CE-11001-03-15-000-2019-00200-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00200-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Actio in Rem Verso /
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ALMACENAJE Y CUSTODIA DE ARCHIVO DOCUMENTAL El presente caso, las providencias (…) fueron proferidas el 15 de mayo de 2017 y el 14 de marzo de 2018. A su turno, la acción de tutela contra dichas sentencias, fue presentada el 21 de enero de 2019, es decir, más de diez (10) meses después de haber sido notificada por medios electrónicos la sentencia proferida por el Tribunal accionado (…) plazo que la Sala considera que no es razonable teniendo en cuenta que: la sociedad accionante ejerció el medio de control de reparación directa por medio de apoderada judicial y la decisión adoptada en segunda instancia, fue debidamente notificada a su correo electrónico el día 15 de marzo de 2018, (…) no está demostrado dentro del expediente un hecho que justifique la inactividad de la presentación de la tutela, y los argumentos esbozados por la apoderada judicial de la sociedad accionante, como el de la “complejidad” del caso, no justifican la omisión en la presentación de la tutela en razón a que la inmediatez se debe examinar en relación con el hecho o decisión judicial a la cual se le atribuye la violación iusfundamental. (…) Así las cosas, la Sala (…) declarará improcedente el amparo solicitado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO
2591 D DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00200-00(AC)
Actor: ALPOPULAR - ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITO S.A.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CUNDINAMARCA - SECCIÓN
TERCERA. SUBSECCIÓN C Y JUZGADO 31 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN TERCERA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la sociedad anónima ALPOPULAR Almacén General de Depósitos S.A. en contra del Tribunal Administrativo Cundinamarca – Sección Tercera. Subsección C y del Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, al considerar que fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y que fuere desatendido el principio de la buena fe y el que hace relación a que “nadie puede alegar en su favor su propia culpa”, con ocasión de las sentencias de 14 de marzo de 2018 y 15 de mayo de 2017, proferidas respectivamente por dichas autoridades judiciales, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 11001-33-36-031-2015-00607-00/01 (Actio in rem verso. Contrato de depósito).
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
La sociedad anónima ALPOPULAR - Almacén General de Depósito S.A. (en adelante ALPOPULAR) promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo Cundinamarca – Sección Tercera. Subsección C y del Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, con miras a obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso y al principio de la buena fe y el que hace relación a que “nadie puede alegar en su favor su propia culpa”, con ocasión de las sentencias de 14 de marzo de 2018 y 15 de mayo de 2017, proferidas, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa 11001-33-36-031-2015-00607-00/01 (Actio in rem verso. Contrato de depósito), en contra de la Fiscalía General de la Nación (en adelante la Fiscalía).
II. HECHOS1 1 Cuaderno acción de tutela, folios 1 a 3.
De conformidad con lo planteado por la sociedad accionante, a través de apoderado judicial, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Adujo que el treinta 30 de septiembre de 2011, la sociedad anónima ALPOPULAR S.A suscribió con la Fiscalía General de la Nación, el contrato de prestación de servicios No. 00086 de 2011 (en adelante el contrato No. 086/2011), el cual tenía por objeto, de acuerdo con la cláusula primera, prestarle el servicio de almacenaje y custodia de archivo documental y cuyo plazo de ejecución pactado era “hasta agotar presupuesto” o hasta el 30 de noviembre de 2013, lo primero que
ocurriera. Dicho contrato fue adicionado el 30 de octubre de 2012, en la suma de doscientos cincuenta millones de pesos ($250'000.000,oo), y el 16 de mayo de 2013, en la suma de veinte millones de pesos ($20'000.000,oo). II.2. Refiere que los servicios se continuaron prestando por parte de la sociedad accionante hasta el 16 de agosto de 2013 y fue por ello que el 28 de agosto de 2013, radicaron ante la Fiscalía las facturas correspondientes a los servicios de bodegaje y custodia del archivo, prestados en la ciudad de Cali y Bogotá D.C.; sin embargo, la supervisión del contrato, mediante correo electrónico del 30 de agosto de 2013, informó que el valor del contrato cubrió costos de ejecución solamente hasta el 14 de junio de 2013. II.3. Ante la controversia surgida - en atención a que el presupuesto del contrato No. 086/2011 finalizó el día 14 de junio de 2011 -, y que los servicios antes mencionados fueron prestados por la sociedad ALPOPULAR hasta el día 22 de agosto de la misma anualidad, la sociedad accionante señaló que el 21 de mayo de 2014 se llegó a un acuerdo conciliatorio entre la partes, ante la Procuraduría 85 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá, consistente en que la Fiscalía cancelaría a la sociedad accionante la suma de treinta millones setecientos ochenta y siete mil trescientos cuarenta y tres pesos ($30.787.343,oo). Sin embargo, el 10 de septiembre de 2014 el Juzgado 36 Administrativo Oral de Bogotá, improbó la conciliación, por considerar que el
