CE-11001-03-15-000-2019-00192-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00192-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOMedio judicial idóneo para controvertir la legalidad de actos administrativos que niegan solicitud de traslado / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz / OMISIÓN
EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS
[C]ontra la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, el actor puede ejercer los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, a saber nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de desvirtuar la legalidad de los actos administrativos acusados, actuación judicial en el marco de la cual a efectos de evitar la consumación o agravación del daño, puede pedir que se decreten medidas cautelares, las cuales se encuentran reguladas en los artículos 229 a 241 ejusdem. En consecuencia, para la Sala es claro que en el presente caso, el actor tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, sin embargo, no inició la acción correspondiente. En efecto, el [actor] ante la posible afectación de otros derechos o la urgencia de su protección, puede solicitar el decreto de medidas cautelares en el curso de la acción ordinaria, dichos medios se presentan en nuestra legislación como eficaces e idóneos para lograr una verdadera tutela judicial, tornando innecesaria la intervención del juez de tutela para la protección transitoria de los derechos fundamentales, cuando se trata de asuntos que se
deben debatir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (...) para la Sala no se está en presencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional para hacer procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 - INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 -NUMERAL 1 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00192-01(AC)
Actor: OMAR FORERO RODRÍGUEZ Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Temas: Acción de tutela contra acto administrativo – confirma improcedencia por requisito de subsidiariedad – traslado
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, la impugnación presentada por el señor Omar Forero Rodríguez contra el fallo del 15 de julio de 2019 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró la improcedencia de la acción.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
1. Mediante escrito radicado el 2 de julio de 20191, en la Oficina Judicial de
Cúcuta, el señor Omar Forero Rodríguez, actuando en nombre propio “y en representación de mis menores hijas Emily Forero Estevez Y Sara Forero Estevez”, presentó acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental a la igualdad.
2. El accionante consideró vulneradas sus garantías con ocasión de la expedición de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó la solicitud de traslado, al mismo cargo que desempeña en Cúcuta, pero ubicado en la ciudad de
Bucaramanga. 1.2. Pretensiones
3. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de lo anterior, pidió: “Ante el agotamiento de los recursos de ley, acudimos a fin de que se nos protejan nuestros derechos tan inalienables y primarios, a fin de lograr una vida digna y en búsqueda del bienestar personal y psíquico de mis menores hijas, mi esposa y el mío propio.
De la forma más respetuosa, rogamos a su señoría, se nos protejan nuestros derechos constitucionales y se ordene mi reubicación en la Seccional de Santander, en la ciudad de Bucaramanga, por las razones aquí manifestadas.”2 1.3. Hechos
4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
5. El señor Omar Forero Rodríguez ingresó a la Fiscalía General de la Nación con ocasión al nombramiento efectuado a través de la Resolución N° 1417 del 10 de
mayo de 2016, en el cargo Técnico I, adscrito a la entonces Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión – Arauca. Posteriormente, por medio de la Resolución N° 2801 del 23 de diciembre de 2016, se dispuso su traslado a la misma dependencia con sede en el departamento de Norte de Santander, al cual optó de manera voluntaria.3
6. El día 28 de agosto de 2018 radicó vía correo electrónico una petición ante la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación mediante la cual solicitó el 1 Folio 3. 2 Folio 3. 3 Folio 1 y 4 el expediente. traslado de Cúcuta a Bucaramanga. Sin embargo, la misma fue resuelta de manera desfavorable por medio de oficio N° 00001104 del 11 de octubre de 20184.
7. Posteriormente, le fue aceptada la renuncia al señor Reinaldo Meza Herazo mediante Resolución N° 000548 del 12 de abril de 2019, con efectos a partir del 1° de julio del mismo año, en la Seccional de Santander, quien ocupaba un cargo igual al del accionante.5
8. Fue así como, el 7 de mayo de 2019, radicó nuevamente vía correo electrónico una petición ante el Director Ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación y a la Vicefiscal General de la Nación, solicitando el traslado con base en la vacante en la ciudad de Bucaramanga mencionada anteriormente, del cual obtuvo respuesta negativa mediante Oficio N° 00000625 del 8 de julio de 20196. 1.4. Fundamentos de la vulneración
9. Consideró que la Fiscalía General de la Nación vulneró los derechos fundamentales invocados al expedir los actos administrativos N° 00000625 del 8 de julio de 2019 y 00001104 del 11 de octubre de 2018, por medio de los cuales la Fiscalía General de la Nación le negó el traslado a un cargo de igual categoría en la Seccional Santander. Agregó que un funcionario cuyo nombre es Jorge Cárdenas, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación del CTI, sí se pudo trasladar desde la ciudad de Arauca a Cúcuta, donde existía una vacante en su cargo, por lo anterior “le pedí respetuosamente a la señora directora que se me diera el mismo derecho que se le dio a mi compañero, pero insistió en su negativa”.7
10. Manifestó que en razón de la situación personal por la que atraviesa, hace dos años está en tratamiento psicológico con la ARL y en tratamiento psiquiátrico con la EPS MEDIMAS, por constantes episodios de pérdida de memoria, desubicación, insomnio, alteraciones de comportamiento y personalidad, cuadros de tristeza súbdita, dado al desarraigo familiar. Lo anterior, aunado a problemas económicos, pues sus ingresos son insuficientes para costear la manutención de su familia en Bucaramanga y la suya en Cúcuta, lo cual afecta su mínimo vital, pues en aquella ciudad cuenta con casa propia.
