CE-11001-03-15-000-2019-00196-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00196-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que negó el desistimiento parcial de la pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada valoración normativa / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No configuración [La Sala deberá establecer si] ¿Incurre en defectos procedimental, sustantivo y decisión sin motivación, la providencia judicial que, en segunda instancia, niega el desistimiento de las pretensiones de la demanda respecto de un sólo demandado que fue declarado responsable solidariamente dentro de un proceso de reparación directa, cuando dicha solicitud afecta los intereses de otro de los demandados dentro de dicho proceso? (…) En el asunto sub examine la accionante manifiesta que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto al negar la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda respecto de una de las autoridades demandadas dentro del proceso de reparación directa. (…) Sin embargo, analizados los argumentos en que se sustenta el defecto procedimental alegado, la Sala advierte que no apuntan a indicar que el funcionario judicial se hubiera apartado del procedimiento establecido en la ley para el trámite de las acciones de reparación directa o que se apegara de manera excesiva y absoluta al procedimiento y que ello haya implicado que se generara un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial o que su actuación constituyera una clara denegación de justicia. (…) [En relación con el defecto sustantivo,] la autoridad judicial accionada realizó un análisis razonable de la solicitud de
desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por la demandante dentro del proceso de reparación directa con base en el artículo 314 del C.G.P. (…) [Asimismo,] la Sala encuentra que el Tribunal accionado no sólo analizó la norma que regula el desistimiento de las pretensiones, sino que igualmente estudió el artículo 316 del C.G.P., disposición que trata del desistimiento de ciertos actos procesales, lo que le permitió tener mayores elementos de juicio para adoptar y fundamentar su decisión. En ese orden ideas, la Sala advierte que en el presente caso tampoco hay lugar a la configuración del defecto sustantivo. (…) [Por último, la Sala encuentra que] la autoridad judicial demandada sí realizó un análisis de los argumentos de la parte demandante, cosa diferente es que, como consecuencia de ese estudio, adoptó una decisión contraria a los intereses de ésta última, lo que no significa de manera alguna que su providencia careciera de motivación. (…) Así las cosas, por las razones anteriormente expuestas, la Sala confirmará la sentencia impugnada que negó la acción de tutela objeto de examen.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 314 - ARTÍCULO 316.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00196-01(AC)
Actor: MARÍA ISELIA MONTOYA JARAMILLO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia de 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de
Estado.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora María Iselia Montoya Jaramillo, por medio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de las providencias del 13 de abril1 y 14 de septiembre de 20182, proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de las cuales se negó la solicitud de desistimiento parcial de las pretensiones de la demanda, elevada en la segunda instancia dentro del proceso de reparación directa número 05001-3333-001-2015-00736-01 que inició aquella y otros en contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que se les declarara responsables de los daños causados por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Camilo de Jesús Misas desde el 31 de mayo de 2011 hasta el 1° de agosto de 2013, y que concluyó con la declaración de responsabilidad y condena solidaria de las entidades demandadas.
En criterio de la parte actora, las providencias censuradas incurrieron en defecto procedimental absoluto, defecto material y decisión sin motivación, pues al negar el desistimiento de las pretensiones de la demanda en relación con la Nación - Rama Judicial, el Tribunal confundió el desistimiento de los recursos con el desistimiento de
las pretensiones de la demanda, evento este último que es procedente siempre que no exista pronunciamiento que ponga fin al proceso. Por lo anterior, solicitó que se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia que profiera una providencia de reemplazo en la que acepte el desistimiento de las pretensiones de la demanda respecto de la Nación - Rama Judicial y, por tanto, se abstenga de dar trámite al recurso de apelación presentado por dicha entidad contra 1 Folios 55 y 56 del cuaderno de tutela. 2 Ibídem, folios 60 a 62. la sentencia proferida en primera instancia dentro del proceso de reparación directa, y deje sin efecto la apelación adhesiva presentada por la Fiscalía General de la Nación.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. El 23 de enero de 2019 el despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela3 y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, en particular a la magistrada ponente de las providencias censuradas, y comunicar como terceros interesados al Juez Primero Administrativo de Medellín, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscalía General de la Nación y al señor Camilo de Jesús Misas y demás accionantes dentro de la acción de reparación directa número 05001-3333-001-2015-00736-01, para que, si a bien lo tienen, intervengan en el proceso.