acuerdo resultaba lesivo para el patrimonio público. Dicha decisión fue confirmada mediante auto del 5 de junio de 2015. II.4. Asimismo indicó señala que, el 20 de agosto de 2015, la sociedad ALPOPULAR presentó, ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía radicada con el consecutivo No. 2015-607, con el fin de que se declarara que dicha entidad se enriqueció sin justa causa, por el no pago de los servicios de almacenamiento y bodegaje de archivos que, efectivamente, le habían sido prestados por la sociedad demandante. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenara a la Fiscalía pagar a la sociedad accionante, a título de compensación, la suma de treinta y dos millones cuatrocientos siete mil setecientos treinta pesos ($32'407.730,oo), correspondientes a los servicios prestados, al considerar que estaban acreditados los elementos estructurales del enriquecimiento sin causa. II.5. Anotó que, mediante sentencia No. 53 proferida el 15 de mayo de 2017, el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá- Sección Tercera resolvió lo siguiente: «[…] PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones hechas en la presente audiencia […]» II.6. Ante tal decisión, la sociedad accionante señala que presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo Cundinamarca – Sección Tercera. Subsección C, mediante sentencia de fecha catorce 14 de marzo de 2018, que resolvió confirmar la sentencia proferida en primera instancia
por el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera. II.7. Mediante la acción de tutela de la referencia, la sociedad anónima ALPOPULAR pretende le sea tutelado el derecho fundamental al debido proceso y respetados los principios de la buena fe y el que hace referencia a que “nadie puede alegar en su favor su propia culpa", por considerar que las autoridades judiciales enjuiciadas realizaron una indebida valoración probatoria (defecto fáctico) y fundamentaron su decisión en una norma inaplicable en el caso concreto (defecto sustantivo). En cuanto al defecto fáctico, señala que conforme a los elementos materiales probatorios que obraban en el expediente, las autoridades judiciales no examinaron la razón por la cual la sociedad accionante no podía suscribir un nuevo otrosí al contrato para continuar la prestación del servicio y pudieron haber concluido que la sociedad accionante no estaba en condiciones de asumir el retiro de las cajas que tenía en depósito con ocasión del contrato No. 086/2011, toda vez que aún no había culminado el proceso de subasta inversa electrónica convocado a efectos de encontrar un nuevo proveedor que continuara el servicio de custodia de archivo y el contratista no estaba en condiciones de abstenerse de prestar el servicio dicho servicio de bodegaje. En relación al defecto sustantivo argumentó que el a-quo «[…] realiza una lectura segmentada del primer evento señalado en la Sentencia de Unificación proferida el 19 de noviembre de 2012 (Exp. 24897) por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, entre tanto que, en el
mismo no solamente se concibe "el constreñimiento" por parte de la Entidad como causal que permite la procedencia excepcional de la acción de enriquecimiento sin justa causa, en aquellos eventos en qué no se ha suscrito contrato estatal, por el contrario se encuentran dos (02) situaciones claramente diferenciables, aun cuando las mismas estén comprendidas en una misma causal […]»2.
III. LAS PRETENSIONES Las pretensiones formuladas por el accionante fueron las siguientes:
«[…]
I. Que se tutele el derecho fundamental al debido proceso de ALPOPULAR ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITOS S.A. 2 Cuaderno de acción de tutela. Folio 13.
II. Que se deje sin efectos la sentencia proferida el catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C, dentro del proceso identificado con el radicado 11001-33-36-031-2015-00607-00, mediante la cual se resolvió confirmar la sentencia No. 53 proferida el quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera -.
III. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que emita una decisión de reemplazo, tomando como referente los argumentos que se realicen en la parte motiva de la providencia que resuelva la presente acción de tutela.
[…]»3.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
El Magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 23 de enero de 20194, admitió la presente acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y 3 Cuaderno acción, folios 18. 4 Cuaderno acción de tutela, folios 72 y 73. al Juez Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia se vinculó como tercero con interés en los resultados de la actuación a la Fiscalía General de la Nación.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: V.1. Mediante escrito de 19 de febrero de 20185, la Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, luego de efectuar un recuentro procesal de las actuaciones efectuadas en el proceso con radicado número: 11001-33-36-031-2015-00607-01, expuso las siguientes consideraciones: V1.1. Adujo que el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que de los elementos materiales probatorios que obran en el proceso, fue posible advertir que ambas entidades desconocieron la formalidad de suscribir un otrosí para poder ampliar el plazo de ejecución inicial que se había acordado en el contrato No.086/2011. Asimismo, observó el juez de primera instancia, que la sociedad accionante no probó que se
encontrara en una de las tres causales que excepcionan la necesidad del contrato escrito, a saber: (i) que exista un constreñimiento por parte de la administración; 5 Cuaderno acción de tutela, folios 80 a 82. (ii) que se diera un evento de urgencia manifiesta; y (iii) que el suministro de bienes fuese para el sector salud. V.1.2. Señaló que la sociedad demandante interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación en contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que fuera revocada en su integridad, por considerar que el a quo llevó a cabo una errónea interpretación de la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 19 de noviembre de 20126, que trata sobre el enriquecimiento sin justa causa, al considerar que le era aplicable una de las causales establecidas en dicha providencia para que procediera la actio de in rem verso, causal que es del siguiente tenor: «[…] a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. […]» (subrayas insertas en el texto)7. V.1.3. Indicó que el 14 de marzo de 2018, la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera profirió sentencia confirmando la decisión del a quo.
