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CE-11001-03-15-000-2019-00189-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00189-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / PRECEDENTE JUDICIAL – Alegado como desconocido no constituye precedente judicial aplicable al caso concreto / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Se configuro / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - En materia médico-sanitaria son dos años contados a partir del acaecimiento del hecho generador del daño / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[P]ara la Sala no hubo desconocimiento del precedente judicial, toda vez que quedó plenamente evidenciado que las situaciones fácticas de ambos cosas son totalmente diferentes, por lo que el autoridad judicial no desconoció la ratio decidendi contenida en la sentencia T-075 de 2014. Fíjese lo que dice la regla jurisprudencial plasmada en la providencia proferida por la Corte Constitucional:“[…] En conclusión, la jurisprudencia contencioso administrativa ha determinado que el término a partir del cual debe contarse la caducidad de la acción de reparación directa en materia médico-sanitaria es, en principio, la misma establecida en el numeral 8 del artículo 136 C.C.A., esto es, que son dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. No obstante, hay casos en los cuales el hecho no ha sido visible razón por la cual el afectado no conoce los daños que acarreó el hecho o, eventos en los cuales un tratamiento médico se prolonga en el tiempo, lo cual genera en el paciente una

expectativa de recuperación o, podría decirse que el hecho o la omisión administrativa se extiende en el tiempo y con ello el daño es perceptible solo tiempo después; y por lo tanto el término de caducidad debe contabilizarse excepcionalmente […]” (…) En ese orden de ideas, para la Sala, la autoridad judicial accionada aplicó correctamente la ratio decidendi en cuestión, toda vez que la situación fáctica estudiada por esta Sección, no se enmarca en ninguna de las excepciones anteriormente mencionadas para efectos de flexibilizar el conteo del término de la caducidad dentro del marco del proceso de reparación directa, y en ese orden de ideas, se debía aplicar la regla consistente en que tratándose de la responsabilidad del Estado por falla médica, el respectivo término de la caducidad del medio de control de reparación directa que es de dos años, se debe contabilizar a partir del hecho generador del daño FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 – NUMERAL 8 AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Incumplimiento de carga argumentativa por parte del actor / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓNIncumplimiento de carga argumentativa por parte del actor Para la Sala, el cargo por defecto fáctico no está llamado a prosperar, toda vez que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima de identificar i) cuales medios probatorios fueron omitidos en su valoración por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la omisión en la valoración de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la

afectación de derechos fundamentales. (…) Finalmente, el actor en su escrito de tutela indicó que el Tribunal incurrió en una violación directa de la Constitución, no obstante no estableció las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales por haber efectuado una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución o iii) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00189-00(AC)

Actor: BLANCA YIBETH FARFÁN ÁLVAREZ Y OTROS

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE ZIPAQUIRÁ Y

SUBSECCIÓN B SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Violación directa de la Constitución/alcance Defecto fáctico/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia, ii) debido proceso y iii) reparación integral Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Blanca Yibeth Farfán

Álvarez y Otros1 contra el Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá y la Subsección B Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2 porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la providencia de 30 de agosto de 2018 y el Tribunal al proferir la providencia de 14 de noviembre de 2018 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2589933-33-001-2018-00195-00, vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia al debido proceso y a la reparación integral. 1 Alba Yaneth Farfán Álvarez, José Javier Farfán Álvarez, Claudia Paola Farfán Álvarez, Blanca Cecilia Álvarez de Farfán, José Antonio Farfán Gómez, Anggie Manuela Marcelo Grajales y José Manuel Farfán Marcelo. 2 La Sala infiere que la presente acción de tutela también va dirigida contra Subsección B Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. Los actores, obrando mediante apoderado especial3, presentaron solicitud de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá y la Subsección B Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la providencia de 30 de agosto de 2018 y el Tribunal al proferir la providencia de 14 de noviembre de 2018 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 25899-33-33-001-2018-0019500, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. Indicaron que el señor Julián Andrés Álvarez Farfán se encontraba departiendo en un establecimiento de comercio ubicado en el municipio de Chocontá, cuando fue agredido con un arma blanca por parte de un menor de edad, siendo llevado al servicio de urgencias de la ESE Hospital San Martín de Porres de Chocontá, por dos policías y cuatro familiares, el 13 de marzo de 2016 a las 11:50 p.m de la noche.

4. Adujeron que con fundamento en el Registro Civil de Defunción núm. 05905297, la fecha de deceso del señor Julián Andrés Álvarez Farfán, ocurrió el 13 de marzo de

2016.

5. Expresaron que presentaron solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación el 12 de marzo de 2018, expidiéndose la respectiva constancia de 3 La Sala debe precisar que en el presente trámite de tutela, la señora Anggie Manuela Marcelo Grajales presentó la acción de tutela en nombre propio y en representación de su hijo menor José Manuel Farfán Marcelo. agotado el requisito de procedibilidad el 7 de mayo del mismo año, en donde se declaró fallida, toda vez que no se llegó a un acuerdo entre las partes.

6. Señalaron que presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el E.S.E HOSPITAL SAN MARTÍN DE PORRES DE CHOCONTÁ, el MUNICIPIO DE CHOCONTÁ y la NACIÓN – MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL – SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL el 8 de agosto de 2018, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables con motivo de la muerte de la que fuera víctima el señor Julián Andrés Farfán Álvarez, y como consecuencia de lo anterior, se condenara a las entidades a reconocer y pagar los respectivos perjuicios materiales y morales. Auto proferido el 30 de agosto de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá, en primera instancia dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 25899-33-33-001-201800195-00

7. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá, mediante auto de 30 de agosto de 2018, decidió: “[…] Primero: RECHÁZASE la demanda presentada por BLANCA YIBETH FARFÁN

ÁLVAREZ, ALBA YANETH FARFÁN ÁLVAREZ, JOSE JAVIER FARFÁN ÁLVAREZ,

CLAUDIA PAOLA FARFÁN ÁLVAREZ, BLANCA CECILIA ÁLVAREZ DE FARFÁN, JOSÉ ANTONIO FARFÁN GÓMEZ, ANGGIE MANUELA MARCELO GRAJALES, actuando en nombre propio y en el de su hijo JOSÉ MANUEL FARFÁN MARCELO contra la E.S.E. HOSPITAL SAN MARTÍN DE PORRES DE CHOCONTÁ, el MUNICIPIO DE CHOCONTÁ y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, por haber operado el fenómeno de la caducidad […]”.

8. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá, consideró que: “[…] De acuerdo a lo anterior, se observa conforme a la situación fáctica, que el daño antijurídico deprecado se consolidó de manera instantánea el día 13 de marzo de 2016, fecha en la que Julián Andrés Farfán Álvarez falleció, de acuerdo al acta de defunción incorporada a folios 33 del expediente. En tal sentido, el término de caducidad de 2 años se cuenta a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho causante del daño, esto es, desde el día 14 de marzo de 2016, por lo tanto la parte interesada tenía hasta el 14 de marzo de 2018 para presentar la demanda ante la jurisdicción contenciosa. Sin embargo, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 200 Judicial I para Asuntos Administrativos de Zipaquirá, el día 12 de marzo de 2018, es decir, faltando 3 días para el 14 de marzo de 2018, y dicha audiencia, que se declaró fallida, se llevó a cabo el 7 de mayo de 2018, donde se expidió la constancia respectiva (fls. 49-50).

El artículo 2.2.4.3.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015 del Sector Justicia, establece que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ente (sic) el Ministerio Público suspende el término de caducidad de la acción, el cual, se reanudará cuando: a) Se logre un acuerdo; b) se expidan las constancias

que trata el artículo 2 de la Ley 640 de 2001; o c) se venza el término de tres (3) meses, contados a partir de la presentación de la solicitud. Es decir, el tiempo para acudir en sede judicial continúa contabilizándose tan pronto suceda alguno de los eventos indicados, el que ocurra primero. El presente asunto se enmarca en el supuesto “b” de la precitada norma, por lo que se infiere, el término se reanudó el día que se expidió el acta de conciliación, 7 de mayo de 2018, quedando un remanente de 3 días para acudir ante esta Jurisdicción en el presente medio de control […]”. Auto proferido el 14 de noviembre de 2018 por la Sección Tercera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 25899-33-33-001-2018-00195-00

9. La Sección Tercera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 14 de noviembre de 2018, en la parte resolutiva de la providencia dispuso: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Zipaquirá en auto de fecha 30 de agosto de 2018, mediante la cual rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia […]”.

10. La Sección Tercera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

señaló que: “[…] En efecto, considera la Sala que el argumento expuesto por la parte demandante no tiene vocación de prosperar, puesto que tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando se pretende la responsabilidad del Estado por falla médica, el término de la caducidad del medio de control se debe realizar a partir del hecho generador del daño, en este caso, la muerte del señor Julián Andrés Farfán, pues en ese mismo momento, la familia del occiso tuvo conocimiento del daño. De ahí que la fecha de inicio del término de caducidad sea como bien lo hizo el juzgado de primera instancia, es decir, a partir del día 14 de marzo de 2016, día siguiente a la fecha en la cual ocurrió el deceso del señor Julian Farfán, por lo que el plazo para interponer la demanda sería el 14 de marzo de 2016. Si bien es cierto, la parte actora presentó solicitud de conciliación el día 12 de marzo de 2016 (cuando faltaba 3 días para que venciera la oportunidad de presentar la demanda), la cual se declaró fallida el 7 de mayo de 2018, al reanudarse el término de caducidad, la parte actora tenía que haber presentado la demanda a más tardar el día 10 de mayo de 2018, sin embargo, como se puede evidenciar a folio 107 del cuaderno principal, esta se hizo hasta el 8 de agosto de la presente anualidad, es decir, dicha presentación no se realizó dentro de la oportunidad legalmente establecida en el numeral 2 literal i del artículo 164 del CPACA, razón por la cual, se

tiene que en el proceso de la referencia ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, y en consecuencia, se debe confirmar la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia en auto de fecha 30 de agosto de 2018 […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

11. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERO: Que sean tutelados los Derechos Fundamentales a (sic) DEBIDO

PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD Y

REPARACIÓN INTEGRAL, a los señores BLANCA YIBETH FARFÁN ÁLVAREZ,

ALBA YANETH FARFÁN ÁLVAREZ, JOSÉ JAVIER FARFÁN ÁLVAREZ, CLAUDIA

PAOLA FARFÁN ÁLVAREZ, BLANCA CECILIA ÁLVAREZ de FARFÁN, JOSE

ANTONIO FARFÁN GÓMEZ, ANGGIE MANUELA MARCELO GRAJALES, JOSÉ

MANUEL FARFÁN MARCELO.

SEGUNDO: Se ORDENE (SIC) JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRA (SIC), para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a disponer todo lo que sea de su cargo y competencia para que deje sin efecto la actuación surtida con la providencia de fecha treinta (30) de agosto de 2018 proferida dentro del proceso de Reparación Directa.

TERCERO: Se ORDENE (SIC) JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE

ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRA (SIC, que cumplida la orden de (sic) numeral segundo de esta acción constitucional proceda a proveer lo de su cargo y competencia en el asunto referido, e impartido en el trámite procesal que corresponda al mismo, y decida de conformidad según lo que a derecho corresponda […]”.

12. La actora sostuvo en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial4.

13. De igual manera, señaló que la Subsección B Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca había incurrido en i) defecto fáctico y en ii) violación directa de la Constitución. Adujo que: “[…] Señor Juez Constitucional, el honorable tribunal y el ad quo, incurrieron en el defecto fáctico, sustantivo, y violatorios (sic) de la constitución, al no tener en cuenta que el joven fallecido, ya había formado un hogar y que contaba con un hijo por quien responder, afectivamente, emocional, económicamente y que el mismo quedo (sic) huérfano debido no a (sic) riña sino a una falla en la prestación de los servicios 4 La Sala del escrito de tutela, infiere que la parte actora estructuró el cargo de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. médicos, y que el estado es responsable por que (sic) sus actuaciones no estuvieron ajustadas a la buena fe de sus agentes […]”.

Actuación

14. El Despacho sustanciador, mediante auto de 24 de enero de 2019, admitió la

acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá y a los magistrados de la Subsección B Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

15. Asimismo, dispuso vincular a la Empresa Social del Estado, Hospital San Martín de Porres de Chocontá-, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole un término de tres (3) días para rendir informe.

Intervenciones de las partes accionadas y de las partes vinculadas

16. El Magistrado Carlos Alberto Vargas Bautista de la Subsección B Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante escrito aportado el 29 de enero de 2019, solicitó denegar las pretensiones de la tutela. Expresó que: “[…] Frente a lo anterior, el suscrito, considera que las providencias señaladas por el apoderado judicial de Blanca Yibeth Farfán Álvarez y otros, como violatorias de sus derechos fundamentales mencionados anteriormente, en manera alguna no comporta transgresión de los mismos, en virtud a que en el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la decisión del juez de primera instancia, la cual rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa; siendo dictado dentro de los marcos normativos establecidos para tal efecto, puesto que, se dejaron plenamente expuestas las razones por las

cuales era del caso confirmar la decisión que había sido resuelta por el juez a quo, es decir, declarar la caducidad del medio de control de reparación directa bajo el radicado 25899-33-33-001201800195. En efecto, en la providencia de fecha 14 de noviembre de 2018, la Subsección B de esta Corporación consideró, que según los precedentes jurisprudenciales aplicados en casos análogos al proceso bajo el radicado 2018-195 (hoy objeto de tutela), en el mismo se encuentra que operó el fenómeno jurídico de la caducidad […]”:

17. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá, mediante escrito aportado el 29 de enero de 2019, solicitó denegar las pretensiones del amparo.

Señaló que: “[…] Bajo este contexto y con el debido respeto, el suscrito considera que en el presente caso no existe violación alguna a los derechos fundamentales esbozados por las actoras en la acción presentada.

Por consiguiente, con la actuación adelantada por este Juzgado, en el trámite referido no se incurrió, en violación alguna a los derechos fundamentales invocados por las accionantes, hoy tutelantes, pues como su Honorable Despacho lo podrá constatar; se respecto (sic) el debido proceso y no se vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia […]”.

18. Durante el presente trámite, la Empresa Social del Estado, Hospital San Martín de Porres de Chocontá guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

19. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la

acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20175, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela

20. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas Jurídicos

21. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala 5 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección B Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la providencia de 14 de noviembre de 2018 dentro del proceso de reparación directa con núm. único de radicación 25899-33-33-001-2018-00195-00,

incurrió en i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en ii) defecto fáctico y en iii) violación directa de la Constitución.

22. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) el defecto fáctico vi) la violación directa de la Constitución y, finalmente, la vii) solución del caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

23. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello6, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales

24. Esta Sección7 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia

C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.

25. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

26. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia

autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”8.

27. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

28. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros.

29. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido

8Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

30. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

31. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.

32. En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 32.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Blanca Yibeth Farfán Álvarez al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral. 32.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral y además, ii) la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 32.3 Para la Sala exigirle a la señora Blanca Yibeth Farfán Álvarez una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de

tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. formas procesales11, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 32.4 Cumplió con el principio de inmediatez12; 32.5 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 32.6 Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 32.7 La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 32.8 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Análisis del cumplimiento de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto, en especial, del defecto sustantivo alegado

33. La Sala debe determinar si, en efecto, la Subsección B Sección Tercera del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en ii) defecto fáctico y iii) en violación directa de la Constitución dentro del proceso de reparación directa con núm. único de radicación 25899-33-33-001-2018-00195-00. 11 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 12 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 14 de noviembre de 2018 proferida por la Subsección B Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

34. Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis: el i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; ii) el defecto fáctico y iii) la violación directa de la Constitución como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, finalmente, iv) analizará el caso en concreto.

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial

35. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrin

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