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CE-11001-03-15-000-2019-00187-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00187-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el auto que resolvió el recurso de apelación contra la decisión que de oficio declaró probada la excepción de inepta demanda -y que presuntamente generó la transgresión de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende-, fue proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 8 de febrero de 2018 (...) y notificado por estado a las partes el 9 de febrero de 2018, de donde, al radicarse la presente acción de tutela el 18 de diciembre de 2018 (…), es evidente que transcurrieron más de diez (10) meses entre la notificación de la providencia y la interposición del recurso de amparo. (…) En conclusión, en el sub lite no se cumplió el requisito de inmediatez, toda vez que la tutela se interpuso por fuera del término de los seis meses previsto para ello, razón por la que se confirmará la sentencia impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00187-01(AC)

Actor: JAVIER ALONSO BARÓN PLAZAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

1. Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de tutela proferida el 21 de febrero de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de la referencia por incumplimiento del requisito de inmediatez.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

2. El 18 de diciembre de 20181, el señor Javier Alonso Barón Plazas, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso, trabajo, garantías mínimas de los trabajadores, mínimo vital y móvil y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, por considerarlos vulnerados con los autos 1 Folio 63 del expediente de tutela. La presente acción de tutela se presento ante el Tribunal Administrativo del Tolima, según acta de reparto. proferidos el 18 de enero de 2018 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué y el 8 de febrero del mismo año por el Tribunal Administrativo del Tolima, último a través del cual se confirmó la decisión que declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial. Expresamente, formuló las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales A LA

IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, LA

PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL,

EL DEBIDO PROCESO, GARANTÍAS MÍNIMAS DE LOS

TRABAJADORES, MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, EL Y LOS DEMÁS QUE DE OFICIO PRECISE Y ADVIERTA LA HONORABLE CORPORACIÓN, y en consecuencia se decrete lo pertinente a fin de que se restablezcan los derechos y garantías fundamentales vulneradas al demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

SEGUNDA: Que se deje sin valor y efectos la decisión del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué de fecha 18 de enero de 2018 Ref. Expediente Radicado No. 73001-33-33-752-2015-00171-00 y la emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima con fecha del 08 de febrero de 2018 bajo radicado No. 73001-33-33-752-2015-00171-01 y

No. Interno 00055-2018.

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se sirva ordenar al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, que fijé fecha para audiencia inicial de que trata el art. 180 del C.P.A.C.A. y dentro de la misma emita la providencia de remplazo y que en derecho corresponda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, referenciado con el número 73001-33-33752-2015-00171-00, en el que funge como demandante el señor JAVIER ALONSO BARÓN PLAZAS y como demandados La NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional; dándole continuidad a las demás etapas del proceso que deben tener como finalidad resolver el fondo del asunto.

CUARTA: Que se hagan las demás declaraciones y condenas que la Honorable Corporación de oficio precise y advierta el Honorable

Consejo de Estado>>.

2. Hechos

3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, el accionante expuso que ingresó al Ejercito Nacional el 5 de septiembre de 1996 y en desarrollo de un operativo resultó lesionado en la rodilla derecha, hecho por el que en el año 2004 la Junta Médico Laboral calificó su pérdida de capacidad laboral en el 41.32%, razón por la cual, mediante Resolución No. 0584 del 30 de marzo de 2015, el comandante del Ejército Nacional ordenó su retiro del servicio. Por lo anterior, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo referido y, en su lugar, se ordenara el reintegro a la entidad.

4. El Juzgado Once Administrativo de Ibagué, en la audiencia inicial del 18 de enero de 2018, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, por incumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. Dicha providencia fue apelada por el accionante y el Tribunal Administrativo de Tolima la confirmó por auto del 8 de febrero de 2018, notificado por estado el 9 de febrero de 2018, tal como consta en la página web de la Rama Judicial, consulta de procesos.

