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CE-11001-03-15-000-2019-00199-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00199-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Por falla en el servicio médico / DEFECTO FÁCTICO – Por indebida valoración del dictamen pericial /

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[La Sala deberá establecer si ¿incurre en defecto fáctico la decisión objeto de tutela, en la que no se valoró en debida forma el dictamen pericial practicado al menor de edad J.C.M.U., para determinar la gravedad del diagnóstico efectuado, lo que conllevó a que se presentara una defectuosa atención médico asistencial?] (…) En concreto, lo que censuran es que la prueba pericial rendida por la Doctora [L. F. P.G.], médico especialista en pediatría, no debió ser tenida en cuenta para decidir el asunto, toda vez que esta incurrió en un error, pues su experticia se fundamentó en síntomas diferentes a los que presentaba el menor el día 9 de abril de 2010. (…) [E]ste juez constitucional de segunda instancia advierte que la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, respecto del dictamen pericial [indicado], a criterio de esta Sala de decisión, resulta contraria a las reglas de la sana crítica, pues omitió darle crédito probatorio bajo el argumento de que “se le hizo incurrir en error toda vez que sus respuestas a los interrogantes fueron dadas teniendo como síntoma inicial el vómito en cuncho de café que denotaba una hemorragia en vías digestivas altas”, cuando se ha comprobado que tal síntoma sí le fue diagnosticado al paciente desde el primer

día que acudió a urgencias y fue atendido por el personal médico de la Unidad Intermedia de Salud Cuba (Pereira), como quedó consignado en su historia clínica. (…) Así pues, no es que el juez constitucional pretenda imponer su criterio respecto del ordinario, como equivocadamente lo considera el Tribunal accionado en su escrito impugnatorio, no obstante, ante la comprobada trasgresión de las garantías constitucionales de los administrados, lo pertinente es que el fallador en sede de tutela cumpla con su deber funcional y proteja los derechos fundamentales de los interesados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00199-01(AC)

Actor: BENILDA MOLINA UTIMA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Decide la Sala las impugnaciones elevadas por la parte accionada y el Hospital Universitario San Jorge de Pereira E.S.E., contra el fallo de 21 de marzo de 2019, mediante el cual la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, amparó los derechos fundamentales de los accionantes.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Los señores BENILDA MOLINA UTIMA, ALBA ROSA UTIMA BARTOLO,

NARCISO DE JESÚS MOLINA CHIQUITO, JOEL ANTONIO CALVO, MARÍA

ORALIA ARICAPA, VIVIANA CALVO ARICAPA, ALEX ANTONIO CALVO ARICAPA y NOLVER ANTONIO ARICAPA LADINO, actuando a través de apoderado judicial, presentaron1 acción de tutela en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, con la finalidad de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Dichas garantías las consideraron trasgredidas por cuenta de la decisión de 14 de diciembre de 2018, a través de la cual, la autoridad accionada revocó la sentencia del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito judicial de Pereira, de 31 de marzo de 2017, y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa iniciada por los actores contra la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y la E.S.E. Salud Pereira, la cual se adelantó bajo el radicado 66001-33-31-704-2012-00313. 1.2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así: 1.2.1. El menor Juan Camilo Molina Utima (7 años edad), presentó diferentes “complicaciones médicas”, razón por la cual, el día 9 de abril de 2010 la madre en compañía de la señora María Ludibia Aricapa, lo llevaron al servicio de urgencias de la Unidad Intermedia de Salud Cuba (Pereira), donde fue diagnosticado con “enfermedad diarreica aguda, se le ordenaron medicamentos y le dieron salida”. Al día siguiente, consultó nuevamente el servicio de urgencias de la citada unidad,

en la cual, el médico encargado, luego de realizar los exámenes pertinentes, ordenó su remisión a un centro hospitalario de tercer nivel, hecho que ocurrió el día 11 de abril de 2010 en las horas de la mañana. 1.2.2. El menor fue trasladado al Hospital Universitario San Jorge, en el que falleció en las horas de la tarde. 1.2.3. Los accionantes presentaron demanda de reparación directa con la finalidad de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la E.S.E. 1 Fl. 1, 21 de enero de 2019. Salud Pereira y la E.S.E., Hospital Universitario San Jorge, por los daños y perjuicios causados a los actores por la muerte del menor Juan Camilo Molina Utima. 1.2.4. El trámite judicial correspondió en primera instancia al Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Pereira (Radicado No.66001-33-31-704-2012-00313), que con sentencia de 31 de marzo de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, al considerar que de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, la actuación de la E.S.E. Salud Pereira fue contraria a los protocolos y guías médicas de atención de urgencias pediátricas, incumpliendo con ello obligaciones de medio, “lo que permite imputar la muerte del menor a una inadecuada atención médica”. 1.2.5. Contra la anterior decisión la parte demandada y la llamada en garantía presentaron recurso de apelación, que fue decidido por el Tribunal Administrativo de Risaralda con proveído de 14 de diciembre de 2018, con el que revocó la decisión

objeto de estudio y en su lugar negó las súplicas del medio de control por considerar, en síntesis, que la parte actora no “logró acreditar la falla en el servicio de las demandadas”.

