimiento de una persona, no conduce al reconocimiento pensional para cualquier persona del grupo familia. […] y en el presente caso no se acredita dicha dependencia. Si bien se aportaron declaraciones extra-juicio, rendidas ante Notario, dicha prueba no puede valorarse conforme lo establece el artículo 299 CPC, que establece que este tipo de declaraciones solo puede servir de prueba sumaria en asuntos determinados que la ley autoriza, sin que éste sea el caso. […]» Alegó que, las autoridades judiciales accionadas desconocieron la amplia jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos semejante al presente, que reconocen el derecho de pensión de sobreviviente exigiendo la aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que en su defecto se cumplen con suficiencia y de esta manera resarcir el daño y el dolor por la muerte de un hijo que le prestaba sus servicios al estado en el momento de su muerte y quien se encargaba económicamente de sus padres. Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] Que se tutelen los derechos fundamentales a la vida digna de los

adultos mayores, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad material y formal, al debido proceso vulnerados por los fallos emitidos por las autoridades judiciales que negaron la pensión de sobreviviente a la señora Blanca Correa madre de del policía asesinado por el enemigo (farc) Que se declare la nulidad del oficio No. 27538 APRE-GRUPE 1.8.5.2 RAD. E0911-253249 de fecha 14 de diciembre de 2009, proferido por el señor Capitán Carlos Antonio Ardila Rocha, por medio del cual se le niega la pensión de sobreviviente a la señora Blanca Correa, al considerar que no cumplía con los requisitos anotados en el régimen especial Decreto 1212 de 1990 y desconociendo la aplicación de la ley general en pensiones y la jurisprudencia de las altas cortes. En consecuencia con las peticiones anteriores se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 2011-00039-01, consecuente con ello se le ordene en un término perentorio a la Policía Nacional, reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la señora Blanca Ruth Correa Mafla. […]” ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 22 de enero de 20193, la sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Blanca Ruth Correa Mafla, a través de apoderado judicial, ordenó la notificación al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Medellín en calidad de

demandados, y ordenó vincular y notificar del asunto a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991., de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Mediante escrito de 29 de enero de 2094, el Secretario General de la entidad, solicitó rechazar por improcedente el presente asunto, por aplicación del principio de inmediatez, al advertir que la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Blanca Ruth Correa Mafla, carecen de tal exigencia, por cuanto la acción fue presentada el 7 de diciembre de 2018, mientras que la sentencia cuestionada quedó debidamente notificada el día 18 de junio de 2013, es decir, la actora dejo transcurrir más de 65 meses para solicitar la protección de los derechos presuntamente vulnerados por las providencias objetos de controversia, circunstancia que, sin lugar a duda, desconoce el requisito de inmediatez. Indicó que teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el principio de inmediatez como requisito indispensable para el ejercicio de la acción de tutela, 3 Visible de folios 55 y 56 del cuaderno principal. 4 F. 118 a 119. implica que la presentación del mecanismo se lleve a cabo en un término razonable, entendido desde el punto de causalidad y la protección de los derechos fundamentales, pues es esa la finalidad de la misma, de quien se pueda ver

afectado por una decisión de la Rama Judicial, por lo tanto, es más que obvio también el hecho que la falta de interposición de la acción en un tiempo prudente desde la afectación, sea un indicio de la inexistencia de un perjuicio irremediable. El Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Medellín. Las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio a las resultas de la presente acción. LA SENTENCIA IMPUGNADA La sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia de 8 de marzo de 2019, declaró improcedente la acción de tutela incoada por la señora Blanca Ruth Correa Mafla, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, al considerar5: “(…)3.2. En el caso concreto no se cumple con el requisito de inmediatez. Se arriba a esta conclusión por lo siguiente. La sentencia cuestionada se profirió el 23 de mayo de 2013, se notificó por edicto el 18 de julio de 2013; y el escrito de tutela se radicó el 7 de diciembre de 2018. Lo anterior permite inferir que la parte actora dejó transcurrir un tiempo de cinco (5) años, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días. Para presentar la solicitud de amparo constitucional, motivo suficiente para concluir que se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial que fijó el Consejo de Estado y la Corte Constitucional como término prudente para cuestionar providencias judiciales por vía de tutela. 3.3 Ahora bien, manifestó la parte actora, que la inmediatez no debe ser

entendida como una caducidad, que en casos en donde están de por medio reclamos sobre pensiones se trata de una vulneración que subsiste con el paso del tiempo. Citó la sentencia T-164 de 2011, para indicar que en esa oportunidad la Corte Constitucional estudió un caso en el que luego de 10 años de haber sido negada la indemnización sustitutiva a la parte accionante, se ampararon los derechos fundamentales al restringirse la posibilidad al actor de contar con un ingreso para satisfacer sus necesidades. 5 Visible a folios 77 a 84. 3.4 Encuentra la Sala que el caso que se analizó en la sentencia que se cita, partió de unos supuestos de hecho distintos como lo fue el no reconocimiento de una indemnización sustitutiva pese a la cotización por años de la parte accionante, distinto de la pensión de sobrevivientes que en este caso reclama la madre en relación con su hijo muerto en combate, y en donde solicita se le reconozca la pensión de sobreviviente en los término del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, es importante reiterar que cuando se trata de tutela contra una providencia judicial, su estudio debe ser más riguroso pues está en juego el principio de la cosa juzgada, por tal razón, la actora debió incoar la tutela oportunamente, y no esperar a que transcurrieran mas de cinco años, con el pretexto de tratarse de una liquidación de una prestación periódica. […]” LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante, impugnó la sentencia de primera instancia bajo los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela, además de señalar

