🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-00216-01(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00216-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE ADELANTADO EN CONCURSO DE

MÉRITOS - Convocatoria 27 Rama Judicial / EXTEMPORANEIDAD EN LA

PRESENTACIÓN DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN CONTRA LOS

RESULTADOS DE LA PRUEBA DE APTITUDES Y CONOCIMIENTO - No

configuración / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD En el caso bajo estudio (…), el señor [I.G.V.] y la señora [I.A.G.S.] señalaron 3 reparos y/o inconformidades contra la Sentencia de 18 de marzo de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado; ellos fueron: [e]l a quo erró al declarar improcedentes sus solicitudes de amparo, bajo el argumento según el cual, ellos no habían presentado recursos de reposición contra Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018. (…) No fue resuelta la súplica relacionada con el establecimiento de un “término prudencial y razonable con el fin de que el aspirante pueda presentar la reclamación o recurso de reposición”; y [s]olicitaron la suspensión de la exhibición de documentos programa para el 14 de abril de 2019. (…) Frente a la primera inconformidad (…), esta Sala estima que la misma esta llamada a prosperar, en tanto, gracias al material probatorio arrimado al proceso, se advierte que los impugnantes presentaron los respectivos recursos de reposición contra la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, en los que solicitaron la exhibición de documentos del concurso. En ese sentido, en aras

no solo de garantizar el derecho a la igualdad frente a los demás accionantes a los que les fue concedido el amparo de tutela, sino también proteger las garantías constitucionales que el señor [I.G.V.] y la señora [I.A.G.S.] vieron vulnerados, se modificará la decisión del a quo, en el sentido de ordenar el amparo de sus derechos fundamentales, en los mismos términos en los que le fueron amparados a los demás accionantes. En lo que respecta, al segundo reparo (…), relacionado con la falta de establecimiento de un término razonable para la presentación de los recursos de reposición y reclamaciones contra los resultados de las pruebas escritas, debe señalarse que existe carencia de objeto y, en consecuencia, no prosperará, ya que, el pasado 28 de marzo de 2019, [las entidades accionadas] [dispusieron] (…) como regla que, dentro de los 10 días siguientes a la exhibición de documentos podrá sustentar o adicionar su recurso de reposición. (…) Finalmente, frente a la solicitud de suspensión provisional de la exhibición de documentos, es preciso manifestar que dicho procedimiento ya fue llevado a cabo el pasado 14 de abril de 2019 (…), por lo que resulta improcedente esta vía judicial para solicitar su modificación. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE ADELANTADO EN CONCURSO DE MÉRITOS - Convocatoria 27 rama judicial / OMISIÓN DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LAS ÓRDENES DE AMPARO EN EL FALLO DE TUTELA - No configuración [A juicio de la Sala,] [l]a inconformidad planteada por el señor [W.C.C.] giró en

torno a que, en su criterio el amparo concedido por el a quo no protege materialmente sus derechos, sino que solo lo hace desde una óptica meramente formal. (…) [P]ara la Sala no es de recibo el argumento del señor [W.C.C.], la orden constitucional emitida por el a quo fue orientada a la efectiva protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso en el marco del concurso de méritos [de la] Convocatoria 27 [ de la rama judicial]; orden judicial que debe ser entendía en el contexto actual de dicho proceso de selección de personal, en el cual se adelantó una diligencia de exhibición de documentos, y se amplió el plazo para la [sustentación] y/o adición de los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, por la cual se publicaron los resultados de las pruebas escritas del mencionado concurso. (…) Por lo tanto, no está llamado a prosperar su reparo contra la Sentencia del a quo y, en consecuencia, se le confirmará el amparo otorgado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00216-01(AC)

Actor: DANNY JOAN GUEVARA SILVA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO

Procede la Sala a resolver las impugnaciones del fallo de 18 de marzo de 2019 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por los señores Jonatán Gallego Villanueva, Íngrid Astrid García Sánchez y William Cala Calvete, en calidad de accionantes, dentro de la acción de tutela de la referencia.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitudes de amparo. 1.2. Actuaciones procesales relevantes. 1.1. Solicitudes de amparo