Se resalta de dicho proveído: “Así las cosas, para esta Sala es claro que la atención brindada respecto del cuadro clínico por la que consultó el menor… esto es, diarrea de tipo bacteriana para el día 9 de abril de 2010, se ajustó a los protocolos médicos establecidos en las normas vigentes para la época de los hechos, toda vez que no presentaba signos de deshidratación, no obstante se le dio un manejo encaminado a prevenirla y ya para el día siguiente su cuadro clínico había cambiado … razón suficiente para remitirlo a una institución de tercer nivel. (…) Además es menester, señalar que al dictamen rendido por la Médica especialista en pediatría (…) no se le dará valor probatorio, como quiera que se le hizo incurrir en error toda vez que sus repuestas a los interrogantes fueron dadas teniendo como síntoma inicial el vómito en cuncho de café que denotaba una hemorragia de vías digestivas altas, ameritando otro proceder del médico que lo atendió en la consulta inicial, cuando dicho síntoma solo se dio a conocer por la madre en consulta al centro médico San Joaquín de Cuba al día siguiente y motivo de su hospitalización y posterior remisión al tercer nivel (error cometido en el diligenciamiento de la historia clínica en la que en la misma hoja consignó lo sucedido en las dos anotaciones médicas realizadas al menor en dicho centro médico, lo que si bien es cierto en

algunos casos, el mal diligenciamiento de la historia ha dado origen a la falla en el servicio y objeto de condena, en el sub examine no configura la causa eficiente del daño.” 1.3. Sustento de la vulneración A juicio de los tutelantes, a través de la providencia cuestionada se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues en su criterio, la autoridad judicial cuestionada incurrió en defecto fáctico. Al respecto, manifestó que el Tribunal Administrativo censurado no dio valor probatorio al dictamen pericial rendido por la Doctora Luisa Fernanda Patiño Gil, médico especialista en pediatría, con el cual, “quedó completamente clara la falla y la responsabilidad administrativa que le asiste a las demandadas, en la defectuosa atención medico asistencial del menor…”, lo anterior, “aduciendo la simple razón que la perito fue inducida a error o equivocación, sustentado en la simple manifestación que las preguntas se encontraban basadas en un error de la historia clínica”. A su vez, manifestó que la autoridad judicial accionada no valoró en debida forma el testimonio rendido por la señora María Aricapa Ladino, quien acompañó a la madre del menor hasta el hospital el día de los hechos, y el cual “da prueba de los hechos indicados en la demanda, que el menor no fue atendido desde el miércoles 7 de abril de 2010, y que solo fue tendido (…) el 9 de abril”. 1.4. Pretensiones De la lectura del escrito de tutela, se tiene que la parte actora elevó las siguientes pretensiones: “(…)

2. Decretar al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda – Sección

Cuarta de Decisión (…) reconozca el derecho que tienen [los] poderdantes a ser indemnizados por la pérdida de su ser querido como consecuencia de la falla en el servicio médico de salud, por parte de la E.S.E. Salud Pereira.

3. Una vez reconocido el derecho en favor de los accionantes a ser indemnizados, ordenase (sic) el reconocimiento y pago en las mismas sumas y por los mismos conceptos reconocidos los valores en salarios mínimos decretados por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, de acuerdo a la sentencia de primera instancia bajo radicado 66001-33-31-704-2012-00313-00”. 1.5. Trámite en primera instancia Con auto de 14 de febrero de 20192, la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección “A”, admitió la acción de tutela de la referencia. Como consecuencia de esto, ordenó notificar como accionados a los Magistrados del Tribunal

Administrativo de Risaralda. A su vez, ordenó vincular como terceros con interés en los resultados de la actuación a la E.S.E. Salud Pereira, E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a la Previsora S.A. y a Mapfre Seguros, (estos últimos llamados en garantía quienes integraron la parte demandada dentro del medio de control de reparación directa seguido con el radicado No. 2012-00313. Luego, mediante providencia de 22 de mayo de 2019, en el curso de la segunda instancia, el Despacho sustanciador ordenó notificar del presente asunto al Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que conoció el asunto objeto de debate constitucional.

