CE-11001-03-15-000-2019-00217-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00217-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA – Procedencia excepcionalísima / CONVOCATORIA 428-INVIMA – No nombramiento en período de prueba / ORDEN DE NOMBRAMIENTO EN FALLO DE TUTELA SUPEDITADA – Al nombramiento de quienes ocupan mejor posición en lista de elegibles / AUSENCIA DE TEMERIDAD – Difieren los motivos a los del amparo inicial / COSA JUZGADA FRAUDULENTA – No configuración / EFECTOS DE LA SENTENCIA – Extensión a terceros interesados que fueron vinculados La Sala observa que las pretensiones de la acción de tutela que ahora se decide, se encaminan a que el juez constitucional examine la «vía de hecho» en que a su juicio incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C con la sentencia del 4 de diciembre de 2018, al disponer en la parte resolutiva, la protección del derecho de la accionante a ser nombrada en el cargo profesional universitario, código 2028, grado 16, «supeditada» a que dicho acto administrativo se produzca una vez se «resuelva la situación respecto al nombramiento de los tres elegibles», vale decir «en estricto orden de méritos», y considera que como el INVIMA se ha valido de este condicionamiento para no efectuar su nombramiento porque «ha demostrado que no le interesa y no tiene la voluntad de hacer ningún nombramiento», la decisión judicial le impuso a la señora [accionante] una carga injustificada que afecta sus derechos fundamentales. (…) En consonancia con lo anterior, no se advierte la ocurrencia de temeridad en la acción de tutela al rigor de lo previsto en el artículo 38 del
Decreto 2591 de 1991, porque los motivos que suscitan la vía de amparo de la referencia difieren de los que examinó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. En efecto, de forma precisa, el reparo se formula respecto de la parte resolutiva del fallo proferido por esa Corporación el 4 de diciembre de 2018, al cuestionarse que incurrió en «vía de hecho» por posible defecto sustancial, derivado de la inaplicación de los derechos de acceso a la carrera administrativa que surgen respecto de quien ocupa una posición en la lista de elegibles. (…) En el caso examinado, la Sala concluye que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C del 4 de diciembre de 2018, no se subsume en los presupuestos que, de forma excepcional, habilitan la acción de tutela contra tutela, en tanto que no se presenta ninguna situación que permita estudiar la cosa juzgada fraudulenta, ni aconteció la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, ni se trata de la protección de un derecho fundamental vulnerado en el trámite de un incidente de desacato. (…) Ahora bien, la Sala observa que como la acción de tutela se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca e implicó vincular al INVIMA y a la CNSC en condición de terceros interesados para que emitieran pronunciamiento en torno a los hechos expuestos en el libelo introductorio, la decisión de rechazar la acción de tutela, con fundamento en las
razones precedentes, que se adoptará en la parte resolutiva de este fallo, implica extender sus efectos respecto de estas entidades. AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / No existe identidad fáctica con los precedentes relacionados / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL – Incidente de desacato / REMISIÓN DE COPIAS A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Investigar la conducta disciplinaria del director del INVIMA [E]s necesario emitir un pronunciamiento respecto de la violación del derecho a la igualdad, que como se manifiesta en el escrito de tutela, viene siendo desconocido por el INVIMA al designar en período de prueba, sin atender el estricto orden de méritos, a personas que ocupan diferentes posiciones en las listas de elegibles. (…) Es decir, se aprecia que las decisiones [invocadas por el accionante] emanaron del cumplimiento de órdenes judiciales que, de forma directa, impusieron el deber de proceder al nombramiento de las tutelantes, situación que como no se dispuso «directamente» en la orden de tutela emanada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se concluye que como no existe identidad fáctica y jurídica en las situaciones planteadas, no se edifica la violación del derecho a la igualdad. No obstante, es pertinente mencionar que la parte accionante cuenta con la