1. Los señores Danny Joan Guevara Silva, Marino Coral Argoty, Alma Rocío

Quijano Bravo, Oscar Ernesto Bucheli Delgado, Rossemary Suárez García, Juan Esteban Muñoz Fernández, Jonatán Gallego Villanueva, Íngrid Astrid García Sánchez , Sandra Liliana Higuera Pedraza, Javier Octavio Trillos Martínez, Harvin Cardenio Peña Cala, William Cala Calvete , Lilia Elvia Benavides Rosero, Gabrie l Ernesto Figueroa Bastidas, Yankarla María Navarro Serrano, Rafael Humberto Gacha Ramírez, Yessica Jinneth Rubio Cocuy, Fabricio Pinzón Barreto, Leslie Denisse Torres Quintero, Ana María Vanegas Cardona, Elver Parra Figueroa, Paula Andrea Echeverri Bolívar y Olga Liliana Mayorga Hernández presentaron acción de tutela contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, de petición, debido proceso

(defensa y contradicción) y de acceso a cargos públicos, en el marco del concurso de la Rama Judicial – Convocatoria 27.

2. Sobre el particular, la providencia objeto de impugnación sintetizó los hechos y pretensiones, de la siguiente manera (se trascribe)1: “Los ciudadanos que integran la parte actora, en su calidad de aspirantes inscritos al concurso de méritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, promovieron acción de tutela en contra de la Unidad de

Administración de Carrera Judicial - CARJUD del referido Consejo y de la Universidad Nacional de Colombia, con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la contradicción y a la defensa, al acceso a cargos públicos y a la igualdad; así como el respeto de los principios de publicidad y transparencia. Los accionantes consideraron vulneradas las citadas garantías constitucionales con ocasión de la respuesta brindada por la parte demandada a sus solicitudes de consulta del cuadernillo de preguntas, de la hoja de respuestas marcadas y de la planilla de respuestas de la prueba de aptitudes y conocimientos a la cual aplicaron. Con base en lo anterior solicitaron la suspensión del concurso de méritos establecido en la Convocatoria No. 27 de 2018 – Acuerdo PCSJA18-1107 de 16 de agosto de 2018, hasta tanto cuenten con los insumos necesarios para interponer y sustentar los respectivos recursos de reposición en contra de la Resolución CJR 18-559 de 20182.” 1.2. Actuaciones procesales relevantes

1.2.1. Acumulación de procesos

3. Mediante Auto de 8 de marzo de 20193, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió acumular al proceso 2019-00216-00, (1) 2019-00363-00, accionante: Marino Coral Argoty; (2) 2019-00360-00, accionante: Alma Rocío Quijano Bravo; (3) 2019-00351-00, accionante: Oscar Ernesto Bucheli Delgado; (4) 2019-00264-00, accionante: Rossemary Suárez García; (5) 2019-00253-00, accionante: Juan Esteban Muñoz Fernández; (6) 2019-0303-00, accionantes: Jonatán Gallego Villanueva e Íngrid Astrid García Sánchez; (7) 2019-00334-00, accionante: Sandra Liliana Higuera Pedraza; (8) 2019-2019-00335-00, accionante: Javier Octavio Trillos Martínez; (9) 2019-00332-00, accionante: Harvin Cardenio Peña Cala; (10) 2019-00333-00, accionante: William Cala Calvete; (11) 201900352-00, accionante: Lilia Elvia Benavides Rosero; (12) 2019-00394-00, accionante: Gabriel Ernesto Figueroa Bastidas; (13) 2019-00343-00, accionante:

Yankarla María Navarro Serrano; (14) 2019-00474-00, accionante: Rafael Humberto Gacha Ramírez; (15) 2019-00420-00, accionante: Yessica Jinneth

Rubio Cocuy; (16) 2019-00341-00, accionante: Fabricio Pinzón Barreto; (17) 201900361-00, accionante: Leslie Denisse Torres Quintero; (18) 2019-00411-00, accionante: Ana María Vanegas Cardona; (19) 2019-00480-00, accionante; Elver Parra Figueroa; y (20) 2019-00431-00, accionante: Olga Liliana Mayorga Hernández, comoquiera que, (se trascribe): 1 Folio 147 del cuaderno principal. 2 Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial. 3 Folios 81 a 87 del cuaderno principal. “[…] los expedientes allegados guardan unidad de materia con la tutela de la referencia, en razón a que buscan la exhibición de los documentos correspondientes a las pruebas de aptitudes y a las pruebas de conocimiento, aplicadas el 2 de diciembre de 2018, en desarrollo del concurso para jueces y magistrados de la república - Convocatoria Nº 27 de 2018 […]” 1.2.2. Fallo de tutela de primera instancia4

4. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 18 de marzo de 2019, resolvió (se trascribe): “PRIMERO: AMPARAR los derechos de petición y al debido proceso de

los señores Danny Joan Guevara Silva, Marino Coral Argoty, Alma Rocío Quijano Bravo, Oscar Ernesto Bucheli Delgado, Rossemary Suárez García, Sandra Liliana Higuera Pedraza, William Cala Calvete,

Lilia Elvia Benavides Rosero, Gabriel Ernesto Figueroa Bastidas, Yankarla María Navarro Serrano, Rafael Humberto Gacha Ramírez, Yessica Jinneth Rubio Cocuy, Fabricio Pinzón Barreto, Leslie Denisse Torres Quintero, Ana María Vanegas Cardona, Elver Parra Figueroa y Olga Liliana Mayorga Hernández, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda de fondo, de manera clara y precisa las solicitudes elevadas por los accionantes individualizados en el ordinal primero de la parte resolutiva de esta providencia, informando de manera detallada :i) las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se llevara a cabo la exhibición de los documentos relativos a la prueba de aptitudes y conocimientos (cuadernillos de preguntas, hojas y claves de respuestas); así como, ii) la fecha cierta del desarrollo de la etapa probatoria, y iii) el instructivo de paramentos para sustentar el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018.

TERCERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por los señores Juan Esteban Muñoz Fernández, Paula

Andrea Echeverri, Jonatán Gallego Villanueva, Íngrid Astrid García Sánchez, Javier Octavio Trillos Martínez y Harvin Cardenio Peña Cala, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por los señores [Leslie Denisse Torres Quintero, Rossemary Suárez García, Alma Rocío Quijano Bravo, Juan Sebastián Muñoz Fernández y Paula Andrea Echeverri Bolívar], respecto de los juicios de reproche efectuados al reglamento del concurso de méritos, contenido en el Acuerdo PCSJA 12-11017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]” (Subrayado fuera del texto)

5. Dicha decisión estuvo sustentada en las consideraciones que se resumen a continuación: 4 Folios 147 a 204 del cuaderno principal.

6. Para el a quo, pese a que durante el trámite de la presente acción de tutela

la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta a los derechos de petición presentados por los accionantes, aquellas contestaciones resultaron incompletas y contradictorias, en lo que respecta al procedimiento de exhibición de documentos de las pruebas de aptitudes y conocimientos aplicadas el 2 de diciembre de 2018, en el marco del concurso de la Rama Judicial – Convocatoria 27, vulnerando con ello el núcleo esencial del derecho de los accionantes que, habiendo presentado recurso de reposición contra la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, solicitaron aquella exhibición y, en consecuencia, se ampararían los mismos.

7. En lo que respecta a los accionantes Juan Esteban Muñoz Fernández, Paula Andrea Echeverri, Jonatán Gallego Villanueva, Íngrid Astrid García Sánchez, Javier Octavio Trillos Martínez y Harvin Cardenio Peña Cala, indicó que,

declararía improcedente sus solicitudes el amparo, en tanto, no demostraron (1) haber presentado el recurso de reposición contra la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, y (2) haber solicitado, a través de este, la respectiva exhibición documental.

8. Asimismo, consideró que la acción de tutela resultaba improcedente para estudiar los reparos relacionados con (1) la publicación de la metodología de calificación de las pruebas y (2) la evaluación de personas que no cumplían los requisitos mínimos para acceder a los cargos que aspiraron, porque estos son inconformidades contra el reglamento del concurso, esto es, el Acuerdo PCSJA1811077 de 16 de agosto de 2018, un acto administrativo de carácter general.

1.2.3. Impugnaciones:

9. Contra la decisión arriba reseñada, los señores Jonatán Gallego Villanueva, Íngrid Astrid García Sánchez y William Cala Calvete, presentaron escritos de impugnación bajo los siguientes argumentos: 1.2.3.1. Escrito de impugnación presentado por el señor Jonatán

Gallego Villanueva y la señora Íngrid Astrid García Sánchez5:

10. El señor Gallego Villanueva y la señora García Sánchez señalaron que, (1) el a quo erró al declarar improcedentes sus solicitudes de amparo, bajo el argumento según el cual, ellos no habían presentado recursos de reposición contra Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, pues (a) dichos recursos fueron presentados el 31 de enero y 1 de febrero de 2019,

respectivamente, esto es, dentro del plazo legal establecido para tal, y (b) en ellos fue solicitado el acceso a los cuadernillos de preguntas y respuesta de las pruebas escritas aplicadas el 2 de diciembre de 2018; para soportar tal afirmación, adjuntaron copia de las constancias de envío de los correos electrónicos, el contenido de los mismos, así como la respuesta enviada a ellos por parte de la Universidad Nacional de Colombia; y (2) no fue resuelta la súplica relacionada con el establecimiento de un “TÉRMINO PRUDENCIAL Y RAZONABLE CON EL FIN

DE QUE EL ASPIRANTE PUEDA PRESENTAR LA RECLAMACIÓN O

RECURSO DE REPOSICIÓN”.

