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CE-11001-03-15-000-2019-00186-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00186-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001-03-15-000-2019-00186-00

Demandante: Ricardo Oswaldo Romo Insuasti ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado en el trámite de la tutela

[L]a petición del actor fue resuelta de fondo y notificada por las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Cúcuta, Cali y Pasto, y las Subdirecciones de Apoyo de la Fiscalía General de la Nación, en cuanto se le enviaron las certificaciones laborales y los formatos 1 y 3B, al correo electrónico informado para recibir notificaciones por el [actor], misma que indicó en el escrito objeto de debate constitucional. Así las cosas, aunque en el caso existió una vulneración al derecho de petición, porque la respuesta de las autoridades responsables en adelantar el trámite no se dio de forma oportuna, en el plenario se hace evidente que se remitieron los documentos requeridos por el accionante. De esta manera, se torna innecesaria e inútil cualquier orden para la protección de la garantía fundamental del peticionario en relación con el requisito de oportunidad, como elemento necesario para satisfacer materialmente el derecho de petición, pues como se dijo en precedencia las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Cúcuta, Cali y Pasto ya respondieron y notificaron tal respuesta al escrito de petición presentado por el [actor] y por tanto, frente al punto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 26 / DECRETO 1069

DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00186-00(AC) Actor: RICARDO OSWALDO ROMO INSUASTI Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO Temas: Declara la carencia actual de objeto. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el señor Ricardo Oswaldo Romo Insuasti, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

I. ANTECEDENTES

1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-00186-00

Demandante: Ricardo Oswaldo Romo Insuasti

1. Solicitud de amparo 1.1. Con escrito radicado el 17 de enero de 20191, en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el señor Ricardo Oswaldo

Romo Insuasti, abogado quien actúa en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, Rama Judicial, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la igualdad, y de petición. 1.2. El accionante consideró vulneradas sus garantías porque no ha recibido respuesta a las peticiones del 13 de marzo y 9 de abril de 2018, en las que solicitó certificado de información laboral y formato 3B de salario base, con el fin de obtener derecho a la pensión, ante la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. 1.3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó: “1Teniendo en cuenta que ingresé a la Dirección Nacional de Instrucción Criminal y, luego fui incorporado a la Fiscalía General de la Nación: Fecha ingreso: Instrucción Criminal C.T.I. 18 de julio de 1988. Fecha de retiro: 30 de junio de 1993 de la F.G. de la N.

Cargos desempeñados: Jefe Unidad de Policía Judicial en la Seccional Nariño; trasladado a Jefe Unidad Investigativa de orden público Cuerpo Técnico de Investigaciones, Cúcuta, Santander del Norte.- Con Resolución CTPJ 17082 de julio 8 de 1991 trasladado a Cali, grado 17 donde laboré hasta 30 junio de 1993.

Por lo tanto, depreco (sic) respetuosamente tutelar mis derechos y, en

consecuencia: 1.- Se ordene a la Dirección Administrativa y Financiera de la Dirección de Administración Judicial Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial, la expedición de tales documentos en su competencia, en la dependencia bajo su dirección respectiva.- de acuerdo a las constancias laborales suministradas. Se adjunta nuevamente, es decir la Seccional Cúcuta y Valle. Hasta que se efectuó el tránsito o traslado a la Dirección Administrativa de Fiscalía.

2. Ordenar a la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, en la dependencia respectiva bajo su dirección, y donde se encuentren competente el suministro en el menor tiempo posible de los formularios requeridos para ese menester (información laboral base y formato 3B de salarios) con destino a Colpensiones, a partir de la asunción de esa Dirección Administrativa en esa función”2.

2. Sustento de la solicitud 2.1. Como sustento de la petición de amparo, la parte accionante indicó que “…se agotó todo medio posible ordinario y extraordinario, se recorrió las seccionales y se hizo petición nacional, sin obtener lo expuesto”, sin que se atendiera la petición para que se le expidan los documentos legales, obligatorios. 1 Folio 1 del expediente. 2 Folios 3 y 4 del expediente.

