CE-11001-03-15-000-2019-00198-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00198-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada La parte demandada a través de apoderado interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Nariño, que mediante providencia de 4 de julio de 2018 confirmó parcialmente la decisión adoptada por el juez de primera instancia, la cual fue notificada a las partes por correo electrónico, el 18 de julio de 2018. (...) el término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 18 de enero de 2019 y el escrito de tutela fue, presentado por la accionante, el 21 de enero de 2019, esto es, 6 meses y 3 días después de haberse notificado la decisión del Tribunal, lo que significa que no se cumplió con el requisito de la inmediatez. Revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir la existencia de algún hecho concreto que le haya impedido a la accionante ejercer oportunamente este medio de defensa judicial; y que se convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este requisito. En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO
1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge
Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00198-00(AC)
Actor: ANA PATRICIA SÁNCHEZ VARGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Ana Patricia Sánchez Vargas, contra el Tribunal Administrativo de Nariño.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y pretensiones La señora Ana Patricia Sánchez Vargas, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir, la sentencia del 4 de julio de 2018 dentro del proceso de reparación directa promovido por la actora en tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita:
“(…) PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental al Debido Proceso y acceso a la administración de justicia. SEGUNDO. DECLARAR que la sentencia del 4 de julio de 2018 emitida por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO 03, MP SANDRA LUCIA OJEDA, violó el artículo 29 Constitucional por error de apreciación de hecho y de derecho, conforme lo expuesto en esta solicitud. TERCERO. ORDENAR a la parte accionada la corrección de la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso radicado Nº 2014-00194 por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO 03 de fecha 04 de julio del 2018, notificada el 18 de julio del 2018, por la que en el numeral segundo de la parte resolutiva, revocó el numeral tercero de la sentencia de primera instancia y negó el reconocimiento y pago de los daños morales a favor del demandante, a fin de que garantice el debido proceso y el acceso a la Administración de Justicia. CUARTO. ORDENAR, AL TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE NARIÑO 03, que reconozca el derecho que tiene mi poderdante (…)”.
2. Los hechos y consideraciones del actor El apoderado de la entidad accionante expone como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fols 9 -22): Indicó que el 24 de mayo de 2012, la estación de Policía del Municipio de
Túquerres – Nariño, ubicada en la carrera 15N° 16 – 55, fue objeto de un ataque
terrorista por el grupo subversivo de las FARC, consistente en la detonación de un artefacto explosivo, lo que generó pérdidas de vidas humanas, personas lesionadas y daños materiales en los locales comerciales y viviendas de los residentes del lugar. Expresó que la señora Ana Patricia Sánchez Vargas tenía un local comercial cerca de la estación de Policía del Municipio de Túquerres, del cual deriva su sustento económico y el de su familia, sin embargo, el establecimiento resultó afectado con onda explosiva, causando múltiples daños materiales y psicológicos en la tutelante. Señaló que la señora Ana Patricia Sánchez Vargas presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, que mediante sentencia de 28 de marzo de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de: i) Declarar la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional en los daños ocasionados a la demandante; ii) Condenar a la entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de perjuicios materiales, la suma de $3.480.000 y; iii) Condenar a la accionada a reparar los perjuicios morales causados a la actora por un valor equivalente a 10 smlmv. Sostuvo que la entidad demandada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Nariño, que mediante sentencia de 4 de julio de 2018 la confirmó parcialmente, en el sentido de modificar el numeral segundo de la providencia de primera instancia, para en su
lugar condenar a la Policía Nacional a pagar al demandante por concepto de perjuicios materiales, la suma de $4.443.764 y revocó el reconocimiento de los perjuicios morales, a favor de la actora, para negar el pago de este emolumento. Manifestó que la providencia del Tribunal accionado incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoró en debida forma los documentos y testimonios allegados al expediente del proceso ordinario, con los cuales se pretendía demostrar la existencia de los perjuicios morales ocasionados a la señora Ana Patricia Sánchez Vargas por el acto terrorista ocurrido el 24 de mayo de 2012. Precisó que el análisis integral de los documentos y la declaración de la señora Doris Liliana Benavides permitía evidenciar la afectación moral que sufrió la actora por los hechos acaecidos el 24 de mayo de 2012, pues los mismos revelaban las condiciones tiempo, modo y lugar en las que la demandante presenció la detonación del artefacto explosivo sobre la estación de Policía de Túquerres, lo cual le causó sentimientos de congoja, dolor, desesperanza, tristeza y temor por su vida y la de su familia. Explicó que el Tribunal se limitó a analizar la destrucción del bien inmueble como causa generadora del daño, sin tener en cuenta la situación traumática que soportó la señora Ana Patricia Sánchez, por el ambiente que vivió al momento de la detonación del artefacto explosivo sobre la estación de Policía de Túquerres y su local comercial.
3. Trámite Mediante auto de 23 de enero de 2019 (fol. 51) se admitió la demanda, se ordenó
la notificación a la accionada, esto es, el Tribunal Administrativo de Nariño (fol. 54) y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fols.56 - 57).
