CE-11001-03-15-000-2019-00203-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00203-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia [L]os argumentos esgrimidos en sede de tutela por el actor ya fueron resueltos por el juez de segunda instancia, razón por la que no pueden ser analizados nuevamente en sede de tutela, pues esta no es una instancia adicional al proceso ordinario en el que fue proferida la providencia. Así las cosas, el actor lejos de plantear una verdadera cuestión de importancia o relevancia constitucional, pretende reabrir el debate judicial del proceso en cuanto al análisis de argumentos que ya fueron debatidos y desatados oportunamente por la autoridad judicial en segunda instancia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 257 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 25/02/2019
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS (E)
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00203-00(AC)
Actor: CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ CÁRDENAS.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Asunto: Acción de Tutela – sentencia de primera instancia.
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Subtema: Requisito general – relevancia constitucional Sentencia: Declara improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional La Sala procede a resolver la acción de tutela interpuesta por Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas en contra del el Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo del Nariño1, de acuerdo con las reglas de reparto previstas en el Decreto 1983 de 20172. 1 Fls.1-34 C.P 2 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela
I. SINTESIS DEL CASO El actor interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo del Nariño, con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, derechos que consideró vulnerados con las providencias proferidas el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) y el cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), respectivamente, por medio de las cuales se rechazó la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho instaurada por el actor en contra de una comunicación suscrita por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
II. ANTECEDENTES 2.1.- La solicitud de amparo constitucional.
Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas, quien actúa en nombre propio y por medio apoderado judicial3, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo del Nariño, el veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019), en la que demandó lo siguiente4: “(…) Se proteja los derechos fundamentales del accionante y como consecuencia se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño y al Juez Primero (01) Administrativo Oral del Circuito de Pasto, dar el trámite dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al tener control judicial de conformidad con el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 y de ser necesario adicionar pretensiones de demanda, se proceda de conformidad con lo señalado en el artículo 173 ibídem”. 2.2.- Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos: 2.2.1.- El veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015), Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional, en la que solicitó la nulidad de la “(…) comunicación de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional número 214010 DITAH – GRUAS – 1.10 de fecha 24 de julio de 2015, enviada al correo electrónico
enrique.rodriguez4678@correo.policia.gov.co por medio de la cual se le informó la decisión de no seleccionarlo para el concurso previo al curso de capacitación para ascenso “Academia Superior de Policía”. 2.2.2.- El Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito de Pasto conoció de la acción en primera instancia y dispuso inadmitir la demanda al considerar que el verdadero acto demandable, por cuanto contenía la decisión de fondo, era el Acta No. 001 de 2015 emitida por la Junta de Generales de la Policía, por lo que otorgó un plazo de diez (10) días al actor para corregir la demanda. 3 Fls.36 C.P 4 Fls.1 - 34 C.P 2.2.3.- Ante esta medida, el actor interpuso recurso de reposición, decisión que fue confirmada por la autoridad judicial con fundamento en los argumentos señalados en el auto inadmisorio de la demanda. 2.2.4.- Por medio de auto del veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016), el juzgado de primera instancia rechazó la demanda al no haberse corregido debidamente, providencia que fue apelada por parte de Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas. 2.2.5.- Por último, el Tribunal Administrativo de Nariño dispuso mediante auto del cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) “(…) confirmar el auto que resolvió rechazar la demanda”, por cuanto consideró que la comunicación demandada sólo era un “acto de trámite” y no definitivo, por lo que la decisión de
inadmitir estuvo debidamente sustentada. 2.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional. El tutelante expuso que las entidades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia con las “(…) decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto y del Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso con el número radicado 52001333300120160005700 y 52001333300120160005701”5. El actor señaló como sustento de la supuesta vulneración, que las entidades demandadas incurrieron en defecto sustancial, procedimental y fáctico “(…) entendiendo éste como la inexistencia de apoyo probatorio y legal, que permitiese la aplicación arbitraria subjetiva de lo dispuesto por las autoridades judiciales”. En este sentido, el tutelante sostuvo que las autoridades “(…) no estudiaron en cada una de las instancias, que el mal llamado proceso de evaluación de la trayectoria profesional a que fue sometido el demandante terminó con la comunicación de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional número 214010 DITAH – GRUAS -1.10 de fecha 24 de julio de 2015, enviada al correo electrónico enrique.rodriguez4678@correo.policia.gov.co, situación que es aceptada por la parte demandada en el oficio S – 2015-368245 ADEHU – GRUAS – 1.10 de fecha 16 de diciembre de 2015”. 2.4.- Tramite de la acción de tutela. 2.4.1.- Esta Corporación admitió la acción de tutela por medio de auto del
veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018)6, providencia que fue notificada a la parte actora, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Oral, al Juez Primero (01) Administrativo Oral del Circuito de Pasto, como entidades demandadas, y al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como tercero interesado en el proceso7. 2.4.2.- Efectuadas las respectivas comunicaciones y notificaciones, las entidades presentaron las siguientes contestaciones: 2.4.2.1.- El Juzgado Primero (01) Administrativo Oral del Circuito de Pasto presentó escrito de contestación a la tutela8 en la que indicó que no se incurrió en 5 Fls.29 C.P 6 Fls.41 C.P 7 Fls.42-47 C.P 8 Fls.50-52 C.P defecto alguno por cuanto en las providencias demandadas “(…) se realizó una debida fundamentación jurídica, se aplicó correctamente el precedente judicial al caso que de manera reiterada ha señalado que son las Actas de las Juntas Generales que se profieren con el fin de seleccionar o no al personal de oficiales de la Policía Nacional que deben asistir a los cursos de ascenso, los verdaderos actos administrativos susceptibles de control judicial ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”. 2.4.2.2.- El Ministerio de Defensa – Policía Nacional en su calidad de tercero interesado contestó la tutela9 y señaló que “(…) no se advierte hecho alguno que constituya vulneración a los derechos fundamentales alegados, pues tanto el Tribunal Administrativo de Nariño como el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad ajustaron su actuar conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico
colombiano”. El Tribunal Administrativo de Nariño guardo silencio en esta etapa procesal.
III. CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas en contra de las providencias proferidas por el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en el numeral octavo del artículo 2.2.3.1.2.1.del Decreto 1069 de 2015 “Por el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela”, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 377 del 11 de diciembre de 2018 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”10. 3.2.- Problemas jurídicos. 3.2.1.- Le corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia del actor, al rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por este en contra de la comunicación proferida por la Dirección de Talento Humano No. 214010 DITAH – GRUAS – 1.10, por la que se le informó la decisión de no seleccionarlo para el concurso previo al curso de capacitación para ascenso “Academia Superior de la Policía”, por considerar que dicho acto era de trámite, motivo por el que no era
susceptible de ser demandado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.2.2.- En virtud de lo anterior, la Sala procede a establecer si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, en particular el de relevancia constitucional. 3.2.3.- De ser así este aserto, la Sala verificará si el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, incurrieron en los defectos sustantivo, procedimental y fáctico alegados al 9 Fls.55-58 C.P 10 Adicionándose un numeral al artículo 13 del reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela. rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y si ello vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. 3.3.- Consideraciones sobre los problemas jurídicos - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta Corporación reconoció en Sentencia de Unificación del cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014)11, que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales en aquellos casos en que se vulnerado un derecho fundamental y siempre que se cumplan de manera estricta los siguientes parámetros fijados por la Corte Constitucional en sentencia C - 590 de dos mil cinco (2005)12, a saber: En primer lugar, el juez constitucional debe verificar que la solicitud de tutela cumpla los siguientes presupuestos generales, los que de no cumplirse le
corresponderá al juez declarar improcedente el amparo constitucional solicitado13.
Requisitos generales: (i) Que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
Ahora bien, si el juez de tutela encuentra que dichos parámetros se cumplieron, procede a analizar los siguientes requisitos, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionante: Requisitos específicos: (i) defecto orgánico que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) defecto por error inducido que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo
condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) defecto por falta de motivación que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (vii) defecto por desconocimiento del precedente; y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. Así las cosas, la acción de tutela será procedente una vez verificadas: (i) la concurrencia de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de los requisitos específicos mencionados; y que (iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales14. 11 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-0002012-02201-01. 12 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-02775-01(AC) Por último, la Sala resalta que si bien el juez de tutela se encuentra facultado para revisar las providencias judiciales, esto no lo convierte en juez de instancia, es decir, que no puede invadir la órbita de independencia y autonomía de aquellos15. 3.3.1.- Relevancia constitucional.