posibilidad de instaurar el incidente de desacato en contra del INVIMA, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, con la finalidad de que se examine por los integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección C, las razones por las cuales el director de dicha entidad, no ha procedido al nombramiento de las tres (3) personas que le anteceden en la lista de elegibles, conducta omisiva que se plasmó en la respuesta al derecho de petición formulado por la accionante y por cuenta de la cual se viene haciendo irrealizable su derecho al goce efectivo de la carrera administrativa y la falta de materialización de los derechos fundamentales que fueron protegidos en la acción de tutela. Igualmente, se compulsarán copias a la Procuraduría General de la Nación, toda vez que existen méritos para investigar disciplinariamente al director del INVIMA, en orden a establecer si el desconocimiento del derecho de la accionante de ser nombrada en el cargo profesional especializado, código 2028, grado 16, para el cual concursó y obtuvo el 4º puesto en la lista de elegibles, para proveer cuatro vacantes en esta entidad—–con fundamento en la protección que emanó de la orden judicial —–tiene implicaciones disciplinarias.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00217-00(AC)
Actor: DIANA MARCELA BONILLA MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Se decide la acción de tutela formulada por la señora Diana Marcela Bonilla Martínez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección C, por la expedición de la sentencia de segunda instancia del 4 de diciembre de 2018.
1. La acción de tutela Actuando en nombre propio, la ciudadana Diana Marcela Bonilla Martínez interpone acción de tutela con miras obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso previstos en los artículos 13, 25 y 29 de la Constitución Política, así como, de los derechos a la confianza legítima y el acceso a cargos públicos por meritocracia.
Pretensiones En el escrito de tutela se solicita el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y al debido proceso, y de los derechos a la confianza legítima y al acceso a la carrera administrativa por meritocracia. En consecuencia, se ordene al INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE ALIMENTOS —– INVIMA—– que dentro de los cinco días siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a realizar su nombramiento, en período de prueba, en el cargo profesional especializado, código 2028, grado 16, OPEC 41925, en virtud de la lista de elegibles conformada por la Comisión Nacional del Servicio Civil —–CNSC—– mediante resolución núm. 20182110109585 del 15 de agosto de 2018 que se encuentra en firme desde el 27 de agosto de 2018. Se ordene al INVIMA que, una vez efectuado el nombramiento, se abstenga de ejercer cualquier acto que pueda coartar de alguna manera sus derechos fundamentales, tales como impedir o postergar la posesión una vez aceptado el
cargo o imponer requisitos adicionales no previstos y, por tanto, se establezca un tiempo máximo no superior a 30 días hábiles para su posesión. Se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación, a efectos de investigar si la conducta de la entidad accionada, al omitir el nombramiento de los elegibles, en cumplimiento de una orden emanada de un acto administrativo de carácter particular y concreto, constituye incumplimiento de deberes con implicaciones disciplinarias. Igualmente se expresa en este acápite, que la orden se impartirá: […] SIN CONDICIONARME arbitraria e injustamente al nombramiento de los terceros que no están interesados en reclamar sus derechos y SIN DEPENDER de la voluntad del INVIMA a obligarme a esperar indefinidamente la emisión del acto administrativo de mi nombramiento e incurrir en el vencimiento de la lista de elegibles (2 años), so pena de perder mi derecho a acceder al empleo público para el cual cumplí honestamente con todos los requisitos constitucionales y legales exigidos […]1. 1.2. Hechos de la solicitud 1.2.1. La accionante manifestó en el escrito tutelar, que participó en la convocatoria para proveer 4 vacantes en el INVIMA respecto del cargo, profesional especializado, código 2028, grado 16 identificado con el núm. OPEC 41925 y luego de superar todas las etapas del concurso, se expidió la Resolución núm. 20182110109585 del 15 de agosto de 2018 contentiva de la lista de elegibles en la que ocupó el puesto núm. 4º. 1.2.2. Indica que la lista de elegibles adquirió firmeza el 27 de agosto de 2018 y no
