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CE-11001-03-15-000-2019-00193-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00193-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DOCENTE - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada valoración normativa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración La Sala deberá determinar (…) si la sentencia del 19 de octubre de 2017, objeto de tutela, incurrió en alguna de las causales específicas que alegaron los demandantes. (…) A juicio de la Sala, en el presente caso, de conformidad con el análisis normativo y jurisprudencial hasta aquí realizado, no se advierte la configuración de un defecto sustantivo predicable de la providencia judicial objeto de tutela. Como se explicó, si bien en la sentencia del 28 de agosto de 2018 no se analizó específicamente el caso de un docente y se excluyó expresamente de la aplicación de la primera sub regla a este grupo de servidores públicos, lo cierto es que en la segunda sub regla -que constituye el fondo de la discusiónse fijó un parámetro de interpretación respecto de la liquidación de las pensiones de los servidores públicos regidos por la Ley 33 de 1985, entre los cuales se encuentran los docentes. En consecuencia, la decisión del tribunal accionado de señalar que la liquidación de la pensión del actor debía hacerse únicamente con base en los factores salariales taxativamente señalados en la Ley 33 de 1985 y 62 de 1985, y sobre los cuales efectivamente haya cotizado o realizado aportes, se acompasa

con el reciente criterio unificado de la Sección Segunda del Consejo de Estado. (…) En este punto, es preciso resaltar que tampoco es posible, como lo pretende el accionante, que se aplique la sentencia del 4 de agosto de 2010 de esta Corporación (…), pues, esa posición jurisprudencial fue revaluada y recogida con la sentencia de la Sala Plena de 28 de agosto de 2018, de ahí que para la fecha en que se profirió la sentencia enjuiciada -1º de noviembre de 2018-, la citada sentencia había perdido vigencia. (…) [Así las cosas,] dado que en el sub judice el Tribunal Administrativo de Risaralda basó su decisión en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, pero también en un análisis normativo y ponderado de las referidas leyes, se concluye que no existe una violación sustancial a los derechos fundamentales alegados por la parte actora. (…) [En consecuencia,] en este caso no se configuró defecto alguno originado en la sentencia objeto de tutela. Por consiguiente, se negará el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-00-2019-00193-00(AC)

Actor: LADY ARANGO BOTERO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala procede a dictar sentencia en la acción de tutela presentada por la Señora Lady Arango Botero, en contra de la sentencia proferida el 19 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de

20151.

I. ANTECEDENTES

a. La tutela

1. Mediante escrito presentado el 21 de enero de 2019 ante esta Corporación, la señora Lady Arango Botero, por intermedio de apoderado judicial2 formuló acción de tutela con el fin de que se aparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de Justicia, trabajo, seguridad social íntegra, los cuales a sentir de la actora fueron vulnerados mediante el fallo emitido el 19 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda. En

consecuencia solicitó: PRIMERA.- DECLÁRESE que el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA DE DECISIÓN ORAL al proferir sentencia de segunda instancia, vulneró a la señora LADY ARANGO BOTERO, los derechos fundamentales a la igualdad frente a la aplicación del bloque de jurisprudencia relacionada con la inclusión de todos los factores salariales en el IBL de la pensión de jubilación, el debido proceso judicial, los derechos adquiridos con arreglo a la ley, el derecho a la seguridad social y demás derechos constitucionales que resulten del estudio del análisis de los hechos que fundamentan la acción.

SEGUNDO.- En consecuencia, QUE SE DECLARE que la sentencia de segundo grado proferida por el Honorable Tribunal Administrativo – Sala de Decisión Oral, carece de efectos legales. TERCERO.- En su lugar, QUE SE ORDENE a la Corporación Judicial demandada para que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia de segundo grado fundamentada en la línea jurisprudencial referida en la ratio decidenci (sic) de la demanda constitucional que sostiene que las liquidaciones y reliquidación de las pensiones del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y de los regímenes excepcionales que trata el artículo 279 de la misma ley deben incluirse en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) todos los factores salariales devengados” b. Hechos 1 Modificado por el art. 1 del Decreto Nacional 1983 de 2017. 2 Poder obrante en folio 18 del cuaderno principal.