Esta Corporación ha señalado que el requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones, por lo que ha considerado necesario examinar los siguientes elementos16: (i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en la que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la simple vulneración de derechos fundamentales. (ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está establecido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Adicionalmente, cuando por vía de tutela se pretenda dejar sin efectos una sentencia proferida por una alta Corte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que se debe analizar de manera estricta un requisito adicional: que la sentencia configure una anomalía de tal entidad que aparezca ostensible, flagrante y manifiesta, que haga que esa decisión riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional17. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 3.4.- Caso concreto. En el asunto Sub-examine el actor consideró que sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia fueron vulnerados con las providencias proferidas por el Juzgado Primero (1º)
Administrativo Oral del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, por las que rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el actor y confirmaron dicha decisión, al evidenciar que la comunicación No.214010 DITAH – GRUAS -1.10 del veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015) no era susceptible de control judicial por ser de trámite18, en tanto solo comunicaba la decisión de no ascenderlo al siguiente grado en la institución policial, siendo necesario que se solicitara la nulidad de la decisión que 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-01138-01 (AC). 15 Corte Constitucional. Sentencias T-008 de 1998, T-357 de 2005 y T-952 de 2006. “revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva” 16 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-0002012-02201-01.. 17 Al respecto se pueden consultar sentencias SU-050 y SU-573 de 2017. 18 Fls.65 (archivo anexo 1) y 118 (archivo anexo 2). CD 1 definía la situación, en este caso, el Acto 001 de dos mil quince (2015) proferido por la Junta de Generales de la Policía Nacional19. El actor sostuvo, como fundamento de su solicitud de amparo constitucional, que las entidades demandadas no tuvieron en cuenta que el proceso de evaluación de la trayectoria profesional policial a que fue sometido por la Policía Nacional, consta de tres (03) etapas y finalizó con la comunicación No. 214010 DITAH – GRUAS1.10 del veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015), motivo por el que era procedente la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento instaurada en contra de la Policía Nacional. Al punto, la Sala observa en el escrito de demanda: “(…) Las autoridades judiciales no estudiaron en cada una de la instancias, que el mal llamado proceso de evaluación de la trayectoria profesional a que fue sometido el demandante terminó con la comunicación de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional número 214010 DITAH – GRUAS -1.10 de fecha 24 de julio de 2015, enviada al correo electrónico enrique.rodriguez4678@correo.policia.gov.co (…) El procedimiento es un todo, según lo comunicado, no es sólo la Junta de Generales, son tres órganos colegiados que actuaron según la comunicación, por lo cual el control judicial es sobre los actos preparatorios y la comunicación
[número 214010], que para este caso es el acto definitivo (sic), no se puede acceder a lo dispuesto por el señor juez de conocimiento que inadmite y rechaza la demanda, donde ordena que la única pretensión sea atacar el acta 001/2015 del 9 de julio de 201520. (…)”. Pues bien, la Sala encuentra que los argumentos expuestos en sede de tutela ya fueron planteados por el actor en el proceso ordinario al presentar el recurso de apelación contra el auto proferido el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito de Pasto, providencia en la que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho. En este sentido, la Subsección evidencia que el actor sostuvo como sustento de la alzada que la comunicación demandada era la que daba fin al proceso de evaluación al que fue sometido, motivo por el que era susceptible de ser demandado por la vía contenciosa administrativa y, por tanto, era procedente admitir la demanda instaurada. Al respecto indicó: “(…) Señor Magistrado Ponente, es de precisar que el acto administrativo que hoy se ataca en ningún momento comunicó al actor una decisión sobre la posibilidad de ascenso, lo que se demanda es el resultado del proceso de evaluación de la Trayectoria Profesional Policial al que sometido por la Policía Nacional y que consta que de tres (3) etapas. (…) La actuación de la Junta de Generales de la Policía Nacional y que se encuentra dentro del Acta 001/2015 que su despacho determina con el definitivo, es un acto
preparatorio dentro del proceso de evaluación de la trayectoria policial, el cual termina con la comunicación 214010 del 24 de julio de 2015 donde se comunica la no selección a un concurso previo a un curso de ascenso, nunca ha decidido sobre la condición de ascenso del hoy demandante. 19 Fls.90 – 99 (archivo anexo 2). CD 1 20 Fls.29-31 C.P (…) Es por ello Honorable Magistrado que el argumento dado por la Instancia Judicial y que conlleva al rechazo de la demanda, no debe prosperar por cuanto el acto definitivo es la comunicación de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional número S – 2015-214010 del 24 de julio de 2015”21. (Subrayado fuera de texto) De igual manera, la Sala evidencia que los cargos antes expuestos ya fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Nariño en la providencia del cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)22, decisión que confirmó el rechazo de la demanda, previo el análisis legal, jurisprudencial y probatorio que la Sala sintetiza a continuación: En primer lugar, el Tribunal llevó a cabo un análisis de lo dispuesto en el Decreto 1791 de dos mil (2000) sobre los requisitos de ascenso del personal y la evaluación de su trayectoria23; la Resolución No. 06088 de dos mil seis (2006) en la que se señala la integración de la Junta de Evaluación para Oficiales de la Policía Nacional24; el Decreto 1512 de dos mil (2000) que prevé la integración y funciones de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional25; y la