fue nombrada por el INVIMA, ante lo cual, interpuso acción de tutela cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, que mediante fallo del 24 de octubre de 2018, dispuso tutelar sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso y a la confianza legítima y ordenó al representante legal de dicha entidad, que efectuara su nombramiento en una de las cuatro vacantes de profesional especializado, código 2028, grado 16, hasta tanto el Consejo de Estado dictara fallo definitivo dentro de los procesos 110010325000201700326 y 110010325000201800368 promovidos por el Colegio Nacional de Inspectores de Trabajo y el señor Wilson García Jaramillo. 1.2.3. Expone que interpuesta la impugnación por la accionante y el INVIMA, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante fallo del 4 de diciembre de 2018, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia y la modificó para disponer el amparo definitivo, ordenando al INVIMA que una vez se resolviera la situación respecto al nombramiento de los primeros tres (3) elegibles enlistados en la Resolución núm. CNSC20182110109585 del 15 de agosto de 2018 y en estricto orden de méritos, nombrara en período de prueba a la actora en el cargo para el cual concursó. 1.2.4. Expresa que el amparo de sus derechos es un «saludo a la bandera» puesto que aunque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, reconoce que el INVIMA vulneró sus derechos fundamentales al aplicar erróneamente las medidas
1Folio 12 del escrito de tutela. de suspensión provisional que obraron en los procesos radicados con el núm. 110010325000-201-00326-00 y el núm. 11001-0325-000-2018-00368-00, que cursan en el Consejo de Estado, le otorgó «una herramienta equivocada» a esta entidad para evadir su responsabilidad, que le ha permitido justificar su obligación de emitir el acto administrativo de nombramiento, lo cual consuma en su contra un perjuicio reflejado en una vía de hecho. 1.2.5. La incursión en vía de hecho la concreta, en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la obligó a soportar la espera de tiempo que se tome el INVIMA para expedir los actos de nombramiento de los otros ganadores que le anteceden en la lista de elegibles, en la que ocupa el núm. 4, cuando el INVIMA «ha demostrado que no le interesa y no tiene la voluntad de hacer ningún nombramiento», lo cual va a propiciar el vencimiento de la lista cuya vigencia es de dos años. 1.2.6. Indica que el 27 de diciembre de 2018 y «ante la resistencia» del INVIMA para proceder a llevar a cabo su nombramiento en período de prueba, radicó ante dicha entidad derecho de petición, que emitió respuesta negativa fundamentada en la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de la cual infiere que «primero deben nombrar a los otros 3 ganadores de las vacantes mencionadas». 1.2.7 Asegura que el INVIMA ha realizado nombramientos a personas que no han
ocupado el primer lugar en la lista de elegibles como resultado de acciones de tutela, sin necesidad de nombrar a los otros integrantes de la lista, como es el caso de Blanca Yaneth Calderón Espitia OPEC 41829 y Alejandra María Martínez Ramírez, OPEC 41528, lo que comprueba que con el deprecado nombramiento de la accionante no se vulnera el derecho de los ganadores que la anteceden, los cuales, al parecer, no desean iniciar ninguna acción reclamante de sus derechos. 1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante 1.3.1. En el escrito de tutela se indica, que habiendo sido demostrada la firmeza de la lista de elegibles, el INVIMA debió dar aplicación a los precedentes verticales de la Corte Constitucional, consignados en las sentencias SU-133 de 1998, T-455 de 2000, SU-913 de 2009, C-181 de 2010, T-156 de 2012, T-180 de 2015, y del Consejo de Estado a través de las sentencias: radicación núm. 2013-00563 del 21 de abril de 2014, radicación núm. 2016-05854 del 15 de febrero de 2017 y radicación núm. 2013-01087 del 27 de abril de 2017, a través de los cuales se reconoce el carácter de derecho adquirido, que detenta en los términos del artículo 53 de la Constitución Política quien ocupa un puesto en una lista de elegibles, como consecuencia de haber superado el concurso de méritos. 1.3.2. La vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso,
