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CE-11001-03-15-000-2019-00191-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00191-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DOCENTE - Aquellos objeto de cotización /

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DE

PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Corresponde a la Sala determinar (…) si la sentencia del 1 de noviembre de 2018, objeto de tutela, incurrió en alguna de las causales específicas que alegó el demandante. (…) Según el actor, la sentencia atacada incurrió en defecto sustantivo, porque interpretó y aplicó las disposiciones normativas y jurisprudenciales de la (Corte Constitucional y Consejo de Estado) en relación a los factores salaria[le]s que se deben incluir para la reliquidación de la pensión de docentes oficiales. (…) A juicio de la Sala en el presente caso de conformidad con el análisis normativo y jurisprudencial hasta aquí realizado, no se advierte la configuración de un defecto sustantivo predicable de la providencia judicial objeto de tutela. (…) [S]i bien en la sentencia del 28 de agosto de 2018 no se analizó específicamente el caso de un docente y se excluyó expresamente de la aplicación de la primera sub regla [contenida en esa decisión] a este grupo de servidores públicos, lo cierto es que en la segunda sub regla (…), se fijó un parámetro de interpretación respecto de la liquidación de las pensiones de los

servidores públicos regidos por la Ley 33 de 1985, entre los cuales se encuentran los docentes. (…) [L]a decisión del tribunal accionado de señalar que la liquidación de la pensión del actor debía hacerse únicamente con base en los factores salariales taxativamente señalados en la Ley 33 de 1985 y 62 de 1985, y sobre los cuales efectivamente haya cotizado o realizado aportes, se acompasa con el reciente criterio unificado de la Sección Segunda del Consejo de Estado [sentencia del 25 de abril de 2019]. (…) [Ahora bien,] es preciso resaltar que tampoco es posible (…), que se aplique la sentencia del 4 de agosto de 2010 de esta Corporación, con el fin de que se le reconozca la totalidad de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional (…), pues, esa posición jurisprudencial fue revaluada y recogida con la sentencia de la Sala Plena de 28 de agosto de 2018, de ahí que para la fecha en que se profirió la sentencia enjuiciada -1º de noviembre de 2018-, la citada sentencia había perdido vigencia, pues en la nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el criterio jurisprudencial contenido en aquella traspasó la voluntad del legislador y desconoció los principios de sostenibilidad y solidaridad del sistema pensional. (…) [En consecuencia,] [l]a Sala negará el amparo constitucional al debido proceso, comoquiera que en atención a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, que constituye el

precedente judicial unificado en la materia, para la liquidación de las pensiones de los docentes que se hayan vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, [en las que] solo se deberán tener en cuenta los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C. veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00191-01(AC)

Actor: RUTH MARINA GÓMEZ GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo de tutela solicitado.

I. SÍNTESIS DEL CASO

1. La señora Ruth Marina Gómez Gómez presentó acción de tutela contra la providencia de 1 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Adminsitrativo de Risaralda en segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el proceso con radicado n. º 2016-00241-01, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia, que había accedido a

las pretensiones de la demanda, en consecuencia, negó las súplicas de la demanda.

II. ANTECEDENTES

a. Pretensiones

2. El 21 de enero de 20191, la señora Ruth Marina Gómez Gómez formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de la justicia, trabajo y seguridad social íntegra. En síntesis, formuló las siguientes pretensiones: 1 Folio 12 reverso del expediente.

PRIMERA.- DECLÁRARASE (sic) que el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA DE DECISIÓN ORAL al proferir la sentencia de segunda instancia, vulneró a la señora RUTH MARINA GÓMEZ GÓMEZ los derechos fundamentales a la igualdad frente a la aplicación del bloque de jurisprudencia relacionada con la inclusión de todos los factores salariales en el IBL de la pensión de jubilación, el debido proceso judicial, los derechos adquiridos con arreglo a la ley, el derecho a la seguridad social y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción. SEGUNDO.- (sic) En consecuencia, QUE SE DECLARE que la sentencia de segundo grado proferida por el Honorable Tribunal Administrativo – Sala de Decisión del Sistema Oral, carece de efectos legales. TERCERA.- En su lugar, QUE SE ORDENE a la Corporación Judicial demandada para que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia de segundo grado fundamentada en la línea jurisprudencial referida en la ratio decidendi de la demanda

constitucional que sostiene que las liquidaciones y reliquidación de las pensiones del régimen de transición del artículo 36 de la ley (sic) 100 de 1993 y de los regímenes excepcionales que trata el artículo 279 de la misma ley deben incluirse el Ingreso Base de la Liquidación (IBL) todos los factores salariales devengados. b. Hechos

3. Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

4. La señora Ruth Marina Gómez de Gómez adujo que luego de cumplir los requisitos necesarios mediante Resolución n. º 042 de 9 de enero de 2013 le fue reconocida pensión de jubilación causada por el tiempo de servicio como docente nacionalizada.

5. Posteriormente solicitó ajuste pensional el cual fue negado por la Secretaría de Educación Municipal de Dosquebradas mediante la Resolución n. º 498 de 20 de abril de 2016.

6. Inconforme con la decisión la señora Gómez Gómez decidió formular demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira el que dictó sentencia el 4 de septiembre de 2017 dentro del proceso n. º 2016-00241-00 accediendo a las pretensiones de la demanda.

7. Posteriormente, la parte demandada presentó recurso de apelación el que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Risaralda quién dictó fallo el 1 de noviembre de 2018 mediante el cual decidió revocar la de sentencia de primera

instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. c. Argumentos de la tutela

8. Indicó que la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 1 de noviembre de 2018 vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de la justicia, trabajo y seguridad social íntegra.

9. Refirió que el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico por desconocimiento de precedente jurisprudencial al desconocer la sentencia proferida el 4 de agosto por la Sección Segunda de esta Corporación mediante la cual se mencionó que las pensiones de los docentes que son partes de un régimen exceptuado deben ser liquidadas conforme la normatividad de la Ley 33 de 1985 que señala que deben incluirse todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

10. También indicó que el Tribunal al tener en cuenta la postura de la Corte Constitucional desconoce el precedente que efectivamente debe aplicar esto es el del Consejo de Estado por cuando es la Corporación de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

11. Por último indicó que existe un fallo dictado por la Sección Quinta de esta Corporación en la que actuaron como demandantes las señoras Elia Oliva Cifuentes y Lina María Caicedo el cual tiene situación fáctica similar al aquí discutido y en el que se accedió a las pretensiones de la demanda.

d. Trámite impartido

12. Mediante auto proferido el 23 de enero de 2019, la Sección Quinta de esta Corporación decidió admitir la demanda de tutela y, ordenó las respectivas

notificaciones. e. Providencia impugnada

13. El 14 de febrero de 2019 la Sección Quinta de esta Corporación emitió fallo en el que decidió negar el amparo de derechos fundamentales solicitado por el tutelante, porque consideró que, la sentencia dictada el 1 de noviembre de 2018 no incurrió en ninguno de los defectos alegados porque el asunto fue resuelto con sustento en argumentos razonables, con análisis de las pruebas allegadas al plenario y con la debida observancia de las normas aplicables al régimen docentes. Como consecuencia, indicó que al apartarse del precedente contenido en la sentencia de 4 de agosto de 2010 no significa que se hubiera configurado el desconocimiento de precedente judicial.

14. Refirió que el Tribunal accionado aplicó las Leyes 33, 65 de 1985 y 91 de 1989 preceptos que rigen el derecho pensional de la accionante razón por la que no se evidencia situaciones que vayan en contra del régimen jurídico.