11. Igualmente, (3) solicitaron la suspensión de la exhibición de documentos programada para el 14 de abril de 2019, por considerar que, tener como lugar exclusivo de exhibición la ciudad de Bogotá, afecta los intereses de “las 10.000 5 Folios 244 a 246 del cuaderno principal. personas” que realizaron dicha solicitud y que se encuentran en otras ciudades del país. 1.2.3.2. Escrito de impugnación presentado por William Cala Calvete6:

12. El señor Cala Calvete indicó que, en la orden de tutela impartida por el juez de tutela de primera instancia “NO se le estableció parámetros claros para garantizar los derechos vulnerados, sino que se dejó al capricho o buena fe de la accionada la determinación de los mismos [...]”.

13. Asimismo, manifestó expresamente que (se trascribe), “Por razones de tiempo no me es posible explicar más razones de inconformidad con la decisión recurrida, pero en esencia consiste en

que se amparó los derechos vulnerados y se ordenó responder mi petición en un tiempo determinado y responder de forma concreta diversos ítems; pero no se precisó la forma en que la accionada estaría obligada a garantizar de forma material y no formal mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso por mérito a cargos públicos, igualdad, trabajo entre otros”

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestión preliminar: Objeto del pronunciamiento de segunda instancia y metodología de estudio. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Caso 1: Impugnación presentada por el señor Jonatán Gallego Villanueva y la señora Íngrid Astrid García Sánchez. 2.5. Caso 2: Impugnación presentada por el señor William Cala Calvete. 2.6. Cuestión adicional: Comunicado conjunto de Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de 17 de mayo de 2019. 2.7. Conclusiones.

2.1. Competencia

14. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2. Cuestión preliminar: Objeto del pronunciamiento de segunda instancia y metodología de estudio

15. Para la Sala es pertinente indicar que el objeto sobre el cual se pronunciará, como juez de tutela de segunda instancia de la tutela de la referencia, se

circunscribirá exclusivamente a los reparos presentados por los señores Jonatán Gallego Villanueva, Íngrid Astrid García Sánchez y William Cala Calvete, en calidad de accionantes, en sus respectivos escritos de impugnación.

16. En ese sentido, para facilitar el desarrollo del estudio del caso, y con un sentido práctico y metodológico, primero, se establecerán los problemas jurídicos a resolver [acápite 2.3] y, luego, se abordarán de forma separada los repararos presentados, de un lado, por el señor Gallego Villanueva y la señora García Sánchez7, y, del otro, por el señor Cala Calvete8 [acápites 2.4 y 2.5] 6 Folio 257 del cuaderno principal. 7 Supra. párrafos 10 y 11. 8 Supra. Párrafos 12 y 13. 2.3. Problemas jurídicos

17. Corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia proferido el 18 de marzo de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado. Para tal fin, deberá comprobar si están configurados o no los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, superado satisfactoriamente ese análisis, estudiar de fondo la solicitud de amparo.

18. Es preciso señalar, que en lo que respecta a la impugnación presentada por el señor Cala Calvete, dado el contenido del mismo, previo a realizar el estudio en el orden arriba establecido [párrafo 17], deberá analizarse si su escrito de impugnación cumple o no con la carga argumentativa mínima y necesaria que

permita estudiar o cuestionar, en segunda instancia, un fallo de tutela. 2.4. Caso 1: Impugnación presentada por el señor Jonatán Gallego Villanueva y la señora Íngrid Astrid García Sánchez 2.4.1. Verificación de los requisitos de procedencia de la acción de tutela 19. 1) La acción de tutela de la referencia se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales9 de petición10, debido proceso y de acceso a cargos públicos, consagrados en los artículos 23, 29 y 40 de la Constitución Política11. 20. 2) Comoquiera que los accionantes ostentaron la calidad de participantes en el concurso de méritos para proveer los cargos de funcionarios de la Rama Judicial – Convocatoria 27, y son los titulares de los derechos fundamentales invocados como violados a partir de contexto propio del caso concreto, se tiene por acreditada (a) la legitimación activa en la causa12.