a la confianza legítima y al acceso a cargos públicos por meritocracia es sustentada por la tutelante con el comportamiento violatorio del INVIMA, derivado de la omisión de nombrar a las personas que la anteceden en la lista de elegibles, pese a que, dicha entidad tiene pleno conocimiento de la firmeza de este acto administrativo —–al haber recibido una respuesta del Consejo de Estado en la que le aclaró que la «suspensión» no incluye las actuaciones posteriores a la lista de elegibles—–, conoce también de dos autos aclaratorios de esa Corporación en el mismo sentido, al igual que el concepto unificado de la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, así como la Comunicación de esta misma entidad del 8 de octubre de 2018 que avala su nombramiento y, pese a ello, el ente público se ha negado a garantizar sus derechos laborales ganados en «franca lid». Además, indica que el INVIMA cuenta con el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que amparó sus derechos y aunque puso «una condición equívoca y arbitraria» que la condenó a soportar una carga jurídica que no está obligada a asumir, de su contenido se concluye que el nombramiento al que tiene derecho en nada afecta a los otros ganadores del concurso. Culmina sus argumentos con la siguiente afirmación: [M]i derecho es SUBJETIVO, PARTICULAR y CONCRETO, y no puede estar sujeto al libre albedrío del INVIMA y esperar a que decida nombrar a terceras personas que no es de mi interés saber si quieren o no reclamar su derecho, pero lo que está claro es que la entidad no quiere cumplir con lo obligado
constitucional, legal y judicialmente ordenado.2 1.3.3. En lo atinente a la violación del derecho a la igualdad, expresa que el trato brindado por el INVIMA a las concursantes Blanca Yaneth Calderón Espitia y Alejandra María Martínez Ramírez, quienes participaron para proveer los cargos, respectivamente, OPEC 41829 y OPEC 41528, es de forma injustificada diferente al suyo, porque mientras a las anteriores aspirantes se les designó sin estar en el primer lugar de la lista de elegibles como resultado de acciones de tutela, su 2 Ibidem. nombramiento, pese a encontrarse en las mismas circunstancias, no se ha efectuado. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto del 27 de febrero de 2019 en el que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C en condición de accionados, y como terceros interesados en las resultas del proceso al INVIMA y a la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Amparo Oviedo Pinto expresó que la corporación judicial actuó conforme a derecho al emitir el fallo objeto de controversia y que a la accionante no le asiste soporte fáctico y jurídico en la reclamación porque sus derechos fundamentales no se encuentran vulnerados3. En el escrito de intervención, el apoderado de la Comisión Nacional del Servicio
Civil CNSC manifiesta que coadyuva la petición del tutelante en contra del INVIMA, comoquiera que la suspensión decretada por el Consejo de Estado surtió efectos a partir del 11 de septiembre del año en curso, luego como para ese momento ya se encontraba en firme la lista de elegibles contenida en la Resolución núm. 20182110109585 del 15 de agosto de 2018, debido a que cobró firmeza el 27 de agosto de 2018, surgía para la accionante un lugar de elegibilidad dentro del concurso de méritos y el derecho a ser nombrada en el cargo para el cual participó4. En CD obrante al folio 83 del cuaderno de tutela, obra la contestación de la jefe de la oficina asesora jurídica del INVIMA en la cual expresa que la accionante incurre prima facie en falso testimonio al rigor de lo previsto en el artículo 44 del Código Penal, teniendo en cuenta que bajo la gravedad del juramento manifestó que no había interpuesto otra acción por los mismos hechos, y sucede que ante el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo 3 Folio 74 4 Folios 76 a 78 de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C cursó una acción de tutela y, por ello, estima que ante el «absoluto abuso del derecho» debe declararse la actuación temeraria de la actora. Manifiesta que los fundamentos fácticos enlistados en el escrito de tutela deben considerarse hechos superados y declararse la cosa juzgada material, junto con la compulsa de copias al Consejo Superior de la Judicatura, para que se investigue la conducta de la actora, al intentar en su calidad de abogada, varias acciones de
tutela con la finalidad de «defraudar al Estado».