4. Intervenciones 4.1 La Policía Nacional – Secretaría General (fols. 60 - 62), solicitó que se niegue el amparo de tutela con fundamento en lo siguiente: Indicó que el Tribunal Administrativo de Nariño no incurrió en un error de hecho, pues el fallo acusado realizó una valoración probatoria del testimonio de la señora Doris Liliana Benavides, con el cual pudo establecer que si bien la demandante se encontraba en un estado de tristeza y decaída, no se podía establecer que dicho estado de ánimo tuviera relación con el daño (explosión) ocasionado a alguno de sus bienes, pues la testigo no aclaró si la afectación al local comercial de la actora fue el origen del presunto estado de congoja que padecía.
Señaló que la sentencia cuestionada explicó las razones por las cuales se desestimaba el testimonio de la señora Doris Liliana Benavidez, con respecto al resarcimiento del daño moral y por los daños materiales causados a raíz de la explosión. Sostuvo que la tutelante pretende que se le dé un carácter de presunción al daño moral como si se le hubieran causado unas lesiones personales, lo cual es una inferencia errada pues la reparación de esta tipología de daño, cuando se deriva de la destrucción de bienes materiales debe estar debidamente acreditada en el
plenario, lo cual no ocurrió en el presente asunto, pues la demandante no allegó prueba en ese sentido, entre otras, un dictamen médico que acreditara la relación del estado de tristeza y congoja de la señora Ana Patricia Sánchez Vargas, con el atentado terrorista, por ende no era posible acceder a su pretensión. Agregó que la apreciación del oficio N° S-2012-015906 DENAR no es un elemento de prueba que sirva para acreditar la condición psicológica de la señora Sánchez Vargas, toda vez que el mismo describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho, más no menciona la situación particular de la demandante. Añadió que la tutelante no cumplió con la carga de la prueba para demostrar los perjuicios morales que pretendía se le reconocieran dentro del proceso ordinario, por ello el fallo judicial acusado jamás desconoció la reparación integral de la tutelante. Afirmó que la accionante pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para volver a reabrir el debate probatorio que se dio y precluyó dentro del proceso ordinario, únicamente, porque está en desacuerdo con la interpretación realizada por la sentencia del Tribunal, en lo referente a la negativa del resarcimiento moral, por lo que tal situación no constituye un defecto procedimental que permita acceder al amparo de constitucional. Aseveró que en el caso concreto no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable o una amenaza inminente e injustificada, que requiera la intervención del juez de tutela, para adoptar medidas inmediatas de protección. 4.2 El Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto mediante oficio Nº 0078 de 1 de
febrero de 2019 (fols. 75 – 76), allegó copia del expediente de reparación directa con radicado Nº 2014-00194, sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela. 4.3 El Tribunal Administrativo de Nariño no aportó informe respondiendo los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20171. 1 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”.
2. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la sentencia de 4 de julio de 2018 incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, al revocar parcialmente el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Cuarto
Administrativo de Pasto, el 28 de marzo de 2017, en el sentido de negar el reconocimiento y pago de los perjuicios morales reclamados en el proceso de reparación directa instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en
su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189
de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de
2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de
las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. Caso concreto 4.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante puedan lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurado por la señora Ana Patricia Sánchez Vargas contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión5. Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneraron sus derechos fundamentales; y que las providencias que se cuestionan en el asunto de la referencia no fueron proferidas dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. En relación con el requisito de inmediatez, la Sala observa que la solicitud de tutela no cumple con este presupuesto procesal, por lo siguiente: El apoderado de la señora Ana Patricia Sánchez Vargas presentó demanda de reparación directa, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, que mediante sentencia de 28 de marzo de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda, relacionadas con la declaratoria de
responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional y el consecuente reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados a la tutelante con ocasión de los actos terroristas ocurridos el 24 de mayo de 2012 en el Municipio de Túquerres – Nariño. La parte demandada a través de apoderado interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Nariño, que mediante providencia de 4 de julio de 2018 confirmó parcialmente la decisión adoptada por el juez de primera instancia, la cual fue notificada a las partes por correo electrónico, el 18 de julio de 2018 (fol. 358 cuaderno expediente proceso ordinario). 5 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. Al respecto, se debe precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado6, explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, esta Corporación en dicha providencia acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 18 de enero de 2019 y el escrito de tutela fue, presentado por la accionante, el 21 de enero de 2019 (fol. 1), esto es, 6 meses y 3 días después de haberse notificado la decisión del Tribunal, lo que significa que no se cumplió con el requisito de la inmediatez.
Revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir la existencia de algún hecho concreto que le haya impedido a la accionante ejercer oportunamente este medio de defensa judicial; y que se convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este requisito. En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional, razón por la cual la Sala no continuará con el estudio de fondo de la presente tutela. lll. DECISIÓN Por lo anterior, se rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por la señora Ana Patricia Sánchez Vargas, contra el Tribunal Administrativo de Nariño. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Ana Patricia Sánchez Vargas, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER 6 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.