15. De igual forma mencionó que si bien las sentencias emitidas por la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 no se pronunciaron sobre el régimen de docente, lo cierto es que en procura de la sostenibilidad del sistema pensional todas las pensiones independientemente del régimen que les sea aplicable debe liquidarse conforme los factores salariales frente a los cuales efectivamente se realizaron cotizaciones.

f. Impugnación

16. Inconforme con la anterior decisión, la señora Ruth Marina Gómez Gómez a

través de apoderado judicial decidió impugnar el fallo proferido por la Sección Quinta de esta Corporación. Como argumentos de su inconformidad indicó los siguientes:

17. Afirmó que el Consejo de Estado en recientes pronunciamientos ha sostenido la existencia de un régimen especial para el reconocimiento de los derechos pensionales de los docentes, cuya aplicación se da en los eventos previstos por el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

18. Refirió que en el caso de la actora le es aplicable las leyes anteriores por tanto estaba vinculada al servicio de la docencia con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003 es decir la Ley 91 de 1989 la cual remite a la Ley 33 de 1985 en lo relacionado a la pensión de vejez.

19. Indicó que, al momento de proferir el fallo no se tuvo en cuenta la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

20. Por otro lado manifestó que la sentencia proferida por la Corte Constitucional SU-395 de 2017 desliga la diversidad de criterios relacionados con la aplicación del IBL relacionado con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin embargo la controversia resuelta por tal pronunciamiento no giró en torno a los docentes por tal razón no es aplicable dicho precedente.

III. CONSIDERACIONES

a. Competencia

21. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 19 de noviembre de 2018, dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015,

y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. b. Problema jurídico

22. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de impugnación se debe confirmar, revocar o modificar la decisión emitida por la Sección Quinta de esta Corporación, para lo cual se deberá establecer si la sentencia del 1 de noviembre de 2018, objeto de tutela, incurrió en alguna de las causales específicas que alegó el demandante.

e. Aspectos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales

23. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

24. Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

25. En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta palmaria y evidente de los derechos constitucionales fundamentales2.

26. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un

mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional3.

27. En ese sentido, desde el año 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en los siguientes términos: De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el 2 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009,

Exp. AC 2008-01063-01. 3Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). 4 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales” (Subraya la Sala).

28. Aún más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”.

29. Hechas estas precisiones acerca de la excepcional procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado.

30. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra

providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se 5 Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01. transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela.

31. Una vez agotado el estudio de estos requisitos y siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la

Constitución. e. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad conforme a la sentencia C-590 de 2005 en el caso concreto

32. El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto que se trata de la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales que tienen importantes repercusiones en el proyecto de vida de la accionante y, frente a la cual, aquel cumplió con la carga argumentativa que le asistía, pues alegó de manera concreta la violación a los derechos invocados; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente otro recurso; (iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia atacada; (iv) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal;

(v) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y, finalmente, (vi) no se atacó una sentencia de tutela.

33. Aclarado lo anterior, procede la Sala a realizar un pequeño recuento de la dogmática en relación a la configuración del defecto sustantivo para seguidamente analizar y determinar si se configuró el presunto defecto sustantivo al aplicar, al caso de la docente Ruth Marina Gómez Gómez, las subreglas de las sentencias de unificación contenida en la sentencias de la Corte Constitucional contenidas en las sentencias SU230 de 2015, SU-258 de 2015 y SU395 de 2017.

  1. La dogmática en relación a la configuración del defecto sustantivo en la jurisprudencia (reiteración de la jurisprudencia constitucional) Defecto sustantivo o material

34. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se configura cuando una providencia judicial se sustenta en fundamentos jurídicos a todas luces inaplicables al caso objeto de la litis, es decir, cuando se decide con base en “una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”6. Luego, el defecto material o sustantivo se configura “cuando, en ejercicio de su autonomía e independencia, la autoridad judicial desborda con su interpretación la Constitución o la ley”7.

35. Es importante señalar que la Corte Constitucional8 ha establecido que el defecto material abarca múltiples causas que pueden generar un yerro en la aplicación o interpretación del derecho y que, por tal razón, pueden llegar a afectar ostensiblemente el derecho fundamental al debido proceso de las partes, ora por la errónea elección de fuentes jurídicas, ora por la omisión de normas aplicables, que bien pueden llegar a ser las subreglas jurisprudenciales que gobiernen la materia.