3. Fundamentos de la vulneración

5. Como fundamentos de la solicitud de amparo, el señor Javier Alonso Barón Plazas señaló que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos

fundamentales, toda vez que pese a que allegó la prueba contentiva del cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial el 7 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima el día siguiente del mismo mes y año procedió a confirmar la decisión apelada, sin tener en cuenta que con la prueba antes citada se cumplía con dicho requisito.

4. Fallo impugnado

6. El 21 de febrero de 2019 (fl. 120-123) la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la tutela de la referencia por incumplimiento del requisito de inmediatez, lo que concluyó al encontrar que “la providencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue proferida el 8 de febrero de 2018 y notificada mediante estado el 9 de febrero de 2018, así a la fecha de presentación de esta acción, 19 de diciembre de 2018, transcurrieron 10 meses”.

Preciso además que en el presente caso el accionante no manifestó motivo alguno que justificara su tardanza y tampoco estaba acreditado la causación de un perjuicio irremediable.

5. Impugnación

7. El señor Javier Alonso Barón Plazas (fl. 131-134) impugnó la decisión para que fuera revocada y, en su lugar, se concediera el amparo invocado. El antes nombrado señaló que sí cumplió con el requisito de inmediatez, por cuanto, si bien, es cierto que el Tribunal Administrativo profirió la decisión el 8 de febrero de 2018, también lo es que, solo fue hasta el 29 de octubre de 2018 que tuvo la posibilidad de conocer lo

resuelto por el citado tribunal, puesto que fue en esa fecha que se expidió el auto que ordenaba “obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior”, razón por la cual al interponer la presente tutela el 18 de diciembre de 2018 quedó cumplido el requisito de inmediatez, en la medida que se hizo dentro del término de los seis meses establecido por esta Corporación, “contados a partir de la fecha de notificación del proveído acusado”.

8. Para fundamentar lo anterior señaló que, de conformidad con el artículo 305 del Código General del Proceso tratándose de un proceso de primera instancia, según la norma procesal adjetiva, la notificación y ejecutoria de las decisiones de segundo grado, se entienden surtidas a partir de la fecha en que el A quo, ponga en conocimiento y ordene obedecer y cumplir la decisión del superior.

II. CONSIDERACIONES

9. La sentencia de primera instancia será confirmada porque, en efecto, la acción de tutela se interpuso luego de transcurridos más de seis meses desde la notificación de la providencia contra la cual ella se dirige.

10. En el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el auto que resolvió el recurso de apelación contra la decisión que de oficio declaró probada la excepción de inepta demanda -y que presuntamente generó la transgresión de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende-, fue proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 8 de febrero de 2018 (fl. 28 c. ppal.) y notificado por estado2 a las partes el 9 de febrero de 20183, de donde, al radicarse la presente acción de tutela el 18 de diciembre de 2018 (fl. 63 c. ppal.), es

evidente que transcurrieron más de diez (10) meses entre la notificación de la providencia y la interposición del recurso de amparo.

11. El accionante en su escrito de impugnación afirmó que sí se cumplía el requisito de inmediatez, por cuanto tuvo conocimiento de lo resuelto por el Tribunal accionado hasta el 29 de octubre de 2018 fecha en la que se dictó el auto que ordenó “obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior”, en cumplimiento del artículo 305

del C. G. del P.

12. El artículo antes citado establece que la ejecución de las providencias de segunda instancia debe realizarse luego de que se profiera el auto de <<obedézcase y cúmplase >> por el inferior; ese término no es aplicable para el presente caso, toda vez que no prevé la forma en que deben notificarse las providencias, sino el momento a partir del cual puede exigirse su ejecución

13. En conclusión, en el sub lite no se cumplió el requisito de inmediatez, toda vez que la tutela se interpuso por fuera del término de los seis meses previsto para ello, razón por la que se confirmará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 2 C.P.A.C.A <<ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: (…) (resaltado fuera del

texto). 3 Información consultada en la fecha en la página web de la Rama Judicial – Consulta de procesos en el enlace https://www.ramajudicial.gov.co/.

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 21 de febrero 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado Magistrado

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

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