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CE-11001-03-15-000-2019-00203-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00203-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Cuando lo pretendido es convertir la solicitud de amparo en una tercera instancia. Previo a cualquier consideración, la Sala advierte que de la simple comparación entre los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda del medio de control y los de la solicitud de amparo, se evidencia, sin mayor esfuerzo, que se trata de una reiteración, con la que la parte actora pretende provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela. (…) La Sala advierte que el hecho de que el demandante no esté de acuerdo con los argumentos que sostuvo el tribunal, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido. La acción de tutela es un medio de protección de derechos fundamentales, pero no una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. (…) Entiende la Sala que la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada es razonable, en la medida en que hace el análisis de los elementos que permiten determinar los actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional en el caso de no ser elegido para ascender, además la decisión de rechazar la demanda fue objetiva en la medida que el actor no subsanó lo solicitado por el juez de primera instancia en el medio de control. Entonces se advierte que lo alegado por el actor constituye una instancia adicional luego, corresponde a la Sala confirmar la providencia del 11 de febrero de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00203-01(AC)

Actor: CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ CÁRDENAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la demandante contra la sentencia del 11 de febrero de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

1. Pretensiones El señor Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Primero Administrativo de Pasto, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Por lo anterior expuesto de manera respetuosa solicito se proteja los derechos fundamentales del accionante y como consecuencia se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño y al Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto, dar el trámite dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ CARDENAS y otros contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, AL TENER

CONTROL JUDICIAL DE CONFORMIDAD C ON EL ARTÍCULO 43

DE LA Ley 1437 de 2011 y de ser necesario adicionar pretensiones de demanda, se proceda de conformidad con lo señalado en el artículo 173 ibídem.”1

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: 2.1 El señor Carlos Enrique Rodríguez ingresó a la Policía Nacional en el año 1998 y en el año 2010, fue ascendido al grado de mayor. 2.2 Mediante comunicación número 214010 DITAH – GRUAS – 1.10 de 24 de julio de 2015 la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, le informó al demandante que la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional en sesión de 8 de julio de 2015 y mediante Acta Nº 010 de 2015 decidieron no seleccionarlo para el concurso previo al curso de capacitación para ascenso de la “Academia Superior de Policía”. 2.3 El actor en petición de 19 de noviembre de 2015, solicitó a la Dirección de la Policía Nacional información detallada y amplia de los motivos por los cuales la Junta Asesora no recomendó su nombre para ser convocado al concurso previo a curso de ascenso para el grado de teniente coronel, en respuesta a la petición se le comunicó que no fue escogido para el curso de ascenso con sujeción a la discrecionalidad conferida por el legislador al nominador. 2.4 Inconforme con la respuesta de la administración, el señor Rodríguez Cárdenas ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional con el fin de que se anulara la comunicación en la que se le informó que no fue escogido para realizar

el curso de ascenso y en consecuencia fuera convocado al curso de ascenso. 2.5 El Juzgado Primero Administrativo de Pasto conoció del proceso en primera instancia y en auto del 4 de marzo de 2016, dispuso inadmitir la demanda al considerar que el verdadero acto demandable, era el Acta No. 001 de 2015 emitida por la Junta de Generales de la Policía por cuanto contenía la decisión de fondo, por lo que otorgó un plazo de diez días para corregir la demanda. 2.6 Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de reposición, y en providencia del 13 de mayo de 2016, se confirmó la decisión por los mismos argumentos señalados en el auto inadmisorio de la demanda. 2.7 Posteriormente y debido a que no se corrigió lo solicitado mediante auto del 27 de julio de 2016, el juzgado de primera instancia, dicha decisión fue apelada por el demandante y el Tribunal Administrativo de Nariño dispuso en auto de 5 de 1 Folio 33 del expediente de tutela. septiembre de 2018, confirmar la decisión apelada al considerar que tal como lo advirtió el juez de primera instancia que la comunicación demandada sólo era un “acto de trámite” y no definitivo, por lo que la decisión de inadmitir estuvo debidamente sustentada.

3. Argumentos de la tutela La parte actora consideró que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, a su juicio al proferir la providencia endilgada incurrieron en defectos sustantivo, procedimental y fáctico pues había inexistencia de material probatorio

que sustentara lo determinado. Además reiteró que el mal llamado proceso de evaluación de la trayectoria profesional al que fue sometido terminó con la comunicación de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional número 214010 DITAH – GRUAS -1.10 de fecha 24 de julio de 2015, enviada al correo electrónico enrique.rodriguez4678@correo.policia.gov.co, razón por la que no hay duda que dicha comunicación es el acto demandable.

