CE-11001-03-15-000-2019-00199-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00199-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALLA DEL SERVICIO COMO
TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA
DEL SERVICIO MÉDICO / RÉGIMEN PROBATORIO APLICABLE EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD ESTATAL POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / DEFECTO FÁCTICOPor valoración defectuosa de la prueba / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL
DEBIDO PROCESO
[L]a Sala deberá determinar si, en efecto, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes, al incurrir la decisión en el defecto fáctico (negativo) por valoración defectuosa del material probatorio. (…) [S]e encuentra que el Tribunal Administrativo de Risaralda sí incurrió en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues al momento de apreciar la historia clínica del paciente y el informe pericial de la especialista en Pediatría, restó importancia a varias circunstancias que resultan elementales para esta Sala, las cuales, sin duda, habrían tenido incidencia directa en la decisión que finalmente adoptó. (…) [D]ebía el Tribunal tener en cuenta el informe pericial cuyo valor probatorio descartó, comoquiera que al omitirlo « [se] separó por completo de los hechos debidamente probados». (…) [L]a historia clínica del paciente ha sido catalogada por la jurisprudencia como la prueba fundamental en este tipo de procesos, pues su contenido y certeza técnica la revisten de idoneidad y relevancia jurídica. Por ello, desplazar a un segundo
plano su importancia probatoria para dar prevalencia a la testimonial es, a juicio de esta Sala, un claro desconocimiento de las reglas generales que en materia de responsabilidad médica ha establecido el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo; sobre todo, cuando dichos testimonios, como en el presente caso, no son concluyentes. (…) [L]a valoración probatoria del Tribunal, a juicio de esta Sala, resulta contraria a las reglas de la sana crítica, pues omite la valoración de una prueba pericial bajo un argumento inexistente dentro del plenario, como lo es «que se le hizo incurrir en error toda vez que sus respuestas a los interrogantes fueron dadas teniendo como síntoma inicial el vómito en cuncho de café que denotaba una hemorragia en vías digestivas altas», cuando se ha comprobado que tal síntoma sí le fue diagnosticado al paciente desde el primer día en que acudió a urgencias y, por lo tanto, no cabía alegar el mencionado error para la perito. // Bajo las anteriores premisas, la Sala considera vulnerado el derecho al debido proceso de los accionantes, por configuración del defecto fáctico por valoración defectuosa de la prueba en la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, de 14 de diciembre de 2018 y, en consecuencia, revocará y dejará sin efectos la decisión, ordenando a la mencionada autoridad judicial proferir una nueva sentencia, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la parte motiva que antecede.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00199-00(AC)
Actor: BENILDA MOLINA UTIMA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Se decide la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de Benilda Molina Utima, Alba Rosa Utima Bartolo, Narciso de Jesús Molina Chiquito, Joel Antonio Calvo, María Oralia Aricapa, Viviana Calvo Aricapa, Alex Antonio Calvo Aricapa y Nolver Antonio Aricapa Ladino, en contra de la providencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, de 14 de diciembre de 2018.