2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2019-00186-00

Demandante: Ricardo Oswaldo Romo Insuasti

3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 3.1. Mediante escrito radicado el 13 de marzo de 20183 ante la Fiscalía General de la Nación – Dirección Nacional Administrativa y Financiera, el actor solicitó: “…se digne ordenar la expedición con destino a COLPENSIONES de certificación de información laboral, salario base y formato 3B de salarios. Lo anterior para los trámites correspondientes a obtener los derechos legales.

Ingresé por vinculación a la Dirección de Instrucción Criminal el 18 de julio de 1988, Cuerpo Técnico de Policía Judicial en Nariño.

Anexo: Constancia de servicios prestados”. 3.2. La Jefe del Departamento de Administración de Personal (E), el 23 de marzo de 20184, en oficio con radicado No. 20183100024851, respondió al señor Romo Insuasti que “…se dio traslado de la petición a la Directora Administrativa División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ubicada en la

Calle 71 No. 7-96, teniendo en cuenta que se verificó la historia laboral y se encontró que laboró en la extinta Dirección Nacional de Instrucción Criminal. Anexo copia del oficio de Traslado”. 3.3. La Directora Administrativa de la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con

oficio número DEAJPRO18-2543 del 11 de mayo de 20185, manifestó al accionante que en relación con la solicitud radicada el 9 de abril de 20186, le remitía “…Fotocopia del oficio DEAJPRO18-2541 de mayo 11 de 2018, dirigido a la doctora Luz Amparo Reyes Cañas Directora Seccional de Administración Judicial Cúcuta, con el que se traslada su comunicación para el trámite correspondiente al Bono Pensional en el periodo que les compete, se anexa un (01) folio” y “…fotocopia del oficio DEAJPRO18-2542 de mayo 11 de 2018, dirigida al doctor Jaime Alberto Quiñonez Eraso Director Seccional de Administración Judicial Pasto, con el que se traslada su comunicación para el trámite correspondiente al Bono Pensional en el periodo que les compete, se anexa un (01) folio”.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1 Admisión de la demanda 4.1.1. Mediante auto del 24 de enero de 20197 la Magistrada Ponente de la presente providencia, admitió la demanda de tutela, ordenando la notificación de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de 3 Folio 9 del expediente. 4 Folio 10 del expediente. 5 Folio 5 del expediente. 6 Se advierte que en el expediente no reposa copia de la petición; no obstante, la entidad reconoce que el actor le solicitó el 9 de abril de 2018, certificado de información laboral con destino a Colpensiones, conforme con los oficios visibles a folios 5 y 6 del expediente.

7 Folios 17 y 18 del expediente. 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-00186-00

Demandante: Ricardo Oswaldo Romo Insuasti Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación – Dirección Nacional

Administrativa y Financiera. 4.2. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 19 a 23 se presentaron las siguientes intervenciones: 4.2.1. Fiscalía General de la Nación8 4.2.1.1. La Jefe del Departamento de Tesorería, informó que la “…acción de tutela, interpuesta por el señor Ricardo Oswaldo Romo Insuasti, (…) fue remitida por competencia a la subdirección regional de apoyo del pacifico – Cali, teniendo en cuenta que la historia laboral del accionante reposa en esa ciudad”. 4.2.2. Consejo Superior de la Judicatura9 4.2.2.1. La abogada de la División de procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó que “…se declare probada la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por pasiva, por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como también se desvincule de la presente acción de tutela” en razón a que “…los derechos