II.2. La Fiscalía General de la Nación4 solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional en atención a la falta de argumentación sobre la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Señaló que lo que pretende la parte actora es crear una instancia judicial adicional de un asunto que ya surtió su trámite, desconociendo que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, más aún cuando de los argumentos del accionante no se desprende vulneración a derecho fundamental alguno. Así mismo, indicó que la providencia censurada se fundamentó en argumentos jurídicos y legalmente viables. Por último, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación al trámite de la tutela. II.3. Mediante auto del 29 de marzo de 20195, la Sección Quinta de esta Corporación ordenó vincular a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín, por haber intervenido en el proceso ordinario que dio origen a la acción de tutela y tener interés en la presente actuación. 3 Folios 65 y 66 del cuaderno de tutela. 4 Ibídem, folios 73 a 77. 5 Ibídem, folio 103. II.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio frente a las pretensiones de la acción de tutela, limitándose a remitir en calidad de préstamo el proceso de reparación directa número 05001-3333-001-201500736-01. II.5. A pesar de la vinculación ordenada por la Sección Quinta, los terceros interesados no intervinieron en este asunto. 2.6. Mediante escrito de 13 de junio de 2019, el ponente de esta providencia manifestó a la Sala su eventual impedimento para conocer y decidir este asunto,
invocando para ello la causal del numeral 1 del artículo 56 de del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con la señalada en el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual fue negado por la Sala por auto de 11 de julio de 2019.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 25 de abril de 20196 la Sección Quinta de esta Corporación negó el amparo constitucional, al considerar que no se incurrió en los defectos invocados, en consideración a que el Tribunal Administrativo de Antioquia aplicó las normas, el procedimiento establecido y motivó la decisión de negar el desistimiento parcial de las pretensiones solicitado por la parte demandante dentro del medio de control de reparación directa.
Señaló que la conducta por la cual se buscó reparar el daño antijurídico se originó en el actuar tanto de la Fiscalía General de la Nación como de la Rama Judicial, motivo por el cual la pretensión era una sola, consistente en que aquellas entidades respondieran por la privación injusta de la libertad de uno de los demandantes. En ese sentido, estimó que en segunda instancia sí se podía desistir de las pretensiones de la acción, pero no de forma parcial o respecto de una sola entidad -Rama Judicial-, como lo pretendía la parte demandante, más aún cuando ésta fue condenada solidariamente en primera instancia con la otra entidad demandada, Fiscalía General de la Nación. Afirmó que, si bien la autoridad judicial accionada sólo hizo referencia al desistimiento de los recursos en segunda instancia, sin analizar en debida forma la 6 Ibídem, folios 117 a 124.
norma sobre el desistimiento de las pretensiones, tal situación no tiene la incidencia para lograr el amparo pretendido, pues en la forma en que se presentó el desistimiento, el mismo no era procedente. Aseveró que en la providencia censurada se afirmó que la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ordinario fue favorable al demandante y desfavorable a las entidades demandadas, que contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación por ambos extremos procesales, y que ninguna de las entidades demandadas desistió de dicho recurso, por lo que el Tribunal accionado razonablemente concluyó que no era posible dar trámite a la solicitud de desistimiento elevada por la parte demandante, ya que aquella afectaba los intereses de las entidades demandadas. Finalmente, consideró que no se configuraron los defectos alegados, en tanto que las providencias objeto de cuestionamiento fueron razonables y atendieron a las normas aplicables, por lo que, más que advertirse los yerros alegados, se observa una inconformidad con la decisión adversa a su solicitud que pretende reabrir un debate de instancia.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia y señaló que el juez de tutela se contradice, pues aunque al principio señala que el Tribunal Administrativo de Antioquia aplicó las normas y motivó la decisión, luego indicó que no se analizó en debida forma la norma del desistimiento de las pretensiones.