que no son de recibo los argumentos de la sección Cuarta, pues a su juicio, debería tenerse en cuenta que la señora Blanca Ruth Correa Mafla, es una persona de alto grado de vulnerabilidad, al ser un adulto mayor con dificultades de salud, la cual se encuentra desprotegida por el estado. Adicional a ello, indicó que el derecho pensional tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, por lo tanto su vulneración siempre será actual. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y el caso concreto. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20006 y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 20187, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 8 de marzo de 2019, por la sección Cuarta del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 7 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional8 como esta Corporación9, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias

judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable10, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia11. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200512 la Corte Constitucional13 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma14 y de procedencia material15 fijados16 por la misma Corte17. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González18, 8 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 9 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que

la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 10 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 11 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 12 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 13 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 14 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad

procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 15 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 16 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 17 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 18 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se

agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes19, y c) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos, que cuestiona la decisión emitida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

DEL CASO CONCRETO – AUSENCIA DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA DE

INMEDIATEZ PARA INTERPONER LA ACCIÓN DE TUTELA.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental. Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata20. 19 En la medida en que interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia desfavorable a sus intereses. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B.

Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). REF: Expediente Nº 11001-03-15-000-2008-0107501. Acción de Tutela. Actor: Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. C/. Tribunal Administrativo del Tolima.

No obstante, en asuntos posteriores, se observó que el derecho de acceso a la administración de justicia se consolidaba como un medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, como por ejemplo el debido proceso, la igualdad frente a decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual se dispuso en cuanto al plazo para la presentación de la acción constitucional un término que varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado21. El anterior criterio fue asumido por la Sala sin perjuicio de asuntos excepcionales en los que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado. En consecuencia, se sostuvo que como la acción de amparo no es una tercera

instancia, es viable entender que solo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al Juez de revisión constitucional, podrán acudir ante éste. Así, la Sala concluyó que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, debía atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la notificación de la providencia acusadasupeditado a la valoración que el juzgador realice sobre el caso concreto, teniendo en cuenta su gravedad y complejidad. Se reitera que tal planteamiento solo es aplicable a asuntos excepcionales que reúnan las condiciones señaladas. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Sentencia de 19 de mayo de 2010. Expediente Nº 11001-03-15-0002010-00284-00. Acción de tutela. Actor: Dora Josefina Montoya Carmona. C/. Tribunal Administrativo del Quindío. “Frente a la inmediatez debe además aclararse que, esta Sala la considera requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto la defensa de los derechos fundamentales no puede ser ajena a la seguridad jurídica y la protección de los intereses de terceros que han obtenido reconocimiento en una providencia judicial ejecutoriada. Ahora bien, en oportunidades anteriores se ha establecido que el término que para estos efectos comporta la satisfacción del mencionado, varía de 6 meses a 1 año, situación que se concreta atendiendo a las circunstancias particulares del asunto en litigio, así como a los

derechos invocados como violados. En estos términos y en atención a la jurisprudencia constitucional de esta Corporación, desde la cual se ha entendido el encumbrado valor que para una sociedad organizada como Estado Social y Constitucional de Derecho comporta el acceso a la administración de justicia, es fácil colegir que debe operar el término más lapso de inmediatez posible, cuando se discuta en sede de amparo su presunta violación.”. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp: 110010315000201202201 01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, advirtió lo siguiente: « […] la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto22. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza

del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». (Subrayado fuera del texto). - Así pues, de lo probado en el proceso se evidencia que la acción de la referencia fue presentada después de haber transcurrido más de cinco (5) año, y con cinco (5) meses contados desde la fecha en que se notificó la providencia cuestionada; en efecto, la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, fue notificada mediante edicto el 14 de junio de 201323, quedando debidamente ejecutoriada a partir del 19 de junio de 2013 y la tutela fue interpuesta el 7 de diciembre de 201824, circunstancia que claramente refleja el incumplimiento del requisito de inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencias 22 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por

su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. 23 Fl. 218 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 201100039 24 Fl. 13 judiciales. Así mismo, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido ara acudir al mecanismo de amparo, también lo es que la parte actora no allegó prueba, ni refirió alguna justificación razonable que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta corporación judicial. Ahora bien, frente al argumento que plantea la parte actora, sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional, la Sala advierte que, si la acción de tutela pudiera interponerse varios años después de ocurrido el agravio a sus derechos fundamentales, carecería de sentido la regulación que el constituyente hizo de ella. Así las cosas, se concluye que la acción de tutela configura un mecanismo urgente de protección inmediata y se regula como tal, por lo tanto, no puede pretenderse un amparo a través de un mecanismo sumario cuando se observa que han transcurridos más de 5 años desde que fue notificada la providencia acusada y solo hasta ahora acude a la salvaguarda de su derecho pensional, sin justificar su tardanza en la interposición de la acción. Todo lo expuesto sin duda impone a la Sala, confirmar la decisión de la sección

cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela incoada por la señora Blanca Ruth Correa Mafla, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, en tanto no superó el requisito general de inmediatez, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta corporación, y de la Corte Constitucional, como ut supra fue descrito. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 8 de marzo de 2019, proferida por la sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela incoada por la señora Blanca Ruth Correa Mafla, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO. En acatamiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

Consultar sobre este documento ...