Resolución No. 03593 de dos mil uno (2001) en la que se indican las funciones de las Juntas Generales de la Policía Nacional, entre ellas la de seleccionar a los oficiales que presentan el concurso previo al curso de capacitación para ascenso26. En segundo término, el Juez de Segunda Instancia analizó las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), en la que se estableció que los actos de comunicación son actos de tramite los cuales no son susceptibles de control judicial27; y el veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011), en la que se definió que los actos de la Juntas Generales que se profieren con el fin de seleccionar o no al personal de oficiales de la Policía Nacional que deben asistir a los cursos de ascenso, son los actos administrativos susceptibles de control judicial ante esta jurisdicción28. Finalmente, el Tribunal Administrativo valoró las pruebas que obraban en el plenario, a saber: - Acta No. 010 – ADEHU – GRUAS – 2.25 que da cuenta de la sesión de la Junta de Evaluación y Clasificación de Oficiales de la Policía Nacional, en la que se decidió no recomendar a la Junta de Generales de la Policía Nacional al Mayor Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas. 21 Fls.3 y 8 (archivo recurso de apelación) CD 1 22 Fls. 1 – 16 (archivo apelación de auto) CD. 1 23 Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y
Agentes de la Policía Nacional. 24 Por medio de la cual se integran las Juntas de Evaluación y Clasificación para el Personal Uniformado de la Policía Nacional y se determinan otras funciones 25 En virtud de la cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones. 26 Por medio de la cual se reglamentan las funciones y sesiones de las Juntas Generales de la Policía Nacional 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 26 de noviembre de 2009. Exp. 0794-01. 28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 22 de septiembre de 2011. Exp. 2363-10 - Acta No. 001 – ADEHU – GRUAS – 2.25 del nueve (09) de julio de dos mil quince (2015) que da cuenta de la sesión de la Junta de Generales de la Policía Nacional en la que se decidió no seleccionar, entre otros candidatos, a Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas. - Acta No. 016 – ADEHU – GRUAS – 2.25 del catorce (14) de julio de dos mil quince (2015) que da cuenta de la sesión de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional en la que acordaron no recomendar a Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas, para que realice el concurso previo al curso para ascenso. Con fundamento en lo anterior el Tribunal concluyó: “(…) Le asistió razón al Juzgado de primera instancia al considerar que en este caso el acto que debió demandarse es el acta No. 001 de 2015, que según la
revisión de los documentos efectuados, obra a folios 101 – 107, en tanto como ya se indició fue el acto en virtud del cual la Junta de Generales de la Policía Nacional decidió no seleccionar entre otros, el nombre del Mayor Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas, para que presente el concurso previo al curso para ascenso “Academia Superior de Policía” en tanto con dicha acta es que se pone fin a la aspiración de ascenso del prenombrado en la institución policial. (…) Ahora bien, como la comunicación que se demanda, únicamente se circunscribe a informar de las decisiones adoptadas por las diferentes Juntas en los términos anteriormente señalados, es claro que se trata de un acto de simple trámite en el que se informa al demandante de las actuaciones surtidas en esas instancias, es decir, no se constituye en acto definitivo en tanto no resuelve situación alguna en relación con las aspiraciones de ascenso del demandante, ya que la decisión en este sentido se plasmó en el acta No. 001 – ADEHU – GRUAS – 2.25 con fecha 09 de julio de 2015, que da cuenta de la sesión de la Junta de Generales de la Policía Nacional (…)29”. En virtud de lo anterior, la Sala encuentra probado que los argumentos esgrimidos en sede de tutela por el actor ya fueron resueltos por el juez de segunda instancia, razón por la que no pueden ser analizados nuevamente en sede de tutela, pues esta no es una instancia adicional al proceso ordinario en el que fue proferida la providencia. Así las cosas, el actor lejos de plantear una verdadera cuestión de importancia o
relevancia constitucional, pretende reabrir el debate judicial del proceso en cuanto al análisis de argumentos que ya fueron debatidos y desatados oportunamente por la autoridad judicial en segunda instancia. En otras palabras, el actor pretende cuestionar la actuación de la autoridad judicial, quien luego de hacer un estudio juicioso y detallado tanto de las normas aplicables al caso como de la jurisprudencia y de las pruebas obrantes en el plenario, encontró que en el caso concreto el rechazo de la demanda por no corrección estuvo debidamente sustentado, en tanto que el accionante solicitó la nulidad de un acto que no era susceptible de control judicial por ser de trámite, además que este solo comunicaba la decisión de no ascenderlo al siguiente grado en la institución policial. 29 Fls. 15 (archivo resuelve apelación Auto) CD 1 En suma, esta Sala concluye que el asunto puesto bajo su conocimiento no conforma una cuestión de relevancia constitucional, lo que es suficiente para declarar improcedente el amparo constitucional solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Presidente de Sala
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Magistrado Aclaración de Voto