11. Arguyó la imposibilidad de su familia de mudarse a Cúcuta debido a que su esposa trabaja en la Secretaría de Salud de Santander y no puede solicitar traslado por ser esta una entidad territorial, que no tiene sede en otra ciudad;
además sostuvo que sus menores hijas Sara y Emily se encuentran estudiando la primaria y el bachillerato, respectivamente, y dada la difícil situación familiar y económica, se encuentran también en tratamiento psicológico en el colegio y en la
EPS MEDIMAS.
12. Indicó que su esposa hace varios años presentó un accidente cerebro vascular “hematoma subdural” del cual aún no se recupera y está en tratamiento médico.
En tal sentido, alguna anomalía puede presentarse nuevamente en cualquier momento, con el riesgo de que sea estando sola al cuidado de las menores. 4 Folio 8 y 9 del expediente. 5 Folio 45. 6 Anverso del folio 58. 7 Folio 2.
13. Finalmente, indicó que el 22 de mayo de 2019 recibió un mensaje de WhatsApp de un número desconocido, cuya foto de perfil tenía un logo del grupo armado al margen de la ley, EPL. 1.5 Actuaciones procesales relevantes
1.5.1. Admisión
14. Con auto del 3 de julio de 20198, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la acción de tutela y dispuso su notificación tanto a la parte demandante como a la Fiscalía General de la Nación y le solicitó un informe sobre el trámite dado a la solicitud de traslado del accionante, así como las razones por las cuales no era viable la citada petición. 1.5.2. Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con la constancia visible a folio 42, se presentó la siguiente intervención: 1.5.2.1. Fiscalía General de la Nación
15. El Director Ejecutivo de la entidad, mediante escrito del 8 de julio de 2019,
solicitó que se declarara la improcedencia de la acción pues existe el proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar la legalidad del acto que negó la solicitud de traslado y, adicionalmente indició que no se configuró el elemento de la inmediatez pues aceptó de manera libre y voluntaria su nombramiento desde hace aproximadamente 3 años y solo hasta la fecha presentó acción de tutela.
16. Agregó que las solicitudes de traslado elevadas por el accionante fueron contestadas de manera negativa toda vez que consideró que no era posible endilgar a la entidad consecuencias de la decisión libre y voluntaria del accionante al aceptar su nombramiento en un lugar diferente al que se encontraba su núcleo familiar.
17. Adicionalmente señaló que las necesidades del servicio requieren el cumplimiento de sus funciones en la Seccional Norte de Santander, “circunstancia que fue puesta de presente en la solicitud, aunado a que no presenta ningún inconveniente en continuar realizando visitas frecuentes a su grupo familiar desde la ciudad de Cúcuta – Norte de Santander”.
18. Respecto de las amenazas a la vida alegadas, indicó que no se realizó evaluación del riesgo, dado que el señor Forero Rodríguez no aceptó la incorporación al programa de protección de la entidad, aunado al hecho que las presuntas amenazas no tienen relación alguna con el requerimiento de traslado a la ciudad de Bucaramanga, “en razón a que son situaciones completamente diferentes”.
19. Sobre el traslado del señor Jorge Eliecer Cárdenas Díaz, arguyó que el mencionado no se encontraba en la misma situación del accionante, pues dicho
traslado obedeció a una situación en particular, relativa al cáncer terminal que padece su mamá y las necesidades del servicio presentadas lo permitieron; mientras que el actor no presenta ninguna vulneración clara, grave y directa sobre sus derechos, como tampoco un perjuicio irremediable. 8 Folio 41. 1.5.3. Fallo impugnado9
20. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander dictó sentencia el 15 de julio de 201910, declarando la improcedencia de la acción al no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad, aunado a que tampoco se encontró probada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual es una exigencia indispensable para la procedencia excepcional de la acción de tutela para cuestionar la legalidad de los actos expedidos por una autoridad administrativa. Al respecto, indicó que del material probatorio obrante, si bien se puede concluir que el accionante acudió a consultas ante el médico psiquiatra y psicólogo, “sus padecimientos son tratados de manera normal, con controles cada 3 meses, de lo cual se infiere se tienen bajo control, sin que ello impida su normal desempeño, que afecte de manera grave sus derecho fundamentales”.11
1.5.4. Impugnación12
21. Por medio de escrito radicado el 19 de julio de 2019, en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la parte actora impugnó el proveído de primera instancia.