21. En lo que respecta a (b) la legitimación pasiva en la causa13, es preciso señalar que, se tiene por cumplido este requisito, en tanto, la acción de tutela fue

dirigida contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, siendo la primera, (b1) la entidad [Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 10 Producto de la lectura integrada de los escritos de tutela e impugnación presentados por el señor Gallego Villanueva y la señora García Sánchez. 11 Como pretensiones, los accionantes Jonatán Gallego Villanueva e Íngrid Astrid García Sánchez

formularon las siguientes: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales del aspirante al debido proceso -ejercicio del derecho de contradicción y defensa -y acceso a cargos públicos, PERMITIENDO EL ACCESO A LOS DOCUMENTOS PROPIOS DEL EXAMEN DE CONOCIMIENTO verbigracia, cuadernillo original de LA PRUEBA DE CONOCIMIENTOS para el cargo de Juez Administrativo del Circuito, Hoja de respuestas marcadas por los suscritos; claves de respuesta asignadas por la Institución como correctas y el puntaje asignado a cada una de ellas.

SEGUNDO: Que se ordene a las entidades accionadas, una vez los accionantes tengan acceso a los documentos referidos, ESTABLECER UN TERMINO PRUDENCIAL Y RAZONABLE CON EL FIN DE QUE EL ASPIRANTE PUEDA PRESENTAR LA RECLAMACION O RECURSO DE REPOSICIÓN CONFORME A SU REALIDAD MATERIAL Y CONCRETA y no como se pretende en este momento, con meros recuerdos del día del examen y sin elementos de juicio que le permitan realizar un comparativo para controvertir, pues aunque no resulta idóneo o equitativo, mucho menos justo para ingresar a un

cargo dentro de un Sistema de Carrera Administrativa.

TERCERO: Como petición subsidiaria, solicito que se ordene a la entidad accionada brindar todas las condiciones adecuadas para que el cuadernillo y la hoja de respuestas se muestren en el mismo lugar de la presentación de las pruebas (Cali -Valle del Cauca)”. Expediente 2019-00303-00

(acumulado al 2019-00216). Folio 1. 12 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem.

13 Ídem. Superior de la Judicatura] quien se beneficia del concurso de méritos y está encargada, dentro de la organización de la Rama Judicial, de administrar el sistema de carrera judicial, y la segunda, (b2) la institución educativa de educación superior [Universidad Nacional de Colombia] que aplicó y calificó la mencionada prueba de aptitudes y conocimientos. 22. 3) De la lectura del escrito de tutela presentado por el señor Gallego Villanueva y la señora García Sánchez, se tiene que la acción constitucional no se dirigió contra un acto de carácter general, impersonal o abstracto14, pues con ella se pretendió que se permitiera a los accionantes el acceso a los documentos de la prueba de conocimientos, entre ellos, el cuadernillo de preguntas, las respuestas dadas por ellos y las claves de respuesta. En ese orden de ideas, no se configuró la causal de improcedencia del numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 23. 4) En el caso bajo estudio, el señor Gallego Villanueva y la señora García Sánchez pretenden el amparo de sus derechos de petición, debido proceso y de acceso a cargos públicos, en tanto, persiguen que se les permita acceder a ciertos documentos propios de las pruebas de conocimientos aplicadas el 2 de diciembre de 2018, en el marco del concurso de méritos para proveer los cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial – Convocatoria 27, pues, en su criterio, requieren de los mismos para poder presentar (argumentar) en debida forma el respectivo recurso de reposición contra la Resolución por medio de la cual fueron publicados los resultados de las mencionadas pruebas.

24. En ese orden de ideas y de cara al requisito subsidiariedad15, cobra especial relevancia a la tesis de la Corte Constitucional, según la cual, en los eventos en los que se pretende la protección del derecho de petición, el afectado puede acudir directamente a la acción de tutela, en tanto, el ordenamiento jurídico no prevé otro mecanismo idóneo y/o eficaz para buscar esa protección16. “En el caso concreto de la protección del derecho de petición, esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.

En la Sentencia C951 de 2014, mediante la cual la Sala Plena de esta Corporación estudió la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 65 del 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señaló que el derecho de petición se aplica a todo el procedimiento administrativo, trámite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resolución oportuna o adecuada también es susceptible de corregirse a través de la acción de tutela. De

esta manera, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz 14 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 5). 15 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 16 Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2018. para garantizar la protección del derecho fundamental de petición, del cual hacen parte los recursos administrativos ante las autoridades.”