2. La señora Lady Arango Botero laboró en la Secretaría Departamental de Dosquebradas – Risaralda, desde el 2 de diciembre de 1993. Adujo que luego de cumplir los requisitos necesarios, mediante la Resolución n. º 048 proferida el 15 de enero de 2016, le fue reconocida pensión vitalicia de jubilación en el que se tomó como ingreso base de liquidación el 75% de la asignación básica mensual de los salarios devengados en el año anterior a la adquisición de estatus de pensionados, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 33 y 62 de la Ley 33 de 1985.

3. Inconforme con los valores tomados en cuenta para la asignación pensional, y

luego de la negatoria de la entidad, formuló ante los Juzgados Administrativos de Pereira, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el objeto de que se tuvieran en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados para la asignación de la pensión.

4. Por reparto, le correspondió tramitar la demanda al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, el cual, una vez surtidos los trámites procesales correspondientes, el 21 de noviembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demandante y ordenó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, por considerar que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio regulado por la Ley 33 de 1985 y la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (fol. 15 a 26, c.1).

5. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación contra la providencia en mención, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, quién luego de agotados los trámites procesales correspondientes, el 19 de octubre de 2018, emitió sentencia mediante la que revocó la decisión de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. Al respecto indicó: “Por los razonamientos expuestos, a quienes pretendan la liquidación de la pensión, sólo les serán tenidos en cuenta los factores salariales sobre los cuales cada persona hubiere efectuado

cotizaciones, criterio que resulta acorde con lo dicho por el Consejo de Estado en reciente proveído que ha sido traído a cita, dando así aplicación no solo al precedente del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sino también al carácter vinculante del precedente Constitucional contenido en la sentencia SU 395 DE 2017 y no menos importante, al contenido del acto legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 superior (…)” (fol. 27 a 51, c.1). c. Argumentos de la tutela

6. La demandante manifestó que a su sentir, la providencia emitida el 19 de octubre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social integra por desconocimiento de

precedente jurisprudencial, así:

7. Según relató la tutelante, la providencia emitida el 19 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en este defecto al emitir un pronunciamiento contrario a las disposiciones de esta Corporación, al desconocer el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de la Sección Segunda de esta Corporación proferida el 4 de agosto de 2010, en la que se decidió favorablemente sobre el reajuste de pensión de jubilación. De igual forma adujo que se deben incluir todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios.

8. Agregó que si bien, la sentencia objeto de discusión se encontraba acorde con lo establecido por la Corte Constitucional al incluir dentro del cálculo del IBL

aquellos factores sobre los cuales de manera efectiva se haya realizado aportes por parte del funcionario, se desconoce el precedente de la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa (fol. 2 a 13, c.1). d. Trámite impartido

9. El 24 de enero de 2019, esta Corporación admitió la presente acción y ordenó notificar a la autoridad accionada y como terceros con interés al Ministerio de Educación Nacional y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

(fol. 54, c.1). d. Intervenciones

10. El Tribunal Administrativo de Risaralda: Por conducto del ponente de la decisión expresó que en el asunto objeto de estudio se realizó un análisis detallado de las normas aplicables a las pensiones como lo es el Acto Legislativo n. º 01 de 2005 y la sentencia de unificación 395 de 2017 atribuible a todos los regímenes pensionales, en el que pueden liquidarse las pensiones con los factores salariales que sirvieron de base a los aportes de seguridad en pensión.

11. También indicó, que a la actora se le aplicó las normas vigentes de los servidores públicos nacionales y que sus pensiones están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que se rigen por la Ley 33 de

1985.

12. Resaltó que a los docentes afiliados a dicho fondo se les aplica las Leyes 33 y 62 de 1985, exceptuados de la Ley 100 de 1993.