22. Argumentó que el a quo fundamentó su decisión de improcedencia en la negativa de la Fiscalía General de la Nación de concederle el traslado a la ciudad de Bucaramanga, sin embargo, a su juicio, la acción de tutela que presentó “no se
fundó en esta negada circunstancia, sino en la protección de los derechos de mis hijas, mi esposa y los míos”
23. Concluyó que, efectivamente sí buscaba el mencionado traslado, no como pretensión fundamental constitucional, sino como un consecuente resultado a su solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
24. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico
25. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: 26. ¿Se supera, en el presente caso, el requisito de procedibilidad de la acción de tutela, concerniente a la subsidiariedad, teniendo en cuenta que el actor lo que busca es debatir la legalidad de los actos administrativos que resolvieron su petición de traslado Bucaramanga, en el sentido de negarla?
27. De ser positiva la respuesta: 9 Folio 58. 10 Folio 62. La referida sentencia se notificó mediante correo electrónico el 16 de julio de 2019, tal y como obra a folio 68. 11 Folio 66. 12 Folio 69. 28. ¿Vulneró la entidad accionada los derechos fundamentales invocados por el accionante, al negar la solicitud de traslado en su condición de Técnico I, de la Seccional de Cúcuta a la de Bucaramanga?
2.3. Razones jurídicas de la decisión
29. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela (ii) naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; y (iii) análisis del caso concreto. 2.3.1. Panorama general de la acción de tutela
30. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
31. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado.
32. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.3.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces.
33. Al respecto, la Sala reitera el criterio expresado en ocasiones anteriores13, el cual se expone a continuación.
34. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
35. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.
36. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia14. 13 Ver entre otras las sentencias del Consejo de Estado, del 10 de septiembre de 2015.
C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 13001-23-33-000-2015-00440-01 y del 21 de julio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad 66001-23-33-000-2016-00293-01 14 En sentencia T-313 del primero de abril de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de
37. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos
judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos.
38. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 2.3.3. Caso concreto
39. En primer lugar, se advierte que los cuestionamientos del accionante van dirigidos a atacar las decisiones contenidas en los actos administrativos por medio
de los cuales se le negó la solicitud de traslado como servidor de carrera a la ciudad de Bucaramanga.
40. En tal sentido, el mismo busca que la Fiscalía General de la Nación acceda a su solicitud de traslado a la ciudad de Bucaramanga, para ocupar el cargo que quedó vacante con la renuncia del señor Reinaldo Meza Herazo, en atención a que: i) Se encuentra en un tratamiento psicológico y psiquiátrico debido al desarraigo familiar, lo que le ha generado episodios de pérdida de memoria, desubicación, insomnio, alteraciones de comportamiento y personalidad, y cuadros de tristeza súbita. ii) Tiene problemas económicos pues sus ingresos son insuficientes para costear la manutención de su familia en Bucaramanga y la suya en Cúcuta, lo cual afecta su mínimo vital, pues en esa ciudad cuenta con casa propia; iii) La imposibilidad de su familia para mudarse a Cúcuta debido a que su esposa
trabaja en la Secretaría de Salud de Santander y no puede solicitar traslado, por ser esta una entidad territorial la cual no tiene sede en otra ciudad; iv) Sus hijas Sara y Emily, quienes se encuentran estudiando la primaria y el bachillerato, respectivamente, y dada la difícil situación familiar y económica, se encuentran también en tratamiento psicológico en el colegio y en la EPS MEDIMAS; v) Su esposa hace varios años presentó un accidente cerebro vascular “hematoma subdural” del cual aún se encuentra en recuperación y tratamiento médico, el cual puede presentarse en cualquier momento, con el riesgo de que se presente cuando esté sola al cuidado de las menores; competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” vi) Que el 22 de mayo de 2019 recibió un mensaje de WhatsApp de un número desconocido, cuya foto de perfil tenía un logo del grupo armado al margen de la ley, EPL.
41. De conformidad con las anotaciones que se expondrán, la Sala de Decisión de la Sección Quinta anticipa, que habrá de confirmarse la improcedencia en el presente asunto, habida cuenta que los cuestionamientos del señor Omar Forero
Rodríguez están dirigidos a atacar las decisiones contenidas en los actos administrativos por medio de los cuales la Fiscalía General de la Nación negó su traslado; aunado a que no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable, situación que haría procedente la acción de manera transitoria.
