CE-11001-03-15-000-2019-00196-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00196-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO
DE PRETENSIONES EN SEGUNDA INSTANCIA EN EL MEDIO DE CONTROL
DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL /
AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No
configuración / ACCIÓN DE TUTELA NO PROCEDE COMO INSTANCIA ADICIONAL Para este juez constitucional los defectos alegados por la tutelante en el presente caso no se estructuran, pues contrario a lo afirmado por el apoderado de estos, el Tribunal Administrativo de Antioquia aplicó las normas, el procedimiento establecido y motivó la decisión de negar el desistimiento parcial de las pretensiones pretendido por la parte demandante dentro del medio de control de reparación directa. (…) [L]a parte actora podía perfectamente desistir de su recurso en segunda instancia, pero no era procedente realizarlo respecto a las pretensiones frente a una de las entidades condenadas solidariamente, en este caso, respecto a la Rama Judicial, quien a través de la Dirección Ejecutiva de Seccional de Administración Judicial de Medellín, apeló en debida forma la sentencia de primera instancia, donde solicitó revocar el fallo frente a la entidad, al sostener que no existió nexo causal entre el daño alegado con las actuaciones de los funcionarios de la Rama Judicial y, por el otro, requirió declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. (…) Así las cosas, no se configuraron los defectos alegados, en tanto las providencias objeto de cuestionamiento fueron razonables y atendieron a las normas aplicables y a las circunstancias en que se
presentó el desistimiento en segunda instancia, por lo que más que advertirse los yerros alegados se observa un inconformismo de la parte actora con la decisión adversa a su solicitud, de manera que es el caso destacar que la presente acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para reabrir un debate de instancia, caso contrario en el cual se comprometería la autonomía del juez natural.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00196-00(AC)
Actor: MARÍA ISELIA MONTOYA JARAMILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Decide la Sala la acción constitucional presentada por la señora MARÍA ISELIA MONTOYA JARAMILLO contra los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de reparación directa No. 05001-33-33-001-201500736-01, que promovió contra la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela La señora MONTOYA JARAMILLO presentó acción de tutela el 21 de enero de 2019,1 mediante apoderado judicial, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la mencionada autoridad judicial, al negar la solicitud de
desistimiento de las pretensiones de la demanda contra la Rama Judicial, en segunda instancia, siendo una de las entidades condenada solidariamente por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín. 1.1. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1.1.1. El señor Camilo de Jesús Misas estuvo privado de la libertad desde el 31 de mayo de 2011 y hasta el 1º de agosto de 2013, al señalarlo como autor de los delitos de rebelión y terrorismo. Quién fue absuelto, mediante sentencia del 10 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Antioquia con Función de Conocimiento. 1.1.2. Con fundamento en lo anterior, los ciudadanos Camilo de Jesús Misas (afectado), quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijas menores Isaura Misas Montoya, Camila de Jesús Misas Montoya; así como Jhon Fredy Misas Montoya, Andrey Misas Montoya (hijos del afectado), este último quien actuó en nombre propio y en representación de su hija menor Karen Juliet Misas Zapata (nieta del afectado), MARIA ISELIA MONTOYA JARAMILLO (esposa de la víctima), Omedis Misas Montoya (hijo del afectado), quien actuó en nombre propio y en representación de su hijo menor Jimmy Daiver Misas Vargas (nieto del afectado), Guillermina Misas y María Imelda Vásquez de Arboleda, Darío Fernando Misas, Noé de Jesús Vásquez Misas (hermanos del afectado), presentaron demanda de reparación directa, el 11 de junio de 2015,2 en la que
solicitaron declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura de la privación injusta de la libertad soportado por aquél y, como consecuencia de ello, las condenen al pago de los daños ocasionados. 1.1.3. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, con sentencia del 3 de agosto de 2017,3 declaró administrativamente responsable a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, de forma solidaria por los perjuicios ocasionados, por la privación injusta de la libertad soportada por el señor Camilo de Jesús Misas, motivo por el cual, reconoció perjuicios morales y materiales. 1 Fls. 1 – 14. Poder fl. 15. 2 Fls. 1 – 16 del expediente ordinario allegado en calidad de préstamo (en lo sucesivo Exp. Ord.). 3 Fls. 333 – 349. Exp. Ord. 1.1.4. Contra la anterior decisión se presentaron las siguientes apelaciones: 1.1.4.1. La parte actora por no haber reconocidos los perjuicios por alteración grave a las condiciones de existencia.4 1.1.4.2. La Fiscalía General de la Nación manifestó que el daño sufrido por el demandante era jurídico, pues tenía la obligación de soportar la detención preventiva y dicha entidad obró en cumplimiento de un deber legal.5 1.1.4.3. La Dirección Ejecutiva de Seccional de Administración Judicial de