1.6. Contestaciones Ordenadas y surtidas las respectivas comunicaciones, intervinieron: 1.6.1. E.S.E. Hospital Universitario San Jorge Con escrito presentado el 1º de marzo de 2019, actuando a través de apoderado judicial, contestó la tutela señalando que las garantías constitucionales de los actores no fueron desconocidas por la autoridad judicial accionada, razón por la cual solicitó que se negaran las pretensiones de amparo. Citó en extenso un pronunciamiento de la Corte Constitucional relacionado con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, concluyendo que “conforme a lo anterior, no se encuentra que el Tribunal Contencioso haya incurrido en una mal llamada vía de hecho”, toda vez que valoró de manera conjunta el material probatorio arrimado al proceso, advirtiendo que la decisión objeto de estudio debía ser revocada, hecho que, por sí solo, no implica el desconocimiento de los derechos fundamentales de los tutelantes. Por último, refirió a que el Tribunal aplicó la ley y la jurisprudencia que rigen la materia, ello, con la autonomía e independencia que caracteriza la administración de justicia, resaltando a su vez que la decisión adoptada se justificó de manera razonada. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Risaralda 2 Folio 101. Actuando a través del Magistrado ponente del fallo que se censura en el asunto de la referencia, rindió el informe solicitado, con el que manifestó que los derechos fundamentales de los actores no fueron desconocidos por la sentencia de segunda instancia proferida en el marco del trámite de reparación directa que se cuestiona.

En cuanto al fondo del asunto, indicó que la providencia objetada se profirió con fundamento en las normas y la jurisprudencia que rigen la materia. Respecto del yerro fáctico expuso: “Como se indicó en la sentencia, respecto del dictamen rendido por la médica especialista en Pediatría de la Universidad CES de Medellín, no se dio valor probatorio, pues tuvo como fundamento el síntoma inicial «vómito en cuncho de café que denotaba una hemorragia de vías digestivas altas», lo que hizo incurrir en error a la perito y, por lo tanto, las respuestas del experticio no eran admisibles, esto es, la prueba fue valorada para ser descartada, sin que las divergencias de la parte actora sobre el mérito suasorio de los medios de prueba que efectuó el juzgador sean suficientes para despojar a la sentencia de su validez, en la medida en que en la acción de tutela contra providencias judiciales no se busca la corrección de esas, sino que su finalidad es exclusivamente verificar tal validez. Con fundamento en lo anterior solicitó que se negaran las pretensiones constitucionales. 1.6.3. Previsora S.A. Mediante escrito de 1º de marzo de 2019, la representante legal y judicial de la sociedad, contestó la acción de tutela y solicitó negar el amparo deprecado. Manifestó que el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en el defecto fáctico que se le imputa, toda vez que su actuación, lejos de ser arbitraria, caprichosa o irracional, se profirió con observancia de las normas que rigen la

materia, sin que con ello se hubiesen desconocido los derechos constitucionales de la parte demandada, distinto es que hubiera concluido que la providencia de primera instancia debía ser revocada. 1.6.4. Los demás vinculados, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, con sentencia de 21 de marzo de 2019, amparó los derechos fundamentales de la parte actora, lo anterior, al encontrar que el fallo censurado incurrió en defecto fáctico por valoración defectuosa de la prueba, cuya existencia, trasgrede las garantías constitucionales de los interesados. Se resalta del fallo en mención: Como se observa, el razonamiento del Tribunal contradice la realidad fáctica que evidenciaba la historia clínica del paciente (E.S.E. Salud Pereira, de fecha 9 de julio de 2010), pues esta recoge con suficiente claridad el primer diagnóstico que se le realizó al menor Juan Camilo Molina Utima: «1. EDA bacteriano; 2. Hemorragia de vías digestivas altas; 3. Dengue clásico». Luego no es cierto que únicamente hasta el día siguiente, esto es, el 10 de abril de 2010, se determinara «un nuevo síntoma alarmante que es el vómito con cuncho de café», ya que la «Hemorragia de vías digestivas altas» no da lugar a otra interpretación que a la de «pérdida de sangre por el tubo digestivo», la cual, «en algunos casos de hemorragia alta, sobre todo si esta