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico La acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por la expedición de la sentencia del 4 de diciembre de 2018, que en segunda instancia resolvió la acción de tutela promovida por la accionante contra el INVIMA y la CNSC; y el problema jurídico consiste en determinar si con la decisión judicial se incurrió en una «vía de hecho» y si procede la pretensión de ordenar al INVIMA que expida el acto administrativo de nombramiento de la actora en el cargo profesional especializado, código 2028, grado 16. 2.3. La declaratoria de temeridad, cosa juzgada material y hecho superado solicitadas por la apoderada del INVIMA La apoderada del INVIMA en el escrito de intervención, solicita se declare la temeridad de la acción, el hecho superado y la cosa juzgada material y, en sustento, expone que ante el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, cursó otra acción de tutela soportada en hechos y fundamentos de
derecho que guardan relación con los que se promueven a través de la acción de la referencia. 2.3.1 Hechos probados 2.3.1.1. Obra en el expediente la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá del 24 de octubre de 2018, siendo accionante: Diana Marcela Bonilla Martínez, accionado: Instituto Nacional de Vigilancia y Medicamentos -INVIMAdatada el 24 de octubre de 2018, mediante la cual se deprecó por la accionante la protección de los derechos fundamentales al acceso a la carrera administrativa por meritocracia, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso y a la confianza legítima y, en consecuencia, que se ordenara al INVIMA a realizar su nombramiento en período de prueba en el cargo profesional especializado, código 2028, grado 16, OPEC 41925 conforme a la lista de elegibles, en la cual se encuentra ocupando la posición núm. 4. Lo anterior, en virtud a que en la suspensión provisional de la convocatoria 428 de 2016 dispuesta por el Consejo de Estado en el expediente 11001032500020180036800 que declaró la suspensión de la actuación administrativa con ocasión del concurso de méritos adelantado por varias entidades, entre ellas el INVIMA, no se aplicó respecto de las listas que se encontraban en firme, verbigracia en la que se encuentra ocupando la accionante la posición núm 4. En la parte resolutiva de la sentencia referida se dispuso, tutelar los derechos fundamentales deprecados por la accionante, vulnerados por el INVIMA, y ordenar al representante legal de dicha entidad, que en el término de diez días siguientes a
la notificación de la sentencia: Proceda a vincular y nombrar provisionalmente a la accionante en uno de los cuatro cargos vacantes de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 16, de la Planta de Personal Global de esa entidad, si no están ocupados en propiedad o bajo alguna situación especial que lo impida conforme a las normas y jurisprudencia vigentes, hasta tanto el H. Consejo de Estado, dicte fallo definitivo dentro de los procesos Nos. 110010325000201700326 y 110010325000201800368, promovido por el Colegio Nacional de Inspectores de Trabajo y el señor Wilson García Jaramillo respectivamente, para lo cual, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA deberá proceder de conformidad con lo que allí se resuelva; conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia5. 2.3.1.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 4 de diciembre de 2018 decidió la impugnación interpuesta por la accionante y por la apoderada del
INVIMA.