Medellín, por un lado, solicitó revocar el fallo frente a la entidad, toda vez que no existió nexo causal entre el daño alegado con las actuaciones de los funcionarios de la Rama Judicial y, por el otro, requirió declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.6 1.1.5. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el 2 de octubre de 2017,7 celebró la audiencia de conciliación que ordena el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPACA). Luego de constatar la falta de ánimo de las entidades condenadas procedió a resolver sobre la concesión de los recursos de apelación presentados, frente al de la parte actora y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no encontró reparo alguno, pues fueron presentados en tiempo. En cuanto al de la Fiscalía General de la Nación lo negó, por cuando, si bien, fue presentado en término, pero quien lo radicó no tenía personería jurídica para tal fin y el poder lo presentó de forma extemporánea. Concedida la palabra en la apoderada de dicha entidad, estuvo de acuerdo con la decisión, pero expresó presentar apelación adhesiva a la radicada por la Rama Judicial e indicó que lo sustentaría en el término de ley. Dado el traslado de rigor, la Fiscalía General de la Nación la sustentó,8 motivo por el cual, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín lo concedió, con auto del 18 de octubre de 2018.9 1.1.6. El apoderado de la parte actora elevó solicitud reclamando,10 por un lado, el
rechazo de la apelación adhesiva de la Fiscalía General de la Nación y, por el otro, presentó desistimiento «únicamente frente al accionado RAMA JUDICIAL».11 4 Fls. 356 – 360. Idem. 5 Fls. 360 – 372. Exp. Ord. El recurso se presentó en término, pero quien lo radicó no tenía personería jurídica para tal fin y el poder lo presentó de forma extemporánea. 6 Fls. 372 – 379. Exp. Ord. 7 Fl. 392. Idem. 8 Fls. 404 – 406. Exp. Ord. Idem. 9 Fl. 408. Idem. 10 Fls. 411 – 414. Exp. Ord. 11 Énfasis del original. 1.1.7. El Tribunal Administrativo de Antioquia, con providencia del 13 de abril de 2018, negó el desistimiento y admitió las apelaciones interpuestas.12 Puso de presente que, en este caso el proceso se encuentra en segunda instancia, la sentencia fue favorable a los intereses de la parte demandante y los recursos de apelación fueron interpuestos por las entidades demandadas; motivo por el cual no es posible dar trámite a la solicitud de desistimiento de la demanda, considerando lo dispuesto en el artículo 314 del Código General del Proceso (en adelante CGP). En cuanto la apelación adhesiva explicó que la misma no está regulada en el CPACA, motivo por el cual, se debe acudir al CGP, esto es, al parágrafo del artículo 322, con lo que cumplió la Fiscal General de la Nación. 1.1.8. El apoderado de la parte actora al no estar de acuerdo con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición, por no haber aceptado el desistimiento
de la demanda contra la Rama Judicial.13 1.1.9. El Tribunal Administrativo de Antioquia, con auto del 14 de septiembre de 2018, no repuso la providencia del 13 de abril de ese año, toda vez que no se encuentran los presupuestos para aceptar el desistimiento elevado por la parte actora, al no darse los requisitos procesales de los artículos 314 y 316 del CGP.14 1.2. Fundamentos de la tutela El apoderado de la señora MONTOYA JARAMILLO consideró que la providencia judicial que se cuestiona incurrió en los defectos: i) procedimental, ii) sustantivo y iii) decisión sin motivación, los que sustentó de la siguiente manera: Indicó que la potestad de desistir de las pretensiones no está prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), por lo que conforme al artículo 306 de esta codificación debe aplicarse el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) que regula esa figura en los artículos 314 a 317. Con fundamento en dichas normas, afirmó que es factible desistir de las pretensiones de la demanda de manera total o parcial, siempre y cuando no exista pronunciamiento que ponga fin al proceso, oportunidad que se extiende a la segunda instancia porque en ella aún no está en firme la decisión de fondo, tal y como sucede en el caso de marras, pues si bien en este proceso ya se profirió sentencia de primera instancia, ésta no se encuentra en firme, toda vez que existen recursos contra dicha sentencia, pendientes de resolver, razón por la cual la única solución posible era aceptar el desistimiento parcial realizado por la parte
actora, y no escudar la decisión en un presunto desistimiento de recursos, que en este caso nunca existió, pues una cosa es desistir de las pretensiones y que con ello, como consecuencia, se deje de dar trámite a los recursos interpuestos por 12 Fls. 421 – 422. Exp. Ord. 13 Fls. 425 – 427. Exp. Ord. 14 Fls. 429 – 431. Idem. quien ya no haría parte del proceso en razón al desistimiento, y otra cosa muy distinta es desistir directamente del recurso, lo cual, en el caso bajo estudio, no se hizo. En vista de lo anterior, concluyó que la autoridad judicial cuestionada incurrió en dichos defectos, pues los fundamentos jurídicos esbozados no se compadecen ni con la solicitud hecha (desistimiento de las pretensiones más no del recurso), ni con la decisión adoptada, pues se presentó una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión adoptada. 1.3. Pretensión constitucional En la presente acción la tutelante solicitó: «1). Se tutele el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. 2). Se deje sin efecto el auto proferido por el auto proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA UNITARIA DE ORALIDADMAGISTRADO PONENTE ADRIANA BERNAL VÉLEZ, mediante el cual se decidió no aceptar el desistimiento de las pretensiones frente a uno de los accionados, en el medio de control de Reparación Directa {sic} radicado bajo el número 05001333300120150073601.
3). Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA UNITARIA DE ORALIDAD – MAGISTRADO PONENTE ADRIANA BERNAL VÉLEZ, proferir una nueva providencia de reemplazo teniendo en cuenta lo normado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como por el Código General del Proceso en estos casos, y por ende aceptar el desistimiento de las pretensiones afectado por la parte actora en relación únicamente con la NACIÓN – RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, no dar trámite al recurso de apelación contra la sentencia del Sentencia {sic} No. 082 del 3 de agosto de 2017 interpuesto por ésta última entidad, y como consecuencia dejar sin efecto la apelación adhesiva presentada por la demandada FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN».15
2. Trámite de instancia La Magistrada ponente, mediante auto de 23 de enero de 2019,16 admitió la tutela y ordenó notificar como demandados a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia.
De igual manera, dispuso vincular al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, así como al Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y a los demás miembros de la parte activa del proceso de reparación directa No. 2015-00736. También, se requirió el expediente ordinario en calidad de préstamo. 15 Énfasis de la Sala. 16 Fls. 65 – 66. Con auto del 14 de febrero de 2019,17 el Despacho ordenó requerir al apoderado
del proceso ordinario como al representante judicial de la tutelante, para que en el término de la distancia alleguen los soportes sobre la comunicación a los terceros interesados y a la oficina de Sistemas de la Corporación publicar en la página web del Consejo del Estado,18 la presente providencia y el auto admisorio de la tutela, para dar a conocer el proceso a todos los posibles interesados en las resultas del mismo. El apoderado de la tutelante, el 21 de febrero del año en curso,19 allegó el comprobante de envió por servientrega con guía No. 992736025, de la comunicación a los terceros interesados. Del portal web de dicha empresa de mensajería, se descargó la constancia de entrega: Y con providencia del 29 de marzo del año en curso,20 se ordenó vincular al trámite a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, por haber intervenido en el proceso ordinario que da origen al mecanismo constitucional en estudio y tener interés en la presente actuación.
3. Intervenciones Remitidas las misivas del caso,21 solo se presentó la siguiente: 3.1. La Fiscalía General de la Nación Al intervenir, por un lado, solicitó declarar improcedente la tutela, al sostener que la parte accionante no sustentó las causales específicas de procedibilidad de este mecanismo constitucional; por el otro, como dicha entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, requirió su desvinculación, por carecer de legitimación en la causa por pasiva.22
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 17 Fls. 81 – 82. 18 Fl. 95. Publicación. 19 Fls. 92 – 93.
20 Fl. 103 21 Fls. 67 – 71; 83 – 88 y 104 – 115. 22 Fls. 73 - 77.
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora MONTOYA JARAMILLO, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015 y el Decreto No. 1983 de 2017.
2. Cuestión previa La Fiscalía General de la Nación al intervenir en el trámite, solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y no es la autoridad encargada para responder por la presunta vulneración de los derechos que se alega.
Esta Sala de Decisión negará tal reclamo, toda vez que su vinculación al presente proceso fue en calidad de tercera con interés, por haber sido parte en el proceso ordinario y no calidad de entidad accionada.
3. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela, la intervención y el proceso ordinario allegado en calidad de préstamo, corresponde a la Sala
determinar:
- Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva de cara al caso concreto; iii. En caso de que se supere lo anterior, se estudiara si la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en los defectos alegados por la señora MONTOYA JARAMILLO, en vulneración de los
derechos fundamentales invocados.
4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente,23 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. 23 Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.
Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro.
Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201224 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.25 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.26
Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».27 Énfasis propio. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,28 la Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la 24 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 25 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 26 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 27 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 28 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por
ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia29 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o
negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
5. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 5.1. Tutela contra Tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona las decisiones adoptadas en segunda 29 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. instancia, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de reparación directa ya mencionado. 5.2. Inmediatez Este juez constitucional evidencia que la presente tutela se ejerció en un término razonable, toda vez que la decisión cuestionada quedó ejecutoriada el 21 de septiembre de 2018,30 y la acción constitucional se radicó el 21 de enero de
2019.31 5.3. Subsidiariedad Finalmente, la Sala encuentra que se supera este requisito, pues la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para cuestionar los autos con los que el Tribunal Administrativo de Antioquia negó el desistimiento parcial elevado por el apoderado de los demandantes del proceso ordinario. Los mecanismos extraordinarios, establecidos no proceden, por no cumplirse con los
presupuestos de los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011.
6. Fondo del asunto Para la Sala, una vez analizados los argumentos de la acción, las intervenciones, así como el proceso ordinario y las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, negará el amparo deprecado, al no configurarse los defectos alegados: i) procedimental, ii) sustantivo y iii) decisión sin motivación, los que se estudian conjuntamente por estar estrechamente ligados entre sí, como pasa a explicarse.
Como se indicó en los antecedentes, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, con sentencia del 3 de agosto de 2017,32 declaró administrativamente responsable a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, DE FORMA SOLIDARIA por los perjuicios ocasionados, por privación injusta de la libertad soportada por el señor Camilo de Jesús Misas, motivo por el cual, reconoció perjuicios morales y materiales. La anterior decisión, fue apelada por parte actora, la Dirección Ejecutiva de Seccional de Administración Judicial de Medellín y, en apelación adhesiva de esta, la Fiscalía General de la Nación. Por otro, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el apoderado de la parte actora elevó solicitud reclamando,33 por un lado, el rechazo de la apelación 30 Fl. 431 vuelto. Exp. Ord. En estado del 18 de septiembre de 2018, se notificó la providencia del día 14 de ese mes y año, por medio del cual, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó el
recurso de reposición contra el auto del 13 de abril de ese año, por medio del cual, entre otros aspectos, negó el desistimiento parcial pretendido por la parte actora. 31 Fl. 1. 32 Fls. 333 – 349. Exp. Ord. 33 Fls. 411 – 414. Idem. adhesiva de la Fiscalía General de la Nación y, por el otro, el desistimiento «únicamente frente al accionado RAMA JUDICIAL».34 La mencionada autoridad judicial, con auto del 13 de abril de 2018, negó el desistimiento y admitió las apelaciones interpuestas, bajo los siguientes argumentos:35 «El apoderado de los demandantes en escrito radicado el 4 de abril de 201836, desiste de la demanda respecto de la Nación – Rama Judicial y solicita se rechace la apelación adhesiva presentada por la Nación - Fiscalía General de la Nación y sostiene que esa figura no es propia del estatuto administrativo y que si bien existe remisión normativa conforme al artículo 306 del CPACA, está condicionada a que se presente un vacío normativos, lo que en este caso no sucede. Sobre el desistimiento de las pretensiones el Código General del Proceso se establece: “Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría
producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. (...)” En este caso el proceso se encuentra en segunda instancia, la sentencia fue favorable a los intereses de la parte demandante y los recursos de apelación fueron interpuestos por las entidades demandadas. Considerando lo dispuesto en el artículo 314 del CGP no es posible dar trámite a la solicitud de desistimiento de la demanda. Como la Nación Rama Judicial interpuso el recurso de apelación y no ha desistido del mismo debe dársele curso. En otros términos, sólo puede desistir del recurso quien lo interpone. Ahora, la apelación adhesiva se regula en el parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso, así: “Parágrafo. La parte que no apeló podrá adherir al recurso de apelación interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el Juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.” (Subrayas propias) 34 Énfasis del original. 35 Fls. 421 – 422. Exp. Ord. 36 «Folios 411 a 420». EI CPACA no regula todas las instituciones procesales y es por esa razón que remite al Código General del Proceso. El Consejo de Estado37 se ha pronunciado respecto de la apelación adhesiva en los siguientes términos:
“...quien no presentó oportunamente su apelación está facultado legalmente para adherir al recurso presentado por otra de las partes, en lo que la providencia le sea desfavorable,...” Es decir que, la Alta Corporación estima que es viable la apelación adhesiva en la jurisdicción Contenciosa Administrativa. Por lo anterior, no se acepta el desistimiento de la demanda que hace el apoderado del demandante respecto de la Nación – Rama Judicial. Por encontrarse debidamente presentados y sustentados conforme el artículo 247 del CPACA, SE ADMITEN los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante visible a folios 356 a 359, por la Nación – Fiscalía General de la Nación visible a folios 360 a 371, 393 a 395 y 404 a 406, y por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura visible a folios 372 a 377, contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 3 de agosto de 2017».38
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