alegados por la parte actora como vulnerados, no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que debe prescindirse de librar cualquier orden de apremio en este sentido, dirigida a la entidad que represento, toda vez que no se radicó ningún derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”. 4.2.2.2. Precisó que no ha vulnerado el derecho de petición del actor, toda vez que “…mal podía la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ser vinculada a la presente acción de tutela puesto que no es de su competencia por no existir vínculo laboral y las que se demuestran dependían de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto y Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, que debe adelantar los trámites administrativos para dar la respuesta al derecho de petición de 13 de marzo de 2018 del señor Ricardo Oswaldo Romo Insuasti y para el efecto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial lo remitió a cada una de las Seccionales y le aviso al peticionario el traslado por competencia que se había realizado”. 4.2.2.3. Adicionalmente, sostuvo que el accionante no acreditó el perjuicio irremediable que haga viable la acción constitucional, por lo que considera que es improcedente. 4.2.3. Trámite en primera instancia 4.2.3.1. Encontrándose el expediente para resolver sobre la acción de tutela instaurada por la parte actora, mediante auto del 14 de febrero de 201910, se

consideró necesaria la vinculación al presente trámite de los Directores Seccionales de Administración Judicial de Cúcuta, Pasto y Cali, toda vez que según lo informado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del 8 Folio 25 del expediente. 9 Folios 27 a 30 del expediente. 10 Folios 54 y 55 del expediente. 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-00186-00

Demandante: Ricardo Oswaldo Romo Insuasti Consejo Superior de la Judicatura, son las encargadas de dar respuesta a la solicitud del accionante del 13 de marzo de 2018. 4.2.3.2. Con fundamento en lo anterior, se dispuso que por la Secretaría General se pusiera en conocimiento el contenido del auto admisorio de la acción de tutela de la referencia y se les requiriera para que rindieran el informe correspondiente, siendo notificadas en debida forma11. 4.2.3.2.1. El apoderado Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Cúcuta – Norte de Santander, mediante correo electrónico del 21 de febrero de 201912, allegó contestación de la tutela, en la que manifestó que no están llamadas a prosperar las pretensiones de la presente acción constitucional en relación con esa Dirección Seccional, “…pues la misma hasta el momento no tiene injerencia en los hechos narrados; y en miras de lograr

la protección de los derechos fundamentales indicados como vulnerados por el accionante, se sirva citar como responsables a quienes efectivamente cumplen con dicha causalidad”, en consecuencia se le desvincule por falta de legitimación e la causa por pasiva de la Dirección Seccional de Administración Judicial. 4.2.3.2.2. Precisó que mediante escrito DESAJCUO19-700 del 20 de febrero de 201913, se le informó al actor que: “…informo a usted que mediante el oficio DESAJCUO18-4757 DEL 9 DE OCTUBRE DE 2018, SE DIO TRASLADO DE SU PETICIÓN DE EXPEDICIÓN DE LOS CERTIFICADOS LABORALES DE LOS AÑOS EN LOS QUE PRESTÓ SUS SERVICIOS COMO Abogado Coordinador G-17 del C.T.P.J de Cúcuta, desde el 11 de abril de 1991 hasta el 30 de junio de 1992, por cuanto todo lo relacionado con los antiguos juzgados de instrucción criminal pasó a manos de la Fiscalía General de la Nación y por ende sus archivos históricos. Por lo tanto, usted debe dirigirse al área de talento humano de la Seccional de la Fiscalía en la ciudad de Cúcuta, en donde reposa el consolidado de la información que requiera, además del traslado que les fue enviado con su petición”. 4.2.3.2.3. La respuesta anterior fue enviada el 21 de febrero de 201914, al correo electrónico del accionante, conforme se acredita a folio 76 del expediente. 4.2.3.3. La Subdirectora Regional de Apoyo del Pacífico de la Fiscalía General de la Nación, allegó respuesta de la acción de tutela en correo

electrónico del 21 de febrero de 201915, adujo que “…Una vez examinados los archivos de la entidad se logró constatar que la Oficina de Talento Humano de la sede central solicitó a esta Subregional el envío de la información correspondiente a la petición elevada por el accionante, no obstante, una vez aquella dependencia conoció del presente trámite de acción de tutela, remitió por competencia dicho trámite constitucional de amparo, motivo por el cual se procedió desde esta Subdirección a contestar la petición aludida. De esta manera se envió al correo electrónico informado por el actor en su escrito de tutela, la respectiva contestación a su solicitud con los soportes correspondientes el día 20 de febrero de 2019”16. 11 Folios 59 vuelto, 60, 62 a 67 del expediente. 12 Folios 70 a 73 del expediente. 13 Folios 76 y 77 del expediente. 14 Folio 76 del expediente. 15 Folios 90 a 92 del expediente. 16 Folios 101 a 105 del expediente. 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-00186-00