4. Oposiciones El Juez Primero Administrativo Oral de Pasto indicó que no se incurrió en los defectos alegados por el actor pues las providencias demandadas tuvieron fundamento jurídico y jurisprudencial aplicable al caso en el que se ha señalado de forma reiterada que los actos administrativos susceptibles de control judicial ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son las Actas de las Juntas Generales que se profieren con el fin de seleccionar o no al personal de oficiales de la Policía Nacional que deben asistir a los cursos de ascenso.

El Tribunal Administrativo de Nariño no se pronunció. 5. intervención de terceros con interés El Secretario General de la Policía Nacional en su calidad de tercero interesado afirmó que no se advierte hecho alguno que constituya vulneración a los derechos fundamentales alegados, pues tanto el Tribunal Administrativo de Nariño como el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pasto ajustaron su actuar conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico colombiano.

6. Providencia impugnada La Sección Tercera Subsección “C” del Consejo de Estado mediante fallo del 11 de febrero de 2019, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que

lo pretendido por el actor es reabrir el debate propio del proceso ordinario convirtiendo la solicitud de amparo en una tercera instancia.

7. Impugnación La parte demandante impugnó la anterior decisión, reiteró los argumentos del escrito inicial e indicó que la entidad demandada desconoció el contenido del numeral 2 del artículo 173 del CPACA en lo relacionado a la posibilidad de reformar la demanda, además indicó que en el proceso ordinario se limitó la demanda al acta de la junta de generales de la Policía Nacional sabiendo que el procedimiento en si conlleva a un acto administrativo complejo.

Fue enfático al indicar que en la comunicación que pretendía dejar sin efecto no se informaba la decisión de no ascenso como lo afirmó el a quo contrario a esto lo que se informó fue la decisión de no seleccionarlo para concurso previo a curso de ascenso, además que las entidades demandadas no tuvieron en cuenta que el proceso de evaluación de la trayectoria profesional policial a que fue sometido por la Policía Nacional, consta de tres etapas y finalizó con la comunicación No. 214010 DITAH – GRUAS -1.10 del 24 de julio de 2015, motivo por el que era procedente la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento instaurada en contra de la Policía Nacional. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien

actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso el señor Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demandada con sus actuaciones vulneró los derechos fundamentales invocados por la demandante.

1. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad2.

Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional3.

2 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala)

Aún más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; 3Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de

2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). 4 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS

ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución.

1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Rodríguez Cárdenas en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho 2016-00057.

2. Caso concreto En el caso sub examine, el señor Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de

acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con los autos del 5 de septiembre de 2018 y 27 de julio de 2016 proferidos por el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pasto respectivamente. A juicio de la parte actora, las decisiones judiciales objeto de tutela incurrieron en defecto sustantivo. Previo a cualquier consideración, la Sala advierte que de la simple comparación entre los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda del medio de control y los de la solicitud de amparo, se evidencia, sin mayor esfuerzo, que se trata de una reiteración, con la que la parte actora pretende provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela.

Veamos: Argumentos del recurso de Argumentos expuestos en el escrito de apelación contra el auto que tutela6 rechazó la demanda5  La evaluación de la  El procedimiento de evaluación de la Trayectoria Profesional trayectoria profesional que se le de los oficiales de la comunicó en el oficio de la Dirección de Policía Nacional, se Talento Humano de la Policía Nacional reviste de un proceso número 214010 DITAH –GRUAS-1.10 de complejo donde fecha 24 de julio de 2015, enviada al intervienen tres juntas a correo electrónico saber, Junta de enrique.rodriguez4678@correo.policia.go 5 Obran en el CD que contiene en magnético el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2016-00057. 6 Obran de folios 29 a 33 del expediente de tutela

Evaluación y v.co al accionante, se desarrolla en las Clasificación para tres etapas señaladas, de ello se Oficiales de la Policía encuentra prueba con las respuestas Nacional, Junta de dadas por la demandada a los derechos Generales de la Policía de petición y su resultado deja de ser Nacional y Junta acto de tramite o preparatorios para Asesora del Ministerio de aquellos que los resultados son Defensa para la Policía desfavorables para sus intereses de Nacional, esta acuerdo con la jurisprudencia. apreciación no es del demandante, la El procedimiento es un todo, según lo encontramos en el comunicado, no es solo la Junta de hecho 20 de la Generales, son tres órganos colegiadas demanda, cuando el que actuaron según la comunicación, por Mayor FABIO WILLIAM lo cual el control judicial es sobre los ACEVEDO FLOREZ en actos preparatorios y la comunicación, su condición de Jefe que para este caso es el acto definitivo, Grupo Ascensos da no se puede acceder a lo dispuesto por el respuesta al derecho de señor juez de conocimiento y que petición del radicado inadmite y rechaza la demanda, donde 140076 del hecho 13 de ordena que la única pretensión sea atacar la demanda, oficio Sel acta 001/2015 del 9 de julio de 2015. 2015-360846 ADEHUGRUAS-1.10 de fecha 08 de Diciembre de 2015, procedimiento que  Honorable consejero de estado ponente, termina con la no existe notificación de las actas de la comunicación que hoy Junta se Evaluación y Clasificación de demandamos ante la Oficiales de la Policía Nacional ( Acta No