25. Por lo tanto, en el caso bajo estudio, para la Sala se tiene por cumplido el requisito en comento [subsidiariedad].

26. Es preciso señalar que, si bien es cierto, recientemente, esta Sala al resolver casos relacionados con el concurso de la Convocatoria 27 de la rama Judicial, ha estudiado el tema de la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra los actos administrativos expedidos durante desarrollo y/o ejecución de los concursos de méritos17, el presente caso dista bastante de aquellos porque en este no se ataca de forma alguna el reglamento del concursos (Acuerdo PCJSA18-11077 de 16 de agosto de 2018) o la resolución por medio de la cual se publicaron los resultados a las pruebas escritas del concurso (Resolución CJR18559 de 28 de diciembre de 2018), como sí ocurrió en aquellos. 27. 5) Comoquiera que entre la fecha de publicación de los resultados de las pruebas escritas del concurso18 [14 de enero de 201919] y la radicación de la acción de tutela por parte del señor Gallego Villanueva y la señora García Sánchez [25 de enero de 201920], ni siquiera trascurrieron 15 días, se entiende cumplido el requisito de la inmediatez.

28. Para la Sala es necesario aclarar que se tomó como fecha de referencia para el computo de la inmediatez la publicación de los resultados de las pruebas del concurso, porque es a partir de este momento, de conformidad con la configuración fáctica del caso, que los interesados (aspirantes) en el concurso, tiene la intención de obtener los documentos necesarios para sustentar en debida forma los recursos y reclamaciones procedentes contra esas calificaciones.

29. En consecuencia, evidenciado que la acción de tutela satisface los requisitos generales, la Sala procede a estudiar de fondo la solicitud de amparo. 2.4.2. Verificación de la presunta vulneración de derechos fundamentales

30. En el caso bajo estudio, tal como se indicó en precedencia [acápite 1.2.3.1], el señor Gallego Villanueva y la señora García Sánchez señalaron 3 reparos y/o inconformidades contra la Sentencia de 18 de marzo de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado; ellos fueron: 31. 1) El a quo erró al declarar improcedentes sus solicitudes de amparo, bajo el argumento según el cual, ellos no habían presentado recursos de reposición contra Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, pues (a) dichos recursos fueron presentados el 31 de enero y 1 de febrero de 2019, respectivamente, y (b) en ellos fue solicitado el acceso a los cuadernillos de preguntas y respuesta de las pruebas escritas aplicadas el 2 de diciembre de 2018; para soportar tal afirmación, adjuntaron copia de las constancias de envió

de los correos electrónicos, el contenido de los mismos, así como la respuesta enviada a ellos por parte de la Universidad Nacional de Colombia; 17 Procesos (1) 11001-03-15-000-2019-00620-00 y (2) 11001-03-15-000-2019-00912-00. 18 Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018. 19 De conformidad con la constancia de fijación disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera-judicial/resultadoprueba-de-conocimientos-y-aptitudes 20 De conformidad con la constancia de fijación disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera-judicial/resultadoprueba-de-conocimientos-y-aptitudes 32. 2) No fue resuelta la súplica relacionada con el establecimiento de un “TÉRMINO PRUDENCIAL Y RAZONABLE CON EL FIN DE QUE EL ASPIRANTE PUEDA PRESENTAR LA RECLAMACIÓN O RECURSO DE REPOSICIÓN”; y 33. 3) Solicitaron la suspensión de la exhibición de documentos programa para el 14 de abril de 2019, por considerar que, tener como lugar exclusivo de exhibición la ciudad de Bogotá, afecta los intereses de “las 10.000 personas” que realizaron dicha solicitud y que se encuentran en otras ciudades del país.

34. Frente a la primera inconformidad (párrafo 31), esta Sala estima que la misma esta llamada a prosperar, en tanto, gracias al material probatorio arrimado al proceso21, se advierte que los impugnantes presentaron los respectivos

recursos de reposición contra la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, en los que solicitaron la exhibición de documentos del concurso. En ese sentido, en aras no solo de garantizar el derecho a la igualdad frente a los demás accionantes a los que les fue concedido el amparo de tutela, sino también proteger las garantías constitucionales que el señor Gallego Villanueva y la señora García Sánchez vieron vulnerados

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...