Demandante: Ricardo Oswaldo Romo Insuasti 4.2.3.4. En el Oficio del 20 de febrero de 201917, se le comunicó al accionante que revisada su historia laboral se encontró que, fue incorporado a la planta de

personal de la Fiscalía General mediante Resolución No. 001 del 1º de julio de 1992, posesionado en la misma fecha en el cargo de Profesional Judicial Especial grado 12; luego el 2 de octubre de 1992 tomó posesión del cargo de profesional judicial especial grado 12 de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Cali y por medio de la Resolución No. 089 del 9 de marzo de 1993, se declaró la insubsistencia del cargo que desempeñaba el señor Romo Insuasti. 4.2.3.5. Adicionalmente se le puso en conocimiento que de conformidad con la Circular Conjunta No 13 de 2007 proferida por el Ministerio de Hacienda Y Crédito Público y e Ministerio de Protección Social, hoy Ministerio de Trabajo, se “…se expedirán los formatos 1 y 3B, para certificar los períodos de vinculación laboral con entidades públicas durante los cuales se hicieron aportes a cajas públicas y/o periodos por los cuales responden directamente los empleadores públicos. Se recomienda que una vez reciba las certificaciones originales, F1 y F-3B correspondientes a la información laboral y de salarios mes a mes, respectivamente, proceda a radicarlos en una oficina de Colpensiones, para la expedición del bono pensional, se cumple los requisitos exigidos para ello. (…)”. 4.2.3.6. La Subdirectora Regional de Apoyo Nororiental de la Fiscalía General de la Nación, allegó oficio No. GSA-31260-20470-No. 000285 del 19 de febrero de 201918, en el que informa que: “…adjunto respuesta que se dio a la solicitud realizada por la Dirección Ejecutiva

Seccional de la Administración Judicial y allegada a esta Subdirección por competencia relacionada con los formatos de información Laboral No. 1 y Formato 3B a nombre del Dr. Ricardo Oswaldo Romo Insuasti CC. 12.962.194. Cabe mencionar que esta Subdirección allega la información de enero a julio de 1991, por cuanto el Dr. Romo Insuasti presenta la siguiente novedad según certificación adjunta: - Por Resolución CTPJ Nr. 15040 de enero 10 de 1991 se trasladó de la Unidad de Indagación Preliminar de Tuquerres a la Unidad Investigativa de la Jurisdicción de Orden Público de Cúcuta. - Por Resolución CTPJ Nr. 17082 de julio 8 de 1991 se trasladó de la Unidad Investigativa de Orden Público de Cúcuta a la Unidad Investigativa de Orden Público de Cali. Dicha documentación se envía en original por correo 472 al Dr. Romo Insuasti e igualmente al correo electrónico galerazuno@hotmail.com”. 4.2.3.7. La directora ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca, mediante correo electrónico del 21 de febrero de 201919, en respuesta a la vinculación, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por carencia actual de objeto, frente a esa dirección, al configurarse un hecho superado. 17Folios 101 y 101 vuelto del expediente. 18 Folio 112 del expediente. 19 Folios 119 a 125 del expediente. 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700