jurisdicción contenciosa 010/2015), de la Junta de Generales administrativa. ( Acta No 010/2015), y Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía  Honorable Magistrado Nacional ( Acta No 016/2015), el acto que Ponente, se observa colocó fin al procedimiento de evaluación como está Junta, estudia de la trayectoria profesional fue la la propuesta de la Junta comunicación de la Dirección de Talento de Generales de la Humano de la Policía Nacional número Policía Nacional, sobre 214010 DITAH-GRUAS -1.10 de fecha la recomendación al 24 de julio de 2015, acto que tiene concurso previo al curso carácter definitivo para aquellas personas de ascenso hecha en el en las cuales las decisiones no le son Acta N° 001/2015 que el favorables. señor Juez de instancia determina como acto  Honorable Consejero de estado, el definitivo, es decir está accionante nunca fue sometido a un Junta evalúa lo actuado proceso de ascenso como lo concluyeron por la Junta de las accionadas, fue sometido de manera Generales de la Policía irregular a un proceso de evaluación de la Nacional, es por ello que trayectoria profesional que no se la decisión de la Junta encuentra regulado en el artículo 22 del de Generales no es un Decreto Ley 1791 de 2000, allí existe por acto definitivo, es un norma tres funciones para la evaluación acto preparatorio, el de la trayectoria profesional, las cuales debate se torna es si son, la primera para evaluar la trayectoria estas tres Juntas para ascenso, condición en que no se

actuaron conforme a encontraba el accionante para la fecha de derecho o por fuera del evaluación; la segunda es proponer al mandato legal, es el personal para ascenso, situación que desarrollo del proceso, como lo señale el accionante no se donde se demostrará encontraba para ascenso, por cuanto que se ha desviado el hasta ahora estaba reuniendo los poder y sobre el manto requisitos establecidos en el artículo 21 de la ilegalidad actuaron ibídem, y la tercera es la recomendación las tres Juntas, para la continuidad o el retiro en el posiblemente la única servicio policial, situación que no es la Junta facultada para ello condición del accionante en discusión. sea la de Generales, pero el proceso a que fue sometido Carlos Rodríguez Cárdenas fue aquel dónde se sometió a la arbitrariedad del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.  Honorable Magistrado, el Mayor Carlos Rodríguez no se encontraba para ascenso, él fue sometido a un proceso de evaluación de la Trayectoria Profesional que es complejo y que termina con la comunicación que hoy se demanda y se somete a control de legalidad, dónde demostraré, que al menos en dos actúan sin tener competencia para ello; la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional, en sesión celebrada el día 08 de Julio de 2015 (Acta No 010/2015), la Junta de Generales de la Policía Nacional en sesión celebrada el día 09 de Julio de 2015 (Acta No 001/2015) y la Junta

Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, en sesión celebrada el día 14 de Julio de 2015 (Acta No 016/2015), realizan unos actos preparatorios que terminan con el acto definitivo comunicación No. S-2015-214010 del 24 de julio de 2015, que le coloca fin a la actuación de la administración, suscrito por el señor Director de Talento Humano de la Policía Nacional en su calidad de secretario de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, que es el acto definitivo que hoy se demanda, los actos preparatorios están por fuera del control judicial como muy bien lo ha destacado en marcada jurisprudencia el Honorable Consejo de Estado, actuar como lo hace el señor Juez de Conocimiento es una flagrante denegación al acceso a la administración de justicia. Esos argumentos fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Nariño que, en el auto del 5 de septiembre de 2018, se refirió a los actos administrativos demandables en el marco del procedimiento de ascenso de oficiales en la Policía Nacional, y concluyó que los actos proferidos por la Junta de Generales definen la continuidad de las aspiraciones de ascenso, razón por la que son los actos proferidos por ella, los susceptibles de control jurisdiccional por esto es que no es admisible la demanda contra comunicaciones o actos que impulsan la actuación. Seguidamente, estudió lo que ha señalado el Consejo de Estado en lo relacionado a los actos demandables en los casos que no se selecciona personal para la

presentación del concurso previo al curso de ascenso, puntualmente el demandado analizó la decisión proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 26 de noviembre de 2009, en la que se estableció que los actos de comunicación son actos de tramite los cuales no son susceptibles de control judicial7; y la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2011, en la que se indicó que los actos proferidos por la Junta de Generales con el fin de seleccionar o no 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Segunda. Subsección A.

Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Sentencia del 26 de noviembre de 2009.