1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela Paulo Andrés Muriel Montes, abogado, identificado con Tarjeta Profesional 177.351 del CSJ, actuando como apoderado de los arriba mencionados, interpone acción de tutela en contra de la providencial del Tribunal Administrativo de Risaralda, de 14 de diciembre de 2018, a través de la cual revocó la del Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Pereira, de 31 de marzo de 2017, y, en su lugar, negó las pretensiones de una demanda de reparación directa. 1.2. Las pretensiones La parte accionante invoca el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; en consecuencia, solicita: a) Decretar al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda – Sección
Cuarta de Decisión (…) que reconozca el derecho que tienen [los] poderdantes a ser indemnizados por la pérdida de su ser querido como consecuencia de la falla en el servicio médico de salud, por parte de la E.S.E. Salud Pereira. b) Una vez reconocido el derecho en favor de los accionantes a ser indemnizados, ordenase el reconocimiento y pago en las mismas sumas y por los mismos conceptos reconocidos los valores en salarios mínimos decretados por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, de acuerdo a la sentencia de primera instancia bajo radicado 66001-33-31-704-2012-00313-00. 1.3. Hechos de la solicitud Los hechos narrados en la acción de tutela son, en síntesis, los siguientes: 1.3.1. En ejercicio del medio de control de reparación directa, los ahora accionantes interpusieron demanda en contra de las empresas sociales del Estado, Salud Pereira y Hospital Universitario San Jorge, con el fin de declararlas administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios derivados de la muerte del menor Juan Camilo Molina, ocurrida el 11 de abril de 2010. 1.3.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Pereira, el cual, mediante sentencia 31 de marzo de 2017, accedió a las pretensiones y declaró «la responsabilidad administrativa de la E.S.E. Salud Pereira, por la muerte del menor Juan Camilo Molina (…), como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico». 1.3.4. Apelada la providencia por la parte demandada, el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2018, revocó la decisión
y negó las súplicas de la demanda, pues consideró que la parte actora «no [había logrado] acreditar la falla del servicio endilgada a la parte demandada». 1.4. Fundamentos jurídicos de la tutela La acción de tutela contra la providencia del Tribunal Administrativo de Risaralda se fundamenta en la presunta existencia del defecto fáctico por indebida valoración probatoria del dictamen pericial que aportó la parte actora en la primera instancia; en concreto, se señala lo siguiente:
1. El Tribunal Administrativo de Risaralda no dio valor probatorio y se apartó de dar siquiera importancia al dictamen pericial allegado oportunamente al proceso, aduciendo la simple razón que la perito fue inducida a error o equivocación, sustentando en la simple manifestación que las preguntas se encontraban basadas en un error de la historia clínica. […]
2. El Tribunal (…) erra por vía de defecto fáctico, al no darle valor probatorio alguno al dictamen pericial rendido en la primera instancia por par de profesional idóneo, quien justificó su dicho al responder [a] todas las aclaraciones y que no fue objetado su dictamen por negligencia de las partes interesadas. 3.Que (…) el Tribunal [premia] la negligencia de las partes interesadas que no objetaron el dictamen pericial (…), pues le da valor a unas manifestaciones sin haberse demostrado la objeción (…). [sic a todo el texto]
2. Actuación procesal 2.1. Trámite La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante auto del 14 de febrero de 2019, en el que además se ordenó notificar como demandados a los integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda; y a la E.S.E. Salud Pereira, la
E.S.E. Hospital Universitario San Jorge (Pereira), La Previsora S.A. y Mapfre S.A., como terceros interesados en las resultas del proceso, para que en ejercicio de su derecho de defensa, y en el término de tres días, rindieran el respectivo informe. 2.1.1. Intervenciones (i) Del Tribunal Administrativo de Risaralda Por escrito de 28 de febrero de 2019, el magistrado ponente de la sentencia controvertida, Juan Carlos Hincapié Mejía, contestó a la acción de tutela y solicitó denegar sus pretensiones, con base en el siguiente argumento, que dio respuesta al defecto acusado por los tutelantes: Como se indicó en la sentencia, respecto del dictamen rendido por la médica especialista en Pediatría de la Universidad CES de Medellín, no se dio valor probatorio, pues tuvo como fundamento el síntoma inicial «vómito en cuncho de café que denotaba una hemorragia de vías digestivas altas», lo que hizo incurrir en error a la perito y, por lo tanto, las respuestas del experticio no eran admisibles, esto es, la prueba fue valorada para ser descartada, sin que las divergencias de la parte actora sobre el mérito suasorio de los medios de prueba que efectuó el juzgador sean suficientes para despojar a la sentencia de su validez, en la medida en que en la acción de tutela contra providencias judiciales no se busca la corrección de esas, sino que su finalidad es exclusivamente verificar tal validez.1 [Negrillas fuera del texto] (ii) De la E.S.E. Hospital Universitario San José de Pereira Mediante escrito de 28 de febrero de 2019, la asesora jurídica de la entidad,