es importante o se acompaña de vómitos, puede expulsarse sangre por la boca, bien fresca o a modo de posos de café». Así las cosas, no podía el Tribunal desconocer el valor probatorio del informe pericial de la médico especialista Luisa Fernanda Patiño Gil de la Universidad CES de Medellín, porque a su juicio «se le hizo incurrir en error toda vez que sus respuestas a los interrogantes fueron dadas teniendo como síntoma inicial el vómito en cuncho de café que denotaba una hemorragia en vías digestivas altas», puesto que la historia clínica del paciente demuestra que tal síntoma (hemorragia en vías digestivas altas) le fue diagnosticado desde el primer día al menor, por parte del médico Juan Carlos Ossa (folio 11 del expediente ordinario). (…) Por todo ello, la valoración probatoria del Tribunal, a juicio de esta Sala, resulta contraria a las reglas de la sana crítica…”. Con fundamento en lo expuesto, concluyó que en el asunto de la referencia debían concederse las pretensiones constitucionales, por lo que ordenó al Tribunal Administrativo de Risaralda proferir nueva providencia donde tuviera presente las consideraciones expuestas en el fallo de tutela. 1.8. Impugnación En desacuerdo con lo decidido por el juez a quo, dentro de la oportunidad legal establecida para tal fin3, el Tribunal Administrativo de Risaralda y la E.S.E Hospital Universitario San Jorge, presentaron recurso de alzada. Se debe precisar que la Previsora S.A. también presentó escrito impugnatorio, no obstante, la Sección Segunda, Subsección “A”, con auto de 10 de mayo de 2019,

lo rechazó por considerarlo extemporáneo (fl. 212). 1.8.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda expuso que, del análisis en conjunto del material probatorio allegado al proceso, el diagnóstico y los protocolos seguidos por los médicos tratantes, se concluyó que la responsabilidad por la muerte del menor no podía ser atribuida a la administración. Manifestó que la valoración realizada por el a quo de tutela “resultó ilógica y contraria a las reglas de la sana critica, además que contradice la realidad fáctica 3 La sentencia de primera instancia fue notificada mediante correo electrónico enviado el 30 de mayo de 2019, mientras que la impugnación se presentó el 4 de junio de 2019 (Fl. 360). evidenciada en la historia clínica, toda vez que en aplicación de esas reglas, se confrontó la prueba documental con la testimonial para así esclarecer la verdad sobre los hechos y que llevó a la convicción de este juez colegiado al error cometido en el diligenciamiento de la historia clínica, lo que a todas luces llevó a que las conclusiones de la experticia fueran desacertadas y por tal razón no se podía tener en cuenta para la decisión tomada en la sentencia…”. Expuso que el fallador de tutela realizó una valoración diferente del material probatorio, sin que ello implique la presencia de un yerro fáctico, resaltando que las conclusiones del tribunal fueron razonadas y adoptadas con sustento en dichas pruebas. Concluyó que la sentencia objetada corresponde a una tercera instancia y no a un estudio propio de la acción de tutela, “donde se debe verificar la validez y no la corrección de la sentencia cuestionada por esta vía constitucional”.

Argumentó que el defecto alegado no se presentó, pues la decisión proferida por el tribunal tiene como sustento las pruebas que reposan en el expediente cuestionado, las cuales no fueron ilícitas, inconducentes o impertinentes. A su vez, indicó que no omitió valorar ninguna de ellas. Alegó que la sentencia recurrida no dijo nada respecto de las declaraciones rendidas por los médicos de la E.S.E. Salud Pereira que atendieron al joven los días 9 y 10 de abril de 2010, refiriéndose solo al testimonio del doctor Néstor Castaño Gil, que fue quien decidió la remisión del menor a un hospital de tercer nivel “por lo que el fallo cuestionado incurre en defecto fáctico” al no valor todas las pruebas en conjunto. Argumentó que no es cierto que en la provincia de segunda instancia se hubiese dado mayor importancia a las pruebas testimoniales que a la historia clínica, pues esta no se desplazó, sino que se valoró en consonancia con los testimonios rendidos, no obstante para la Sección Segunda, Subsección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado “la historia clínica seria irrefutable”. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revocara la providencia de tutela objetada y en su lugar se negaran las pretensiones de amparo. 1.8.2. E.S.E. Hospital Universitario San Jorge Actuando a través de apoderada judicial presentó recurso de alzada en el que argumentó: “… no se comparte la decisión toda vez que revisada la historia clínica del primer nivel de atención, esto es Salud Pereira, se encuentra que en la hoja denominada epicrisis, correspondiente a la atención brindada al paciente el

día 9-4-2010, no se encuentra anotación alguna donde se indique como diagnostico o impresión diagnostica Hemorragias de vías Digestivas Altas o que se describa como síntoma el vómito en cuncho de café…”. Indicó que lo anterior permite evidenciar que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda estuvo acorde con la historia clínica y la atención brindada al paciente el día 10 de abril de 2010, toda vez que informó al personal médico de la E.S.E. Hospital San Jorge que el menor estaba presentando “hemorragias en vías digestivas altas”. Respecto de la prueba pericial objeto de discusión expuso que: “el dictamen sí estaba viciado por una impresión y por lo tanto bien hizo el Despacho judicial en prescindir de su apreciación”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20154, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, teniendo en cuenta que es el reglamento actual del Consejo de Estado.

2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los argumentos propuestos en el escrito de alzada y el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, corresponde a la Sala determinar si la decisión recurrida debe

confirmarse, modificarse o revocarse. Por lo tanto, se analizará si la sentencia de 14 de diciembre de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la decisión de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones del medio de control de reparación directa iniciado por los accionantes contra la E.S.E. Salud Pereira y otros, desconoció las garantías fundamentales de los tutelantes. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) análisis del caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6, y en ella concluyó: 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 5 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas

Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir

cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la 7 Ídem. 8 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos,

interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

5. Caso concreto De la lectura del escrito de amparo la Sala resalta que los accionantes alegaron que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico toda vez que: (i) “realizó una mala interpretación probatoria” del dictamen pericial rendido por la Doctora Luisa Fernanda Patiño Gil, médico especialista en pediatría, con el cual, “quedó completamente clara la falla y la responsabilidad administrativa que le asiste a las demandadas, en la defectuosa atención medico asistencial del menor…”. Y, (ii) no valoró en debida forma el testimonio rendido por la señora María Aricapa Ladino, quien acompañó al menor y a su madre hasta el hospital el día de los acontecimientos, y el cual “da prueba de los hechos indicados en la demanda, que el menor no fue atendido desde el miércoles 7 de abril de 2010, y que solo fue atendido (…) el 9 de abril”.

El a quo de tutela consideró que había lugar a decretar la protección constitucional de la parte tutelante, pues encontró acreditado el yerro fáctico alegado, ello, al concluir que la valoración realizada por la autoridad judicial accionada, respecto de la prueba pericial arriba referenciada, no fue acertada. Por su parte, la autoridad judicial accionada y el tercero con interés, controvierten la sentencia de 21 de marzo de 2019, a través de la cual la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, amparó las garantías constitucionales

reclamadas por los tutelantes y, como consecuencia de ello, ordenó al Tribunal Administrativo de Risaralda proferir una nueva providencia dentro del proceso de reparación directa No. 66001-33-31-704-2012-00313, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el proveído constitucional objeto de alzada. Los reproches presentadas por ambos impugnantes, en síntesis, convergen en un mismo argumento, este es, que la autoridad judicial accionada realizó una valoración probatoria en conjunto del material que reposaba en el proceso ordinario cuestionado, concluyendo que no había lugar a declarar la responsabilidad de las entidades demandadas por la muerte del menor Juan Camilo Molina Utima. En concreto, lo que censuran es que la prueba pericial rendida por la Doctora Luisa Fernanda Patiño Gil, médico especialista en pediatría, no debió ser tenida en cuenta para decidir el asunto, toda vez que esta incurrió en un error, pues su experticia se fundamentó en síntomas diferentes a los que presentaba el menor el día 9 de abril de 2010. 5.1. Ahora bien, relativo al defecto fáctico es preciso advertir que esta Sala constitucional, en sentencia de tutela del 12 de noviembre del 2015, dictada dentro del radicado No. 11001031500020150147101, estableció lo siguiente: “El defecto fáctico, como causal especifica de procedibilidad en las acciones de tutela contra providencia judicial, se encuentra íntimamente relacionado con las anomalías que se presentan en el curso del proceso, frente a la actividad intelectual que realiza el juzgador en materia de decreto, práctica y valoración probatoria. Tiene asidero en la defensa de una de las tantas

garantías que componen el derecho fundamental al debido proceso, como lo es el derecho de defensa y contradicción y la necesidad de que la decisión se funde en los hechos acreditados en el proceso. Para la Corte Constitucional9, el referido defecto se presenta cuando el juez: (i) omite decretar o practicar las pruebas que resultan indispensables para tomar una decisión, (ii) desconoce, de manera injustificada, el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos, (iii) valora de manera irracional o arbitraria las pruebas y, (iv) dicta sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación al debido proceso. (…) E

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