CE-11001-03-15-000-2019-00187-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00187-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ ¿Procede la acción de tutela contra providencia judicial cuando no se cumplió con el requisito general de inmediatez? (…) El demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital que considera vulnerados por la autoridad judicial demandada, por incurrir en defecto fáctico, en la providencia proferida el 8 de febrero de 2018. Al respecto (…) la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la providencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue proferida el 8 de febrero de 2018 y notificada mediante estado el 9 de febrero de 2018, así a la fecha de presentación de esta acción, 19 de diciembre de 2018, transcurrieron 10 meses. (…) Por lo expuesto, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo elevada por el [accionante].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00187-00(AC)
Actor: JAVIER ALONSO BARÓN PLAZAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el señor
Javier Alonso Barón Plazas contra el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El demandante ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “ PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales A LA
IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, LA
PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL,
EL TRABAJO, EL DEBIDO PROCESO, GARANTIAS MINIMAS DE
LOS TRABAJADORES, MINIMO VITAL Y MOVIL Y LOS DEMAS QUE DE OFICIO PRECISE Y ADVIERTA LA HONORABLE CORPORACIÓN, y en consecuencia se decrete lo pertinente a fin de que se restablezcan los derechos y garantías fundamentales vulnerados al demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
SEGUNDA: Que se deje sin valor y efectos la decisión del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué de fecha 18 de enero de 2018 Ref. expediente radicado No. 73001-33-33-752-2015-00171-00 y la emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima con fecha del 08 de febrero de 2018 bajo radicado No. 73001-33-33-752-2015-00171-01 y No. interno 00055-2018.
TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones,
se sirvan ordenar al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, que fije fecha para audiencia inicial de que trata el art 180 del C.P.A.C.A y dentro de la misma emita la providencia de remplazo y que en derecho corresponda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho referenciado con el número 73001-33-33752-2015-00171-00, en el que funge como demandante el señor JAVIER ALONSO BARÓN PLAZAS y como demandados la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; dándole continuidad a las demás etapas del proceso que deben tener como finalidad resolver el fondo del asunto.
CUARTA: Que se hagan las demás declaraciones y condenas que la Honorable Corporación de oficio precise y advierta el Honorable
Consejo de Estado.”1
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: 2.1 El señor Javier Alonso Barón Plazas ingresó al Ejercito Nacional, el 5 de septiembre de 1996, con la finalidad de prestar el servicio militar. Fue seleccionado para continuar en dicha institución razón por la que realizó curso de suboficial del cual se graduó el 11 de marzo de 1998. 2.2 El 1º de marzo de 2001, en el desarrollo de un operativo resultó lesionado en la rodilla derecha. En el año 2004 la Junta Médico Laboral lo calificó con disminución de capacidad laboral 41.32% lo que lo incapacitó de forma parcial y lo catalogó como no apto para el servicio. 2.3 La valoración médica del señor Javier Alonso Barón Plazas fue modificada por
el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía quien lo declaró no apto para el servicio sin opción de reubicación laboral. 2.4 Mediante Resolución nro. 0584 de 30 de marzo de 2015 el Comandante del Ejército Nacional ordenó su retiro del servicio por disminución psicofísica. 2.5 El demandante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo referido y en su lugar fuera reintegrado a la entidad. 1 Folios 9 y 10 del expediente de tutela. 2.6 El conocimiento del proceso correspondió por competencia al Juzgado Once Administrativo de Ibagué, que en la audiencia inicial, el 18 de enero de 2018 declaró probada la excepción de inepta demanda por no acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial. 2.7 Dicha providencia fue apelada y el Tribunal Administrativo del Tolima mediante decisión del 8 de febrero de 2018 la confirmó.
3. Fundamentos de la acción de tutela El demandante consideró que el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos fundamentales invocados. A su juicio no se tuvo en cuenta la prueba allegada en segunda instancia que tenía como fin demostrar que no hubo ánimo conciliatorio, y por ende, sí agotó el requisito de procedibilidad. Por lo que indicó que la providencia que pretende dejar sin efecto estaba viciada por defecto fáctico.
4. Trámite previo Mediante auto del 23 de enero de 2019 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como
terceros interesados de los resultados de la presente acción dado que fueron parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a quienes se les remitió copia de la demanda.2
5. Oposiciones El Juez Once Administrativo de Ibagué manifestó que la providencia atacada no vulneró los derechos invocados. El actor incurrió en un yerro procesal al sustraerse durante dos años y medio de cumplir con la carga impuesta por la normatividad de presentar la certificación de conciliación extrajudicial.
Adujo que lo pretendido es usar la presente solicitud de amparo para suplir las falencias que presentó dentro del proceso ordinario, por lo que solicitó que se niegue la acción de tutela.
6. Intervención de terceros con interés El Coordinador del Grupo Constitucional del Ministerio de Defensa indicó que la presente solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez, dado que la sentencia que pretende dejar sin efecto se notificó el 9 de febrero de 2018 y la presente acción fue radicada el 9 de agosto de 2018 siendo extemporánea pues el demandante tuvo una inactividad injustificada de aproximadamente 10 meses.
En atención a lo anterior, solicitó que fueran negadas las pretensiones del demandante. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y 2 Folio 73 del expediente de tutela. lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien
actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso el señor Javier Alonso Barón solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demandada con sus actuaciones vulneró los derechos fundamentales invocados.
1. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad3.
Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional4. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia
de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte 3 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 4Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271).
resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aún más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los
derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución.
2. Problema jurídico 5 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. ¿Procede la acción de tutela contra providencia judicial cuando no se cumplió con el requisito general de inmediatez?
3. Caso concreto El demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital que considera vulnerados por la autoridad judicial demandada, por incurrir en defecto fáctico, en la providencia proferida el 8 de febrero de 2018.
Al respecto, previo a cualquier consideración la Sala advierte que la solicitud de
amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la providencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue proferida el 8 de febrero de 2018 y notificada mediante estado el 9 de febrero de 20186, así a la fecha de presentación de esta acción, 19 de diciembre de 2018, transcurrieron 10 meses. Ahora bien, para esta Sección, por regla general el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda7, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se
tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Circunstancias que no fueron acreditadas en este caso para justificar la demora en el ejercicio de la acción de tutela. En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumple con el requisito de inmediatez, pues en este 6 Información consultada en la página de procesos de la rama judicial. 7 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 caso el periodo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demandada y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos fundamentales del demandante. Además, es necesario aclarar que en el escrito de tutela no se manifestó motivo alguno que justificara la tardanza para interponer este mecanismo constitucional,
así no se encuentra justificada la demora y en ese entendido no quedo demostrado la ocasión de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Por lo expuesto, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo elevada por el señor Javier Alonso Barón. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Javier
Alonso Barón contra el Tribunal Administrativo del Tolima.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección