CE-11001-03-15-000-2019-00191-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00191-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE DOCENTE / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia - Aplicación de lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Por lo anterior, habrá de ser revocada la decisión de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en única instancia y se negará la solicitud de amparo propuesta por la [actora] por cuanto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral se encuentra ajustada a derecho. De acuerdo con la anterior sentencia de tutela la autoridad judicial allí cuestionada no incurrió en ningún desafuero, al considerar que debía acogerse a la posición expuesta por la Corte Constitucional en las diferentes sentencias de unificación, pues los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de aquélla docente son los contenidos en las Leyes 33 y 62 de 1985. Así las cosas, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Risaralda, no incurrió en los defectos alegados al proferir la sentencia del 1 de noviembre de 2018, a través de la cual revocó la decisión apelada en el proceso ordinario y en su lugar negó la reliquidación de la pensión de la hoy accionante, por considerar que sólo debían ser tenidos en
cuenta aquellos factores que sirvieron de base para calcular los aportes al sistema de seguridad social, conforme las Leyes 33 y 62 de 1985 y los pronunciamientos de la Corte Constitucional. Lo anterior se debe a que el asunto sometido a su escrutinio fue resuelto con sustento en argumentos razonables, ponderados, con análisis de las pruebas obrantes en las diligencias, compatibles con las normas propias del régimen especial de los docentes, sin que por desligarse de la tesis contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, se haya configurado el desconocimiento del precedente judicial. Finalmente vale aclarar que con la nueva postura tomada en la Sala del 7 de febrero de 2019 por la Sección Quinta de esta Corporación, se recoge cualquier otra en sentido contrario Por tanto, se negará la solicitud de amparo presentada por la [actora] al no encontrar configuradas ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 279 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 258 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155 - NUMERAL 2 / LEY 812
DE 2003 - ARTÍCULO 81 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 62 DE 1985ARTÍCULO 1 / DECRETO 2277 DE 1979 - ARTÍCULO 3
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, sin medio magnético a la fecha (Febrero 19 de 2019). Con aclaración de voto de la consejera Rocío Araujo Oñate, sin medio magnético a la fecha (Febrero 19 de 2019). Con salvamento de voto de la consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sin medio magnético a la fecha (Febrero 19 de
2019)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00191-00(AC)
Actor: RUTH MARINA GÓMEZ GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Asunto: Fallo de primera instanciaTutela contra providencia judicial Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Ruth Marina Gómez Gómez, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
1. ANTECEDENTES Solicitud Con escrito radicado el 21 de enero de 20191, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Ruth Marina Gómez Gómez, actuando por intermedio de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social integral.
Tales garantías las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 1° de noviembre de 2018, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la decisión de primera instancia proferida el 4 de septiembre de 2017 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, que había accedido a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 66001-33-33-006-2016-00241, promovido en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Mediante Resolución No. 042 del 9 de enero de 20132, se reconoció y ordenó el pago de una pensión jubilación a favor de la señora Ruth Marina Gómez Gómez, en cuantía de $2.102.513, causada por el tiempo de servicio prestado como docente nacionalizada. El día 20 de abril de 2016, a través de la Resolución No. 4983, la Secretaría de Educación Municipal de Dosquebradas negó el ajuste pensional solicitado por la pensionada, el cual se fundaba en que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados al momento de adquirir su estatus pensional, para efectos de la liquidación. Inconforme con la anterior decisión, la señora Gómez Gómez ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación –
Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira con radicado No. 66001-33-33-006-20161 Folios 2 a 14 2 Folio 4 a 5 del expediente del proceso ordinario 3 Folios 12 a 15 del expediente del proceso ordinario 00241-00, el cual profirió sentencia el 4 de septiembre de 20174, accediendo a las pretensiones de la demandante. En oposición a lo fallado, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que con fallo del 1 de noviembre de 20185, decidió revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, negar las súplicas de la demanda. Pretensiones A título de amparo presentó las siguientes: “PRIMERA.- DECLARARESE (sic) que el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA DE DECISIÓN ORAL al proferir la sentencia de segunda instancia, vulneró a la señora RUTH MARINA GÓMEZ GÓMEZ los derechos fundamentales a la igualdad frente a la aplicación del bloque de jurisprudencia relacionada con la inclusión de todos los factores salariales en el IBL de la pensión de jubilación, el debido proceso judicial, los derechos adquiridos con arreglo a la ley, el derecho a la seguridad social y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción. SEGUNDO (sic).- En consecuencia, QUE SE DECLARE que la sentencia de segundo grado proferida por el Honorable Tribunal Administrativo – Sala de