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Demandante: Ricardo Oswaldo Romo Insuasti 4.2.3.7.1. Señaló que el 6 de septiembre de 2018, fue trasladado por competencia el oficio DEAJPRO18-6372, sin anexos, a través del sistema de correspondencia SIGOBIUS, mediante el cual se les informó que el accionante solicitaba certificación de información laboral, salario base y formato 3B, razón por la que el 19 de febrero de 201920, se envió al correo electrónico del accionante

galerazuno@hotmail.com, certificación para bono pensional, adicionalmente se le informó que “…el certificado para bono pensional en título de deuda pública calculado con base en los aportes realizados con anterioridad a la afiliación a los fondos privados, o el traslado del seguro social. Constituye entonces el reconocimiento de los aportes realizados por cada afiliado, al régimen de Colpensiones o cualquier otra entidad que administra pensiones ART. 113 Ley 100 de 1993. El certificado para bono pensional se expide por una sola vez, excepto en caso de pérdida del mismo donde debe allegar el respectivo denuncio”. 4.2.3.8. El apoderado Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, Nariño, mediante correo electrónico del 21 de febrero de 201921, solicitó la desvinculación en cuanto se acredita la existencia de una respuesta que cumple con los parámetros legales exigidos frente a la petición

incoada por el actor. 4.2.3.8.1. Manifestó que la contestación de la Seccional frente a lo peticionado, mediante oficio SAJPAO18-2014 del 18 de julio de 201822, se circunscribió a dar a conocer lo siguiente “(…) para los fines pertinentes de manera atenta me permito adjuntar formatos 1, 2 y 3B para bono pensional, certificación de pagos y descuentos a nombre del Doctor Ricardo Oswalfo (sic) Romo Insuasti, C.C. No. 12962194”, con lo cual se atendió los lineamientos del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, esto es dar una respuesta completa y de fondo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo constitucional presentada por la parte actora, según lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1834 de 2017 y el artículo 2° del acuerdo 377 de 2018 de Sala Plena de esta Corporación.

2. Cuestión previa 2.1.En la contestación de la demanda la abogada de la División de Procesos de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto no tenía competencia para responder la petición del actor, toda vez que correspondía a las Seccionales de Cúcuta, Cali y Pasto, tramitarla; así mismo las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración

Judicial de Cúcuta, y Pasto, también solicitaron la desvinculación por falta de legitimación por pasiva, en razón a que se acreditó la existencia de respuesta conforme a los parámetros legales exigidos frente a la solicitud del accionante. 2.2. Al respecto advierte la Sala, que no accederá a lo solicitado, teniendo en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, 20 Folio 120 del expediente. 21 Folios 127 a 128 del expediente. 22 Folio 129 del expediente. 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-00186-00

Demandante: Ricardo Oswaldo Romo Insuasti la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de esta dependen las Unidades de Planeación, Recursos Humanos, Presupuesto, entidad ante la cual se radicó inicialmente la petición del 13 de marzo de 2018. 2.3.Adicionalmente las direcciones ejecutivas seccionales fueron vinculadas al trámite de tutela, debido a que se les remitió la petición del actor para que fuera tramitada, por tanto están obligadas a atender las solicitudes que se le formulen,

sin que puedan escudarse en que no tiene competencia para ello o que ya atendieron lo requerido por el señor Romo Insuasti.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: 3.1. ¿Las entidades accionadas vulneraron el derecho de petición del actor al no dar respuesta a las solicitudes presentadas el 13 de marzo de 2018 y el 9 de abril de 2018?

Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) Panorama general de la acción de tutela; (ii) de la carencia actual de objeto; y, (iii) análisis del caso concreto.

4. Panorama general de la acción de tutela 4.1. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 4.2. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. 4.3. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental.

5. Carencia actual de objeto 5.1. La Sala ha explicado en varias ocasiones23 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de

derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 5.2. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el 23 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15 de noviembre de 2017, Expediente No. 2017-00085-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, Radicado No. 2017-2365-00, C.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-00186-00

Demandante: Ricardo Oswaldo Romo Insuasti instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 5.3. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. 5.4. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de

septiembre de 2016, señaló que: «La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.24 “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la

“carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente25». 5.5. Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: 5.5.1. El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se 24 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”». 25 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-00186-00

Demandante: Ricardo Oswaldo Romo Insuasti materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. 5.5.1.1. En palabras de la Corte Constitucional, la «…primera de estas figuras

[hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i)

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