13. Indicó que los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sean ajenos a la aplicación de la disposición contenida en el Acto Legislativo n. º 01 de 2005, conforme con el cual sólo pueden liquidarse las

pensiones de cualquier régimen con los factores salariales que sirvieron de base a los partes de seguridad social de pensión.

14. Finalmente indicó que la providencia emitida por el Tribunal cumplió con la carga argumentativa para separarse del criterio adoptado por esta Corporación y aplicar la postura acogida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en base a lo anterior, solicitó se niegue el amparo solicitado toda vez que la sentencia no adolece de reparo alguno para dejarla sin efectos (fol. 60 a 63, c.1).

15. El Ministerio de Educación: Indicó que la acción de tutela es improcedente por ausencia de vulneración de derechos fundamentales y recalcó que el Ministerio no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda razón por la cual solicitó que se desvinculara de la presente acción al Ministerio (fol. 65 a 68, c.1).

16. La Fiduprevisora S.A: Solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela incoada y que se les desvinculara del presente asunto por no estar legitimados en la causa por pasiva (fol. 73 a 75, c.1).

II. CONSIDERACIONES

a. Competencia

17. La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la señora Lady Arango contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, en 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.14 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20155

y Acuerco 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. b. Cuestiones preliminares

18. Legitimación pasiva por la causa de la Fiduprevisora S.A y del Ministerio de

Educación.

19. Respecto de la solicitud de desvinculación elevada por la Fiduprevisora S.A, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), la Sala la despachará desfavorablemente, en la medida que la entidad hizo parte en calidad de demandado dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la sentencia que se enjuicia, razón por la cual le asiste interés sustancial sobre lo que se decida en el asunto de la referencia. En lo ateniente al Ministerio de Educación no se accederá a su desvinculación, porque en la liquidación, reconocimiento y pago a cargo del Fomag, concurre dicho ministerio a través de sus funciones legales.

c. Problema jurídico

20. La Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela y, en segundo término, establecer si la sentencia del 19 de octubre de 2017, objeto de tutela, incurrió en alguna de las causales específicas que alegaron los demandantes.

d. Aspectos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales

21. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo

momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma 4 Modificado por el Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, en relación con las acciones de tutela presentadas a partir de esta fecha. 5 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto.

22. Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

23. En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta palmaria y evidente de los derechos constitucionales fundamentales.6.

24. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional7.

25. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos:

De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales” (Subraya la Sala). 6 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 7Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271).

26. Aún más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”.

27. Hechas estas precisiones acerca de la excepcional procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado.

28. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra

providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que

generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela.

29. Una vez agotado el estudio de estos requisitos y siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) 8 Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01. decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la

Constitución. e. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad conforme a la sentencia C-590 de 2005 en el caso concreto

30. El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto que se trata de la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales que tiene importantes repercusiones en el proyecto de vida del accionante, frente a la cual el accionante cumplió una carga argumentativa pues alegó de manera concreta violación a los derechos invocados; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al

alcance de la persona afectada, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que sea procedente otro recurso; (iii) Se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia atacada; (iv) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y, finalmente, (vi) no se ataca una sentencia de tutela.

31. Aclarado lo anterior, procede la sala a hacer un pequeño recuento de la dogmática en relación a la configuración del defecto sustantivo para seguidamente analizar y determinar si se configuró el presunto defecto sustantivo al aplicar, al caso de la docente Lady Arango Botero, las subreglas de las sentencias de unificación contenida en la sentencias del 28 de agosto del 2018, radicación: 52001233300020120014301 C.P Cesar Palomino Cortes y de la Corte Constitucional contenidas en las sentencias SU230 de 2015, SU427 de 2016, SU2010 de 2017 y SU395 de 2017.

f. La dogmática en relación a la configuración del defecto sustantivo en la jurisprudencia (reiteración de la jurisprudencia constitucional) Defecto sustantivo o material

32. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se configura

cuando una providencia judicial, se sustenta con base a fundamentos jurídicos a todas luces no subsumibles al caso objeto de la litis, es decir, cuando éste se definió sin los que le rigen o con base en “una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”9. Luego, el defecto material o sustantivo se configura “cuando, en ejercicio de su autonomía e independencia, la autoridad judicial desborda con su interpretación la Constitución o la ley”10.