Francenid González Aguirre, contestó a la acción de tutela y solicitó negar las pretensiones, al entender inexistente la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la parte accionante. En resumen, rechaza que el Tribunal Administrativo de Risaralda hubiera incurrido en «una mal llamada vía de hecho», por cuanto todas la pruebas allegas al proceso fueron debidamente practicadas y analizadas en conjunto, «siendo precisamente dicha razón la que llevó al juez de segunda instancia a revocar la sentencia de primera instancia en el sentido de exonerar a la E.S.E. Salud Pereira». Además, sostiene que el Tribunal aplicó la ley y la jurisprudencia «de acuerdo con la autonomía con que le es permitido al fallador hacerlo, y justificó, de manera razonada, el motivo de la decisión adoptada en segunda instancia». 1 Folio 125 del cuaderno de tutela. (iii) De La Previsora S.A. Mediante escrito de 1 de marzo de 2019, la representante legal y judicial de la sociedad, Gina Patricia Cortés Páez, contestó a la acción de tutela y solicitó negar el amparo deprecado. A su juicio, el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en el defecto fáctico que se le imputa, puesto que su actuación, lejos de asomar arbitraria, caprichosa o irracional, aparece ligada a una valoración adecuada y racional de las pruebas decretadas y practicadas en debida forma «sin que para ello hubiera tenido que decidir basado únicamente en el dictamen pericial, ya que el perito es
simplemente un auxiliar de la justicia con conocimientos técnicos (…) y no propiamente una [fuente] de reglas [a las] que deja sujetarse [el juez]».2 (iv) Mapfre S.A. y la E.S.E. Salud Pereira, a pesar de haber sido notificados en tiempo y forma, guardaron silencio durante el término de traslado del escrito de tutela.
3. Consideraciones 3.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia. 3.1.1. Problema jurídico De encontrarse procedente el ejercicio de la acción de tutela contra la providencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, de 14 de diciembre de 2018, la Sala deberá determinar si, en efecto, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes, al incurrir la decisión en el defecto fáctico (negativo) por valoración defectuosa del material probatorio.
Con el fin de dilucidar el anterior problema, la Sala considera necesario abordar el estudio los siguientes temas: i) la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela; iii) análisis de las causales especiales de
procedibilidad de la tutela contra providencia: el defecto fáctico; iv) marco normativo y jurisprudencial: a) la falla del servicio como título de imputación de la responsabilidad al Estado en materia médica, b) el régimen probatorio aplicable en 2 Folio 139 del cuaderno de tutela. la responsabilidad administrativa por falla en el servicio médico; v) hechos probados; vi) análisis de la Sala; y, vii) conclusión. 3.1.2. La excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 como un medio a través del cual toda persona puede reclamar, ante los jueces de la República, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública»3, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, y 2.3 literal a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, instrumentos que hacen parte del ordenamiento jurídico nacional, en virtud del bloque de constitucionalidad (artículo 93 de la Constitución). El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en sus artículos 11, 12 y 40 estableció la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al
considerar que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de dicha sentencia abrió la posibilidad, excepcional, y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en aquellos casos donde el juez «incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo estas directrices, la jurisprudencia constitucional4 evolucionó en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, que finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20055, en la que se hizo distinción entre causales genéricas (aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción) y las causales específicas o especiales de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. En dicha sentencia de 2005, la Corte estableció como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se 3 Artículo 86 de la Constitución Política de 1991. 4 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 5 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Además, la Corte recuerda que frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». Por su parte, como causales específicas de procedibilidad, la Corte consideró las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la
Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. En igual sentido, el Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20126, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo la necesidad de conocer de fondo el asunto cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, conforme a los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia constitucional. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20147, el Consejo acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente y de acuerdo con los criterios establecidos por la Corte Constitucional para el efecto. 3.1.3. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, de 14 de diciembre de 2018 Antes de examinar el fondo del asunto, relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la Sala debe ocuparse del análisis de los requisitos generales de
procedibilidad y de su demostración en la tutela de la referencia. 6 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
1. El asunto tiene relevancia constitucional: Sí, pues se centra en la discusión de una presunta vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso
(artículo 29 Constitución Política) y el acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibídem).
2. Se agotaron los medios de defensa judicial: Sí. La providencia acusada es una sentencia de segunda instancia contra la cual no procede ningún otro recurso ordinario. Además, los defectos alegados no se subsumen en ninguna de las causales previstas para la interposición del recurso extraordinario de revisión.