42. En tal sentido, se destaca que contra la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, el actor puede ejercer los medios de control previstos en la Ley 1437 de 201115, a saber nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de desvirtuar la legalidad de los actos administrativos acusados, actuación judicial en el marco de la cual a efectos de evitar la consumación o agravación del daño, puede pedir que se decreten medidas cautelares, las cuales se encuentran reguladas en los artículos 229 a 24116 ejusdem. 15 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe
un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” 16 Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio. Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter
contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
43. En consecuencia, para la Sala es claro que en el presente caso, el actor tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, sin embargo, no inició la acción correspondiente.
44. En efecto, el señor Omar Forero Rodríguez ante la posible afectación de otros derechos o la urgencia de su protección, puede solicitar el decreto de medidas cautelares en el curso de la acción ordinaria, dichos medios se presentan en nuestra legislación como eficaces e idóneos para lograr una verdadera tutela judicial, tornando innecesaria la intervención del juez de tutela para la protección transitoria de los derechos fundamentales, cuando se trata de asuntos que se deben debatir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
45. En ese orden de ideas, corresponderá entonces al juez de lo contencioso administrativo a la hora de decidir las medidas cautelares que le sean solicitadas dentro del trámite de un proceso ordinario, garantizar los principios que rigen a la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: los derechos de las personas -sean estos de carácter fundamental o legaly la preservación del orden jurídico, como lo estipula el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011.
46. Se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, así como tampoco resulta procedente cuando se están reclamando derechos de carácter económico, una interpretación contraria nos llevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales.
47. Por otro lado, para la Sala no se está en presencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional para hacer procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que:
48. Si bien de las pruebas allegadas al expediente se observa que el accionante ha acudido a citas psiquiátricas y psicológicas, cuyos motivos de consulta han sido: i) “servidor que afirma sentir cambios negativos en sus procesos mentales los cuales están afectando visiblemente su funcionamiento en su áreas funcionales. Dichos cambios corresponden a pérdidas de memoria, lagunas mentales no inducidas, desubicación visuespacial e insomnio, aflorando labilidad emocional y desesperanza aprendida”: ii) “afirma que ha tenido muchos inconvenientes con su esposa e hijas, ya que por situaciones económicas no ha
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de
hacer o no hacer. Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente. Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. podido viajar con la regularidad con la que lo hacia desde el inicio, lo que ha desatado en casa sentimientos de desolación, desconfianza y se ha hablado de divorcio” y iii) “paciente refiere olvidos frecuentes, episodios de tristeza, irritabilidad insomnio de mantenimiento, apetito irregular”; sus padecimientos son tratados con controles cada 3 meses, situación que no impide su normal desempeño o una situación que desencadene una afectación grave de sus derechos fundamentales,
puesto que se reitera, de su historia clínica no se avizora patología de difícil manejo u hospitalización alguna. Adicionalmente, no se observa que el tratamiento que requiere no pueda ser recibido en la ciudad de Cúcuta, donde actualmente se encuentra, o que deba ser prestado únicamente en Bucaramanga.
49. Así mismo respecto de las menores, las cuales han tenido consultas psicológicas esporádicamente, según el material probatorio obrante en el expediente, dicha situación no puede catalogarse como un argumento para hacer procedente la presente acción, puesto que no se avizora que sufran de alguna patología peligrosa alguna que las afecte.
50. De igual manera, se observa que la patología que padeció su esposa ocurrió hace más de 5 años y su médico tratante como plan de manejo señalo que “recomienda una vida normal sin restricciones”; situación que no le impide cuidar de sus hijas menores, ni determinar una posible afectación de los derechos fundamentos de la mismas.
51. Por otro lado y en relación a que el 22 de mayo de 2019 recibió un mensaje de WhatsApp de un número desconocido, cuya foto de perfil tenía un logo del grupo armado al margen de la ley, EPL, dicho argumento tampoco hace procedente la solicitud de amparo toda vez que, del informe de seguridad del 19 de julio de 2019 rendido por la Dirección de Protección y Asistencia el señor Forero Rodríguez no aceptó su incorporación a los programas de protección de la entidad, circunstancia que le imposibilita a la Fiscalía realizar el estudio de riesgo y seguridad, en aras de salvaguardar su integridad y vida.
52. En dicho informe, el mismo expresó que: “en atención a lo manifestado, no acepto la incorporación al programa de protección porque a la fecha presenté una tutela a fin de que se me haga un traslado a la ciudad de Bucaramanga; si tomo o acepto la medida de protección, correría el riesgo de un traslado a cualquier ciudad de Colombia, lo cual no me favorece”.17 Lo anterior, desvirtuaría la situación de peligro que aduce sufrir y que, a su juicio, pone en riesgo su vida toda vez que, tal y como se observa, se reitera, el mismo rechazó su incorporación al programa de protección de
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