Exp. 2001-12161-01 (0794-01). al personal de oficiales de la Policía Nacional que debe asistir a concurso previo a curso de ascenso, son los actos administrativos susceptibles de control judicial ante esta jurisdicción8.

Así sustentó su decisión: “realizadas las anteriores precisiones y según las normas y la jurisprudencia citada en el acápite que precede, la Sala concluye que le asistió razón al Juzgado de la Primera instancia al considerar que en este caso que debió demandarse es el acta Nº 001 de 2015, que según la revisión de los documentos efectuada. Obra a folios101 a 107, en tanto, como ya se indico fue el acto en virtud del cual la Junta de Generales de la Policía Nacional decidió no seleccionar entre otros, el nombre del Mayor Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas, para que presente el concurso previo al curso para ascenso “Academia Superior de Policía”, en tanto con dicha acta es que se

pone fin a la aspiración de ascenso del prenombrado en la institución policial. En relación con las actas emanadas de la Junta de Evaluación y Clasificación de Oficiales de la Policía Nacional y de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, se considera que no tienen el carácter de actos administrativo definitivos que sean susceptibles de demanda, en tanto y como se indica en forma expresa en ellas, únicamente se acuerda realizar la recomendación para la postulación de algunos miembros en el grado de mayor, para que realicen el concurso previo al concurso de ascenso y no recomendar a otros, entre los cuales se encuentra precisamente el demandante y es con base en estas recomendaciones que se realiza la selección por parte de la Junta de Generales, cuya decisión, se reitera, es la que finalmente cuenta como decisión de fondo en torno a las aspiraciones de ascenso del personal que en el grado de mayor se encuentra vinculado a la Policía Nacional, entre los cuales se encuentra el señor Rodríguez Cárdenas. Ahora bien como la comunicación que se demanda, únicamente se circunscribe a informar de las decisiones adoptadas por las diferentes juntas en los términos anteriormente señalados, es claro que se trata de un acto de simple trámite en el que se informa al demandante de las actuaciones surtidas en esas instancias, es decir, no se constituye en acto definitivo en tanto no resuelve situación alguna en relación con las aspiraciones de ascenso del demandante ya que la decisión en este sentido se plasmó en el acta Nº 001 –ADEHU-GRUAS -2.25 con fecha de 09 de

julio de 2015, que da cuenta de la sesión de la Junta de Generales de la Policía Nacional. En este orden de ideas, la decisión de inadmitir la demanda por este aspecto estuvo debidamente sustentada, así como las demás exigencias realizadas por el A quo relacionadas con éste, referentes al agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial en relación con el acta Nº 001 de 2015, ya que la constancia que obra a folio 181 solo hace referencia a la comunicación del 24 de julio de 2015, así como el alusivo a indicar en los memoriales poderes que se demanda el acta ya referida, toda vez que en los poderes también se refiere únicamente a la comunicación y 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 22 de septiembre de 2011. Exp. 2363-10 debía incluirse al acto susceptible de control judicial, según los razonamientos esbozados en esta providencia. En cuanto a las constancias de comunicación del acto definitivo, en este caso el Acta Mº 001 de 2015, se considera que se consideraría como tal la comunicación que se demanda calendada el 24 de julio de 2015, no obstante, como no se anexó constancia algún de la fecha de recibo de dicho oficio, la exigencia realizada por el A quo si estaba justificada en la medida que era necesario establecer la fecha en que el demandante conoció el acto para establecer el conteo de la caducidad.”9 La Sala advierte que el hecho de que el demandante no esté de acuerdo con los argumentos que sostuvo el tribunal, no habilita al juez de tutela para volver a

estudiar un asunto que ya fue decidido. La acción de tutela es un medio de protección de derechos fundamentales, pero no una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias de las partes con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, luego, pretender que la tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. Entiende la Sala que la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada es razonable, en la medida en que hace el análisis de los elementos que permiten determinar los actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional en el caso de no ser elegido para ascender, además la decisión de rechazar la demanda fue objetiva en la medida que el actor no subsanó lo solicitado por el juez de primera instancia en el medio de control. Frente a lo señalado en la impugnación respecto a la omisión del artículo 173 del CPACA, se tiene que en el caso objeto de estudio no se hizo alusión a la reforma de la demanda contrario a esto se solicitó la corrección de la misma en el término de 10 días y al no ser atendido este requerimiento el juez natural de conformidad al artículo 16910 del CPACA estaba en la facultad de rechazar la demanda. Entonces se advierte que lo alegado por el actor constituye una instancia adicional luego, corresponde a la Sala confirmar la providencia del 11 de febrero de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Confirmar la sentencia de 11 de febrero de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, acorde con los argumentos expuestos en la parte considerativa. 9 Folios 41 y 42 del expediente de tutela. 10 Ley 1437 de 2011 Artículo 169. rechazo de la de

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