Manifestó que el juez de tutela olvida la definición de las obligaciones solidarias establecida el Código Civil, en tanto que el acreedor (demandantes) puede escoger
a quién de sus deudores (entidades demandadas) cobra lo adeudado, esto es, la indemnización de perjuicios reconocida en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Medellín. Agregó que no se está frente a un litisconsorcio necesario respecto de las entidades demandadas, por lo que era posible desistir de las pretensiones respecto de una de ellas. Señaló que no es posible asegurar que la solidaridad impida desistir de las pretensiones frente a una sola entidad, pues ello implicaría que el crédito a su favor se convierta en una obligación conjunta. Finalmente, anotó que la autoridad accionada vulneró el debido proceso de los demandantes al admitir la apelación adhesiva presentada por la Fiscalía General de la Nación por fuera del término previsto en el artículo 247 del CPACA, con lo cual privilegió su inactividad y desinterés, generando un desequilibrio entre las partes.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
V.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es
competente para conocer del presente asunto. V.2. HECHOS V.2.1. El 31 de mayo de 2011, el señor Camilo de Jesús Misas fue privado de su libertad, actuación que fue legalizada mediante audiencia celebrada ante el Juez Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Anorí – Antioquia. En esta misma audiencia se le imputaron los delitos de terrorismo en concurso con rebelión y se resolvió su situación jurídica, imponiéndole la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Posteriormente, el 14 de mayo de 2013, el Juez Segundo del Circuito Especializado de Antioquia con Función de Conocimiento absolvió al sindicado, el cual fue dejado en libertad el 1° de agosto de 2013. V.2.2. Por los hechos mencionados, María Iselia Montoya Jaramillo, Camilo de Jesús Misas (en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de 18 años), Andrey Misas Montoya, Jhon Freddy Misas Montoya (en nombre propio y en representación de su hijo menor de 18 años), Omedis Misas Montoya (en nombre propio y en representación de su hija menor de 18 años), Guillermina Misas, María Imelda Vásquez de Arboleda, Darío Fernando Misas y Noé de Jesús Vásquez Misas, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, la cual se tramitó bajo el radicado número 05001-33-33-001-2015-00736-00, con el fin de que se les
declarara responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor Camilo de Jesús Misas. V.2.3. El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 3 de agosto de 2017, declaró solidariamente responsables a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Camilo de Jesús Misas entre el periodo comprendido entre el 31 de mayo de 2011 y el 1° de agosto de 2013. Por lo anterior, condenó a las demandadas a pagar de manera solidaria, por concepto de perjuicios morales: i) a favor de Camilo de Jesús Misas y de sus dos hijas menores de 18 años, María Iselia Montoya Jaramillo, Jhon Fredy Misas Montoya, Andrey Misas Montoya y Omedis Misas Montoya, el valor correspondiente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno; y ii) para Noé de Jesús Vásquez Misas, Darío Fernando Misas, Guillermina Misas y dos nietos de Camilo de Jesús Misas menores de 18 años, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Así mismo, los condenó a pagar por concepto de perjuicios materiales i) la suma de quince millones de pesos ($15.000.000) a título de daño emergente; y ii) la suma de treinta y cuatro millones novecientos ocho mil novecientos cincuenta y nueve
pesos con cuarenta centavos ($34.908.959.40), por lucro cesante. V.2.4. Inconformes con la decisión anterior, tanto la parte actora como las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación. Se concedió el recurso formulado por la parte demandante y la Nación – Rama Judicial, y se negó por extemporáneo el interpuesto por la Fiscalía General de la Nación. Esta última entidad, presentó apelación adhesiva conforme al artículo 322 del C.G.P., solicitud que fue aceptada por el aquo. V.2.5. Posteriormente, la parte actora presentó escrito por medio del cual solicitó (i) rechazar por improcedente el recurso de apelación adhesiva interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 3 de agosto de 2017, y (ii) admitir el desistimiento de las pretensiones de la demanda respecto de la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. V.2.6. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Unitaria de Oralidad, mediante auto de 13 de abril de 2018, negó el desistimiento de la demanda presentado por la parte demandante respecto de la Nación – Rama Judicial y admitió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura contra la sentencia de 3 de agosto de 2017 del Juez Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín. V.2.7. La parte actora interpuso el 19 de abril de 2018 recurso de reposición en contra del citado auto, argumentando que el artículo 314 del C.G.P. permite
el desistimiento de las pretensiones de la demanda cuando el proceso está en segunda instancia, y que el hecho de que en primera instancia la sentencia haya sido favorable a sus intereses no constituye impedimento para desistir del medio de control, pues el desistimiento es un derecho que la norma procesal consagra a favor de las partes. Aduce que el hecho de que la Nación - Rama Judicial haya presentado recurso de apelación contra la sentencia que le fue desfavorable significa que busca que las pretensiones aducidas en su contra sean desestimadas, lo cual guarda armonía con su solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda respecto de dicha autoridad. Agrega que si bien es cierto sólo puede desistir de un recurso quien lo interpone, no lo es menos que en el presente caso sólo se está desistiendo respecto de las pretensiones de una de las partes, lo cual conlleva al desistimiento de los recursos, pues lo accesorio sigue la suerte de lo principal. V.2.8. Mediante auto del 14 de septiembre de 2018 el Tribunal decidió no reponer el auto de 13 de abril de 2018, al considerar que ni la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura ni la Fiscalía General de la Nación han desistido expresamente del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por lo que no es posible dar trámite a la solicitud de desistimiento parcial de las pretensiones presentada por la parte demandante, ya que la misma afecta los intereses de las entidades demandadas. V.3. PROBLEMA JURÍDICO ¿Incurre en defectos procedimental, sustantivo y decisión sin motivación, la providencia judicial que, en segunda instancia, niega el desistimiento de las