Decisión del Sistema Oral, carece de efectos legales. TERCERA.- En su lugar, QUE SE ORDENE a la Corporación Judicial demandada para que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia de segundo grado fundamentada en la línea jurisprudencial referida en la ratio decidendi de la demanda constitucional que sostiene que las liquidaciones y reliquidación de las pensiones del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de los regímenes excepcionales que trata el artículo 279 de la misma ley deben incluirse en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) todos los factores salariales devengados.” Fundamentos de la acción La parte actora consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social integral, en atención a que el Tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 se expresó sobre el contenido normativo y los alcances de la Ley 33 de 1985; según lo cual, las pensiones de los docentes, al hacer parte de un régimen exceptuado, deben ser liquidadas conforme a la normativa específica de las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989 que, en consideración de la parte actora, señalan que para la liquidación de la pensión deben incluirse todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Sostuvo que el Tribunal debió tener en cuenta el precedente del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expediente No. 200607509-01, por cuanto dicha corporación es el órgano de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. 4 Folios 15 a 27 del expediente de tutela 5 Folios 28 a 49 del expediente de tutela Además, manifestó que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha venido amparando los derechos en recientes procesos que han contenido elementos fácticos similares a los de la presente acción, poniendo de presente los fallos del 10 de agosto de 20176, 6 de septiembre de 20177 y 23 de noviembre de 20178. 1.5. Trámite Mediante auto del 23 de enero de 20199, el Despacho Sustanciador admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda. Asimismo, dispuso vincular al Juzgado Sexto Administrativo de Pereira, a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A., como terceros con interés en el resultado del proceso; tener como prueba los documentos aportados con la demanda; y requerir a las autoridades judiciales referidas, la remisión del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento en medio digital. 1.6. Contestaciones 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda10 El magistrado ponente de la decisión objeto de tutela pidió que se negaran las pretensiones de la misma, habida cuenta que no se configuraron ninguno de los defectos que la parte demandante atribuye a la sentencia, sino que la misma fue proferida con base en criterios hermenéuticos aceptables, conforme con la
normativa vigente y de acuerdo con el acervo probatorio aportado. Advirtió que si bien a los docentes nacionales vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, –cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003– como es el caso de la actora, se les aplican las normas vigentes para los servidores del sector público nacional y sus pensiones están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la que se rigen por la Ley 33 de 1985, como se advirtió en la sentencia objeto de tutela. Que, así mismo, los docentes afiliados a dicho fondo se encuentran exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y que, por lo mismo, no es en razón del régimen de transición de esta última ley que se les aplican las Leyes 33 y 62 de 1985, sino en virtud de la vinculación a la docencia oficial con anterioridad a la Ley 812 de 2003, presupuesto que fue claramente explicado en la sentencia objeto de tutela. Que, por lo anterior, en consideración a la Sentencia SU-395 de 2017, que interpretó el alcance del Acto Legislativo No. 01 de 2005, precedente constitucional que debía acatar el Tribunal Administrativo de Risaralda, se determinó que la demandante solo podía beneficiarse, en el tema de factores salariales para el cómputo de su pensión de jubilación, de los que hubieren servido como base de aportes al sistema de seguridad social en pensiones. 6 “Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-15000-2017-00901-01. Actora: Magda Nydia Escudero García. C.P.: Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.” 7 “Consejo de Estado, Sentencia del 6 de septiembre de 2017. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 11001-0315-000-2017-01898-00” 8 “Consejo de Estado, Sentencia del 23 de noviembre de 2017. C.P. Rocío Araujo Oñate. Rad. 11001-03-15000-2017-02760-00” 9 Folios 54 a 55 10 Folios 64 a 71 Por todo lo anterior, pidió que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela. 1.6.2. Nación – Ministerio de Educación Nacional11 Mediante memorial del 30 de enero de 2019, se manifestó el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, quien realizó consideraciones en relación con la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no se estaba ante la vulneración de derechos fundamentales o de un perjuicio irremediable, de modo que no se cumplían los requisitos de procedibilidad de la misma. De esta manera, solicitó que se desvinculara al Ministerio de Educación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no evidenciarse desconocimiento o vulneración de derecho fundamental alguno. 1.6.3. El Juzgado Sexto Administrativo de Pereira y la Fiduprevisora S.A. A pesar de ser notificados del asunto, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la
parte actora en contra de la sentencia del 1 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. Cuestión previa El Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por estimar que carecía de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, es preciso señalar que éste hizo parte del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Gómez Gómez, tal como se evidencia en el fallo reprochado, originario de la presente acción. Por tal razón, es evidente que existe justificación para mantenerle como tercero interesado y como consecuencia se negará su petición. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si conforme a los argumentos expuestos en el escrito de tutela, procede la protección de los derechos fundamentales invocados por la actora, en tanto el Tribunal Administrativo de Risaralda los haya vulnerado con ocasión a la sentencia del 1 de noviembre de 2018 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 66001-33-33-006-2016-00241-01. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; y finalmente de
encontrarse superados se estudiará iii) el caso en concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 11 Folios 72 a 76 Esta Sección, mayoritariamente12, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso
a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”16 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201417, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios 12 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante:
Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 13 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 15 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 16 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de
argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia18 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que se censura, corresponde a una decisión de segunda instancia proferida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento promovido por la actora, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que revocó la decisión de primera instancia. 2.5.2. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 , la Sala Plena de lo Contencioso 17 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Administrativo decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen
vulnerados con ocasión de providencias judiciales. Se evidencia en el expediente, que la decisión cuestionada fue expedida el 1° de noviembre de 2018, y tal como se puede a ver a folio 173 del expediente ordinario, fue notificada el 6 de noviembre de 2018, de modo que quedó ejecutoriada el 9 del mismo mes y año. Luego, como quiera que la solicitud de amparo fue radicada el 21 de enero de 2019, esto es, antes de transcurridos 6 meses, ello resulta un término que a juicio de la Sala, es razonable. 2.5.3. Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que la accionante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar la providencia proferida por la mencionada autoridad judicial. A saber, los cargos alegados por la parte actora no encajan en las causales señaladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, para que proceda el recurso extraordinario de revisión. A su vez, cabe resaltar que si bien los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en la presente acción de tutela, se ajustan a la causal señalada en el artículo 258 del CPACA establecida para que se formule el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, lo cierto es que no se cumple con la cuantía mínima exigida para su procedencia –90 smlmv al momento de la interposición del recurso–; igualmente, debe tenerse en cuenta que el medio de control promovido por la actora se tramitó en primera instancia ante un juzgado administrativo, lo que de
conformidad con el numeral 2º del artículo 155 del CPACA implica que se trata de un asunto cuya cuantía no excede los 50 smmlv. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.6. Caso concreto A juicio de la parte actora, el Tribunal demandado incurrió en desconocimiento del precedente de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y al acoger los pronunciamientos de la Corte Constitucional que se refieren a la interpretación constitucional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, providencias que de manera específica indican cómo debe liquidarse el IBL para quienes hacen parte del régimen de transición, esto es, con la inclusión de los factores cotizados durante los últimos 10 años de servicios. Lo anterior, sin tener en cuenta que los docentes hacen parte de un régimen exceptuado al que no aplica en ninguna de sus previsiones la Ley 100 de 1993, por lo que sus pensiones deben ser liquidadas conforme a la normativa específica docente, es decir, las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, que en consideración de la parte actora señalan que para la liquidación de la pensión deben incluirse todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Previo al estudio de fondo del caso concreto, es necesario precisar que si bien
esta Sección19 en casos similares al aquí estudiado20, amparaba el derecho fundamental al debido proceso invocado por los docentes accionantes, a partir de la Sala del 7 de febrero de 201921, se recogió dicho criterio: Al encontrar razonable el análisis efectuado por la autoridad judicial de las normas aplicables a la liquidación de la pensión docente, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985, 91 de 1989 y 812 de 2003. Porque a juicio de esta Sección si bien la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, no se pronunció en concreto sobre el régimen de los docentes, lo cierto es que sí indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes pensionales, criterio que esta Sección acoge y será enriquecido con los argumentos que seguidamente se exponen. Así las cosas para resolver el problema jurídico planteado, la Sala realizará un recuento sobre (i) el contenido de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, (ii) la normatividad aplicada en materia pensional a los docentes por parte de la autoridad judicial acusada. Para luego (iii) abordar el estudio de los cargos planteados por la parte actora de forma separada. 2.6.1. De la sentencia de unificación Como se ha referido en anteriores oportunidades22, en la sentencia de unificación
de 4 de agosto de 2010 la Sección Segunda del Consejo de Estado se ocupó de determinar si el IBL hacía o no parte del régimen de transición toda vez que estudió si para un servidor público de la aeronáutica civil, cobijado por el régimen de transición de seguridad social de la Ley 100 de 1993, era procedente el reajuste de pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional o sólo aquéllos cotizados en los diez años previos, de conformidad con el artículo 36 de dicha normatividad. Lo anterior, debido a que existían diversas posturas respecto a si el IBL era o no un elemento del régimen de transición de la referida ley. Por lo tanto, ante todo, hay que aclarar que la sentencia de unificación citada no se refirió al régimen especial de la pensión de jubilación aplicable a los docentes, sino que abordó el caso de un servidor cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 19 La Sección Quinta venía amparando en estos asuntos, con exclusión del doctor Alberto Yepes Barreiro quien salvó su voto en los procesos de tutelas en los que se sometió a consideración de la Sección Quinta, posibles yerros de las autoridades judiciales al analizar cuáles son los criterios aplicables para la liquidación del IBL para las pensiones de los docentes, atendiendo a que son parte de un régimen exceptuado. Al efecto, se pueden consultar entre otros, el salvamento de voto presentado en el Magistrado Alberto Yepes Barreiro
en el proceso 11001-03-15-000-2018-02522-00, Actor: José Fernando Villa Ríos, Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda 20 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sentencias del 13 de diciembre de 2018. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2018-02632-01, Rad. 11001-03-15-000-2018-01853-01; CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 21 Ver sentencias del 7 de febrero de 2019 proferidas por el Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 11001-03-15-000-2018-03725-01 y Rad. 11001-03-15-000-2018-03786-01. 22 Sentencia del 23 de noviembre de 2017. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2017-02760-00, Sentencia del 14 de diciembre de 2017. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2017-02968-00 Así mismo, indicó que las pensiones de jubilación sujetas a las Leyes 33 y 62 de 1985, debían liquidarse con base en la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado.
Al respecto anotó: “(…) En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos deb
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