3. Se presentó con inmediatez: La sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda cobró ejecutoria el día 21 de enero de 20198, mientras que la acción de tutela se radicó ante esta Corporación el día 21 de enero de 2019, (folio 1), con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado sobre el término de su ejercicio.
4. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela son claros y guardan coherencia lógica y temporal.
5. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela,
toda vez que la providencia censurada fue proferida al interior de un proceso ordinario de reparación directa. Conforme al anterior análisis, el presente asunto reúne las exigencias requeridas para que prospere el estudio de la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que se procederá a desarrollar el examen de las causales específicas de procedibilidad, en tanto presupuesto necesario para el estudio de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.3. Examen de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo9 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera 8 Folio 494 del expediente ordinario. 9 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas
de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la Carta Política. Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y/o vicios mencionados, pues lo que subyace a la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de seguridad jurídica. En el presente asunto, la parte accionante sostiene que el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir la sentencia del 14 de diciembre de 2018, incurrió en el
defecto fáctico (negativo), por valoración defectuosa de la prueba; por lo tanto, con el fin de determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela o no de los derechos fundamentales invocados, la Sala procederá con su estudio, y analizará su posible configuración dentro del mencionado fallo. a) El defecto fáctico (negativo) por valoración defectuosa del material probatorio De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».10 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera comprende valoraciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la valoración de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria. En palabras de la Corte: 10 Corte Constitucional. sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no
puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.11 [Negrillas fuera del texto] De acuerdo con las características del sub examine, la Sala hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio»12, situación que se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide apartarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido13; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas, no se abstiene de excluirlas y, por el contrario, con base en ellas fundamenta su decisión.14 11 Corte Constitucional. Sentencia T-1021 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Mediante sentencia T-450 de 2001, por ejemplo, se declaró la configuración de este defecto, debido a que un juez de familia, dentro de un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió incrementarla en detrimento del demandado. Textualmente se consignó: «en el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial. Por eso, tiene
razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: «a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso». Por estas razones el fallo de instancia será confirmado». 14 Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que resuelto mediante sentencia SU-159 de 2002, en el cual se examinó el hecho de que la prueba obtenida ilícitamente (grabación ilícita de comunicaciones) tendría la virtualidad de comunicar su vicio a las demás pruebas del proceso. Sostuvo la Corte en aquella oportunidad: «sin duda, la cuestión que merece el mayor análisis constitucional en este caso es la relativa a la vía de hecho por defecto fáctico. La Corte encuentra que la grabación de la conversación telefónica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscalía General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabación, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y autónomas. El que la noticia criminis haya consistido en la información periodística sobre la existencia de la grabación, no hace que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que
la Fiscalía desplegó una actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la grabación, como el patrón de reuniones y llamadas antes y después de la adjudicación de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes de las empresas de telefonía, los testimonios sobre cómo se hizo la adjudicación por parte de integrantes del comité correspondiente, el análisis de la elaboración y aplicación de una gráfica de criterios de adjudicación presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas al contenido de la conversación ilícitamente interceptada y grabada (...) La Corte también rechaza la insinuación de que una prueba ilícita contamina ipso facto todo el acervo probatorio. La Constitución garantiza que la prueba obtenida con violación del debido proceso sea excluida del acervo. Pero no se puede confundir la doctrina de los frutos del árbol envenenado con la teoría de la manzana contaminada en el cesto de frutas. La primera exige excluir las pruebas derivadas de la prueba viciada, lo cual se deduce de la Constitución. La segunda llegaría hasta exigir que además de excluir las pruebas viciadas, se anulen las providencias que se fundaron en un acervo probatorio construido a partir de fuentes lícitas independientes de las pruebas ilícitas, el cual, en sí mismo, carece de vicios y es suficiente para sustentar las conclusiones de las autoridades judiciales, sin admitir ni valorar las manzanas contaminadas dentro de una canasta que contiene una cantidad suficiente de pruebas sanas». En términos generales, de acuerdo con una sólida línea juri
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