V.1.4. En cuanto a la acción tutela presentada en contra la anterior decisión, el Magistrado Ponente argumentó que los defectos alegados relacionados con una 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena - Sección Tercera. Consejero
Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá D.C, 19 de noviembre de 2012. Radicación: 73001-2331-000-2000-03075-01 (24.897). Actor: Manuel Ricardo Pérez Posada. Demandado: Municipio de Melgar Proceso: Acción contractual. Asunto: Recurso de apelación. 7 Ibídem. indebida valoración probatoria (defecto táctico) y fundar su decisión en norma inaplicable en el caso concreto (defecto sustantivo), no se evidencian en la providencia atacada, en la medida en que se profirió decisión con base en los elementos materiales probatorios que obraban en el expediente y atendiendo a los criterios establecidos por el Consejo de Estado en sentencia de unificación. Para sustentar la anterior conclusión, el Magistrado Ponente señaló que ello se deduce del análisis realizado en la providencia atacada, en los siguientes términos: «[…] Así las cosas, a continuación procede a estudiar la Sala el argumento expuesto por la parte actora en el recurso de apelación, a fin de determinar si a partir de los elementos materiales probatorios que obran en el proceso es posible determinar que se cumplen los requisitos para acceder a la declaratoria de enriquecimiento sin justa causa, conforme a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 19 de noviembre de 2012.
En primer lugar, corresponde aclarar a la Sala que la primera de las tres causales contempladas por el Consejo de Estado en la mencionada providencia exige que se acredite de manera "fehaciente y evidente" el cumplimiento de los siguientes requisitos: Que los servicios se prestaron por actuaciones adelantadas exclusivamente por la entidad pública, esto es, sin participación y sin culpa del particular afectado; y Que la entidad pública, en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium impuso al respectivo particular la prestación de dichos servicios, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. Ahora, descendiendo al caso concreto se tiene que el 30 de septiembre de 2011, demandante y demandada suscribieron un contrato cuya naturaleza es el del depósito, en el que se pactó que la Fiscalía General de la Nación pagaría a ALPOPULAR S.A. la suma de $10.000 por cada caja sobre la que ésta última ejerciera el bodegaje, conservación, preservación y custodia. Asimismo se estableció que el plazo de ejecución del contrato sería hasta el 30 de noviembre o hasta agotar recursos, teniendo en cuenta que ei valor total del contrato fue de $790'000.000 (1.1., 1.2, 1.3). Así, para la Sala es claro que el depositario, teniendo pleno conocimiento del valor a pagar por cada caja entregada en custodia y el valor total del contrato, debía conocer la fecha en que se agotarían los recursos del contrato, esto es, la fecha en la que el plazo de ejecución del contrato finalizaría. Conforme al artículo 2256 del Código Civil, el depositarte podrá exigir que el
depositante disponga de la cosa cuando se cumpla el término estipulado para la duración del depósito. La misma disposición establece que si el depositario no dispone de ella, el depositario puede consignarla a sus expensas con las formalidades legales. Sobre el particular resalta la Sala que no obra en el expediente material probatorio alguno que permita inferir que el depositario le hizo a la Fiscalía el requerimiento al que se refiere el artículo 2256 de! Código Civil, ni que adelantara las acciones que dispone tal norma, en caso de que el depositante no dispusiera de las cosas dadas en custodia. Así, aunque mediante oficio del 22 de noviembre de 2013, la fiscal reconoce al depositarlo haberse generarlo servicios por valor de $32’407.730, por fuera del plazo de ejecución del mencionado contrato estatal, considera la Sala que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, en atención a que dicha prestación fuera de! término no se realizó por causas "exclusivamente" Imputables a la entidad pública, pues no se demostró que hubiera requerido a la Fiscalía para que dispusiera de las cajas entregadas en custodia una vez se finalizó el plazo de ejecución del contrato. Tampoco se probó que la entidad pública, en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium impusiera a la sociedad accionante la prestación de dichos servicios, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo, pues no existe un solo oficio que así lo compruebe. En cambio, encuentra la Sala que el demandante no hizo uso de la facultad que le otorga el artículo 2256 ibídem, relacionada con consignar a sus expensas las cosas dadas en custodia
[…]»8. . V.1.5. Por lo anteriormente expuesto, solicitó declarar improcedente la tutela de la referencia o, en su lugar, negar las pretensiones como quiera que considera que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante. V.2. Por su parte, la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídico de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio suscrito el 4 de febrero de 2019 y remitido vía correo electrónico, dio respuesta a la acción de tutela, solicitando que la misma fuera declarada improcedente con fundamento en las siguientes consideraciones: V.2.1. Manifiesta que en el caso concreto, a juicio de esa Dirección, la parte actora no logra identificar el tipo de error en el que presuntamente incurriera la providencia controvertida, razón por la cual, el juez constitucional no puede entrar 8 Ibídem. a identificar dichos defectos; y en tal sentido concluye que: «[…] que el juez de tutela debe declarar la improcedencia de la presente acción, por cuanto la parte actora no sustentó la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba […]»9. V.2.2. En cuanto al requisito de inmediatez señala que, una vez analizados los hechos en los que enmarcan la presente acción de tutela, para esa Dirección es claro que la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales, aparentemente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, pasados diez (10) meses después de que cobró firmeza la decisión judicial donde se
negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa. En tal sentido aduce que la providencia atacada fue notificada el 15 de marzo de 2018, superando los (6) meses que por regla general se consideran oportunos para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la sociedad anónima ALPOPULAR Almacén General de Depósitos S.A. en
contra del Tribunal Administrativo Cundinamarca – Sección Tercera. Subsección C y del Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199110, en concordancia con el artículo 9 Cuaderno acción de tutela. Folio 81. 10 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201511, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201712. VI.2. Problema Jurídico De acuerdo con los hechos planteados en la solicitud de amparo y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela de primera instancia, verificar la procedencia de la demanda presentada, a la Sala le corresponde establecer:
1. Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
2. Si las sentencias de 14 de marzo de 2018 y 15 de mayo de 2017 proferidas
por el Tribunal Administrativo Cundinamarca – Sección Tercera. Subsección C y el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, respectivamente, que negaron las pretensiones de la demanda, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante y desatendieron los principios de la 11 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 12 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. buena fe y el que hace relación a que “nadie puede alegar en su favor su propia culpa” al configurarse en dichas providencias: (i) un defecto fáctico por indebida valoración probatoria; y (ii) un defecto sustantivo por fundar su decisión en una norma inaplicable en el caso concreto sobre el en cuanto a la figura el enriquecimiento sin causa. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para, posteriormente, ii) resolver el caso concreto. VI.2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en
sentencia de 31 de julio de 201213, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial14, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental
absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución15. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”16 que se encaje en dichos parámetros. 14 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.3. El caso concreto En el presente caso, se advierte que la sociedad accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia de 14 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal
Administrativo Cundinamarca – Sección Tercera. Subsección C proferida dentro del medio de control de reparación directa (actio in rem verso) con radicado número 11001-33-36-031-2015-00607-01, mediante la cual se confirmó la sentencia No. 53 dictada en primera instancia por el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. . A la citada providencia se le atribuye la vulneración del derecho al debido proceso y el desconocimiento de los principios de la buena fe y el que hace relación a que “nadie puede alegar en su favor su propia culpa”; habida cuenta que, a juicio de la sociedad accionante, las autoridades judiciales incurrieron en: 16 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado
Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.
(i) un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente al afirmar que «[…] ambas entidades desconocieron la formalidad de suscribir orto si (sic) para poder continuar con la ejecución del contrato estatal inicialmente suscrito […], y desconocer que la sociedad accionante no estaba en condiciones de asumir el retiro de las cajas que tenía en depósito con ocasión del contrato No. 086/2011, toda vez que aún no había culminado el proceso de subasta inversa electrónica convocado a efectos de encontrar un nuevo proveedor que continuara el servicio de custodia de archivo y el contratista no estaba en condiciones de abstener de prestar el servicio dicho servicio de bodegaje y,
. (ii) un defecto sustantivo al hacer una lectura segmentada o una interpretación errónea de una de las causales consagradas en la sentencia de unificación de 19 de noviembre de 2012 (Exp.24897) proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con la procedencia excepcional del enriquecimiento sin causa El Tribunal Administrativo Cundinamarca – Sección Tercera. Subsección C, parte accionada en la presente tutela considera que declararse la improcedencia de la misma o en su lugar negar las pretensiones como quiera que no se vulneraron los derechos fundamentales en el caso concreto. Por su parte la entidad interviniente, igualmente, considera que la acción de tutela es improcedente. De
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