33. Es importante señalar que la Corte Constitucional11 ha establecido que el defecto material abarca múltiples causas que pueden generar un yerro en la aplicación o interpretación del derecho y que, por tal razón, pueden llegar a afectar ostensiblemente el derecho fundamental al debido proceso de las partes, ora por la errónea elección de fuentes jurídicas, ora por la omisión de normas aplicables, que bien pueden llegar a ser las subreglas jurisprudenciales que gobiernen la materia.

34. La Corte Constitucional ha señalado que se configura el referido defecto cuando: “i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legemo claramente

irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial – horizontal o verticalsin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso12 g. Del defecto sustantivo por indebida aplicación del precedente judicial

35. Es importante señalar que el defecto sustantivo en la decisión judicial se configura también cuando la actuación controvertida incurre en un error por interpretación de la norma, lo cual cobija no solo las disposiciones legales y constitucionales, sino también la indebida aplicación de un precedente jurisprudencial13.

9 Sentencia T-073 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Sentencia T-065 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-298 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Corte Constitucional, sentencia T830 de 2012. 13“Las sentencias de unificación que establecen el contenido y alcance de la ley, que definen la forma cómo debe interpretarse, vienen a formar parte de la propia ley, de modo que, así como las

36. El precedente judicial, se concibe por la doctrina como “toda decisión judicial anterior relevante para la solución de casos futuros”.14 Por su parte, la Corte

Constitucional la ha definido como: [L]a sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo15.

37. Con ocasión de la citada definición, y bajo el entendimiento de que “no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior ”16, la Corte Constitucional ha diferenciado entre lo que se denomina antecedente jurisprudencial y precedente, en sentido estricto.

38. En las sentencia T-830 de 2012 precisó: El (…) –antecedentese refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (…)

[Entretanto, el] –precedente-, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.17

39. Puede predicarse la existencia de un precedente, en los eventos en los cuales:

(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado.

(ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente. sentencias de constitucionalidad, la sentencia de unificación y la ley se integran en un mismo cuerpo normativo y esas reglas de interpretación son vinculantes para las autoridades judiciales. De ese modo, queda garantizado el derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica, en cuanto se asegura la unidad en la interpretación del derecho y la aplicación uniforme. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia del 18 de octubre de 2018, radicación número: 11001-03-15-000-2018-01917-00(AC). 14 SORIANO MORAL, Leonor, El precedente judicial, Marcial Pons, Madrid, p. 17 15 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 17 Corte Constitucional, sentencia T-830 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación18. h. Elementos normativos y jurisprudenciales para el análisis del caso concreto

40. Ahora bien, previo a definir si en el caso concreto se configuró el alegado defecto sustantivo, la Sala considera necesario describir los siguientes aspectos normativos y jurisprudenciales para un mejor análisis y resolución del sub lite: 1) el

marco normativo en relación a la liquidación de la pensión del sector docente oficial; 2) la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación a la reliquidación de pensiones y 3) la nueva sentencia de unificación del Consejo de Estado en materia de Ingreso Base de Liquidación en el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

  1. El marco normativo en relación a la liquidación de la pensión del sector docente oficial.

41. La Ley 62 de 1985, por medio de la cual se modificó el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985, consagró taxativamente los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones: ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de

18 Corte Constitucional, sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. (Se subraya)

42. La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender las prestaciones sociales de los docentes oficiales, sin contemplar un régimen especial prestacional para ellos. En consecuencia, y, para lo que nos ocupa, conviene tener presente que esa norma: i) en su artículo 8 estableció un método para la composició

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