36. La Corte Constitucional ha señalado que se configura el referido defecto cuando: “i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del

amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidenteinterpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o verticalsin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la 6 Sentencia T-073 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. 7 Sentencia T-065 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-298 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso9 Desconocimiento del precedente judicial

37. Es importante señalar que el defecto sustantivo en la decisión judicial se configura también cuando la actuación controvertida incurre en un error por interpretación de la norma, lo cual cobija no solo las disposiciones legales y constitucionales, sino también la indebida aplicación de un precedente jurisprudencial10.

38. El precedente judicial, se concibe por la doctrina como “toda decisión judicial anterior relevante para la solución de casos futuros”.11 Por su parte, la Corte

Constitucional la ha definido como: [L]a sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo12.

39. Con ocasión de la citada definición, y bajo el entendimiento de que “no todo lo

que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior ”13, la Corte Constitucional ha diferenciado entre lo que se denomina antecedente jurisprudencial y precedente, en sentido estricto.

40. En las sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013 precisó: El (…) –antecedentese refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. 9 Corte Constitucional, sentencia T830 de 2012. 10“Las sentencias de unificación que establecen el contenido y alcance de la ley, que definen la forma cómo debe interpretarse, vienen a formar parte de la propia ley, de modo que, así como las sentencias de constitucionalidad, la sentencia de unificación y la ley se integran en un mismo cuerpo normativo y esas reglas de interpretación son vinculantes para las autoridades judiciales.

De ese modo, queda garantizado el derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica, en cuanto se asegura la unidad en la interpretación del derecho y la aplicación uniforme. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia del 18 de octubre de 2018, radicación número: 11001-03-15-000-2018-01917-00(AC). 11 SORIANO MORAL, Leonor, El precedente judicial, Marcial Pons, Madrid, p. 17 12 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

13 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (…) [Entretanto, el] –precedente-, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidend i se ha fijado una regla para resolver la controversia , que sirve también para solucionar el nuevo caso14 -Se destaca-.

41. Puede predicarse la existencia de un precedente, en los eventos en los cuales:

(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado. (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente. (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación15. f. Elementos normativos y jurisprudenciales para el análisis del caso concreto

42. Ahora bien, previo a definir si en el caso concreto se configuró el alegado

defecto sustantivo, la Sala considera necesario describir los siguientes aspectos normativos y jurisprudenciales para un mejor análisis y resolución del sub lite: 1) el marco normativo en relación a la liquidación de la pensión del sector docente oficial; 2) la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación a la reliquidación de pensiones; y 3) la nueva sentencia de unificación del Consejo de Estado en materia de Ingreso Base de Liquidación en el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 14 Sentencia T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. g. El marco normativo en relación a la liquidación de la pensión del sector docente oficial.

43. La Ley 62 de 1985, por medio de la cual se modificó el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985, consagró taxativamente los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones: ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden

nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. (Se subraya)

44. La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender las prestaciones sociales de los docentes oficiales, sin contemplar un régimen especial prestacional para ellos. En consecuencia, y, para lo que nos ocupa, conviene tener presente que esa norma: i) en su artículo 8 estableció un método para la composición del fondo y con ello un sistema de cotización específico –diferente al resto de empleados públicospara las pensiones docentes16 y ii) en su artículo 15 dispuso que los docentes nacionales y los que se vincule a partir del 1 de enero de 1990, se rigen por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, es decir, que por remisión, a éstos, les es aplicable la Ley 33 y la Ley 62 de 1985 (régimen general pensional del sector público para la fecha).

45. Posteriormente, la Ley 100 de 1993 “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, estableció un régimen general de pensiones; sin embargo, de un lado i) fijó un régimen de transición pensional en su artículo 36 para proteger las expectativas legitimas de aquellos

que a la entrada de vigencia de la citada ley estuvieran próximos a cumplir los requisitos para pensionarse y a quienes se les aplicaría en determinados elementos de la pensión la norma anterior; y de otro lado, ii) excluyó de su aplicación, entre otros, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de su artículo 27917. 16 “Artículo 8. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos: “1. El 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo. “2. Las cuotas personales de inscripción equivalentes a una tercera parte del primer sueldo mensual devengado, y una tercera parte de sus posteriores aumentos.

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