pretensiones de la demanda respecto de un sólo demandado que fue declarado responsable solidariamente dentro de un proceso de reparación directa, cuando dicha solicitud afecta los intereses de otro de los demandados dentro de dicho proceso? V.4. ANÁLISIS DE LA SALA V.4.1. Defecto procedimental V.4.1.1. La Corte Constitucional, al referirse sobre el defecto procedimental, ha precisado que este defecto se presenta en eventos en los que la autoridad judicial se aparta de manera evidente de las normas procesales aplicables, o cuando se presenta un exceso de ritualismos, en el cual el operador judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales7. El fundamento normativo del denominado defecto procedimental se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, normas que consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. La jurisprudencia constitucional ha reconocido dos tipos de defectos procedimentales: el denominado defecto procedimental absoluto y el llamado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Se ha señalado que el defecto procedimental absoluto se configura cuando “[…] el funcionario judicial se aparta 7 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y
contradicción de una de las partes del proceso […]”8. De otra parte, se ha afirmado que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto tiene lugar cuando el funcionario, por el apego excesivo e irrestricto a las formas, termina generando un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, en consecuencia, sus actuaciones se convierten en una clara denegación de justicia9. Se incurre en esta modalidad cuando, entre varias interpretaciones posibles, el juez prefiere aquella que no favorece el principio pro homine e impide al ciudadano el acceso efectivo a la administración de justicia. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, con relación al defecto procedimental absoluto, la Corte Constitucional ha señalado que, “[…] para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, […] que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso. […]”10. Con todo, la jurisprudencia constitucional11 ha precisado que, para que sea procedente la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto procedimental, deberán concurrir los siguientes elementos: “(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una
incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales12; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico13, y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una 8 Sentencia T-327 de 2011. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2007, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Ibídem 13 Op. Cit., Sentencia C-590 de 2005. vulneración a los derechos fundamentales”14. Asimismo, la Corte ha aclarado que en ningún caso el desconocimiento del procedimiento que se alega puede ser una deficiencia atribuible al afectado15. 5.3.1.2. En el asunto sub examine la accionante manifiesta que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto al negar la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda respecto de una de las autoridades demandadas dentro del proceso de reparación directa, específicamente, frente a la Nación - Rama Judicial. Sin embargo, analizados los argumentos en que se sustenta el defecto procedimental alegado, la Sala advierte que no apuntan a indicar que el funcionario judicial se hubiera apartado del procedimiento establecido en la ley para el trámite de las acciones de reparación directa o que se apegara de manera excesiva y
absoluta al procedimiento y que ello haya implicado que se generara un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial o que su actuación constituyera una clara denegación de justicia. Con todo, revisado el expediente ordinario, se observa que no se ha incurrido en ningún vicio de esa naturaleza, pues el proceso se adelantó conforme a la ley; esto es, se tramitó ante el juez competente, se siguieron las reglas propias del proceso ordinario, se protegió el principio de doble instancia y la decisión que se adoptó en él se fundamentó en derecho. V.4.2. Defecto sustantivo o material V.4.2.1. De otro lado, el defecto sustantivo alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho16. Los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión 14 Ver las Sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007. 15 Al respecto, ver las Sentencias T-781 de 2011 y T-1049 de 2012, entre otras. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.
violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema. Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. Ahora bien, resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial17. En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber: Defecto sustantivo respecto de la fuente: Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto, a) es inexistente, b) ha sido declarada contraria a la Constitución, o c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Asimismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma legal que no se adecúa a
la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia. Defecto sustantivo en torno al método: 17 Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015 M.P.: Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. Se configura cuando la fuente formal de la sentencia radica en una norma aplicable al asunto bajo examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes […]”18, o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. Desde esta óptica, quien alegue que una providencia ha incurrido en defecto sustantivo o material susceptible de tutela no puede limitarse a expresar su parecer sobre la norma que debe ser aplicada, o sobre el significado y el sentido que a ella deba dársele, pues tiene la carga de demostrar la arbitrariedad en que
ha incurrido la sentencia que ataca. Ya sea indicando de manera contundente la razón por la cual tal providencia se funda en norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto; o poniendo de presente la sentencia con efecto erga omnes que definió el alcance de la norma aplicable de manera distinta a como lo hace la sentencia cuestionada; o detallando las disposiciones que fueron desatendidas y que eran necesarias para efectuar una interpretación sistemática; o exponiendo de manera inobjetable las razones por las cuales la norma indiscutiblemente pertinente fue inobservada y por ende inaplicada, o finalmente, los efectos que el legislador expresamente ha dado a la norma y que son distintos a la situación fáctica planteada. V.4.2.2. En presente caso la accionante manifiesta que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo al negar la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda respecto de una de las autoridades demandadas dentro del proceso de reparación directa, ya que, a su juicio, confundió las normas que consagran el desistimiento de los recursos con aquellas relacionadas con el desistimiento de las pretensiones de la demanda, evento este último que es procedente siempre que no exista pronunciamiento que ponga fin al proceso. V.4.2.3. Para decidir lo pertinente, la Sala advierte que la demandante manifestó ante el tribunal de segunda instancia que desistía de las pretensiones de 18 Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera. la demanda de rep
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