En el acápite «análisis crítico de los medios de prueba y caso concreto», indicó que en el expediente se acreditó que el 15 de agosto de 2018, la CNSC profirió la resolución núm. 20182110109585 mediante la cual se conformó la lista de elegibles para proveer cuatro vacantes del empleo profesional especializado, código 2028, grado en el INVIMA, en la cual la accionante aparece en la posición núm. 4. En la parte resolutiva del fallo en mención, se señaló: CONFIRMAR parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por el
Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de fecha 24 de octubre de 2018, que tuteló los derechos fundamentales de la señora Diana Marcela Bonilla Martínez, modificándola en el sentido de que el amparo será definitivo, consistente en ORDENAR al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, que una vez se resuelva la situación respecto al nombramiento de los primeros tres (3) elegibles que se encuentran enlistados en la Resolución No. CNSC-20182110109585 del 15 de agosto de 2018 y en estricto orden de méritos, nombre en período de prueba a la actora, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 909 de 2004, en el cargo al que ella concursó y superó – OPEC No. 41925, Profesional Especializado, Código 2028, Grado 16 del Sistema General de Carrera de ese Instituto, por cuanto el nombramiento ordenado corresponde a un derecho subjetivo constitucionalmente protegido que deviene de la lista de elegibles que se encuentra en forma y en la cual la actora ocupó el cuarto (4º) lugar de cuatro (4) vacantes disponibles, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. El fundamento para disponer el amparo de forma definitiva, se sustentó en que la lista tiene una vigencia de dos años; que el INVIMA no la desconoce y que las razones del aplazamiento se basan en una medida de suspensión que no recayó sobre la lista de elegibles «de modo que esperar a un proceso ordinario donde se impugne esa negativa o la decisión de un proceso que no cuestiona dicha lista, es
una carga desproporcionada e injustificada para la actora a cuyo favor se declaró el derecho a ser nombrada». 5 Folios 32 a 38. De otra parte, expresa que aunque no se desconoce que existe una medida cautelar ordenada por el Consejo de Estado, consistente en la suspensión provisional de la actuación administrativa que se encontraba adelantando la CNSC —–con ocasión del concurso de méritos abierto en varias entidades, entre ellas, el INVIMA—–, de la providencia mediante la cual se dispuso esta medida, se infiere que dicha decisión abarca únicamente las funciones propias de la CNSC y no la de las entidades que deben efectuar los nombramientos de aquellas personas, que como es el caso de la actora, gozan de una situación jurídica consolidada y no una mera expectativa6. 2.3.1.3. El 27 de diciembre de 2018 la accionante formuló derecho de petición ante el INVIMA para solicitar el cumplimiento del fallo de segunda instancia proferido en la acción de tutela que promovió, tendiente a que se diera cumplimiento a la decisión y que se profiriera y notificara, de manera inmediata, la resolución de su nombramiento en período de prueba en el cargo profesional especializado, código 2028, grado 16 correspondiente a la OPEC 41925 de la convocatoria 428 de 2016. En respuesta a la petición anterior, la entidad demandada expidió el oficio 23500026-19, en el cual luego de transcribir la parte resolutiva del fallo de segunda instancia proferido en la acción de tutela, manifestó: Considerando lo anterior, hasta que no se expida acto administrativo de nombramiento de las tres (3) primera personas que se encuentran en lista de
elegibles, no se puede proceder a realizar el nombramiento, en el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le tuteló garantizándole los derechos fundamentales, ya que este mismo pone como condición, PRIMERO nombrar en estricto de (sic) orden de méritos, a quienes concursaron y ganaron la Convocatoria respecto de la OPEC 419257. 2.3.1.4. Militan la resolución núm. CNSC-201821100092005 del 14 de agosto de 2018 expedida por la CNSC, mediante la cual se adoptó la lista de elegibles para proveer tres vacantes del empleo de carrera profesional universitario, código 2044, grado 11 en el INVIMA, convocatoria núm. 428 de 2018, OPEC 41528, —–en la cual aparece en el puesto núm. 2, la señora Alejandra María Martínez Ramírez—–, así como la resolución núm. 2018048142 del 8 de noviembre de 2018, expedida por el director del INVIMA, mediante la cual se produjo su nombramiento en período de 6 Folios 17 a 31. 7 Folios 39 a 42. prueba, en el cargo referido «en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad». En las consideraciones de esta última decisión, se transcribió la parte resolutiva del fallo de tutela emitido el 3 de octubre de 2018 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el que se ordenó, nombrar y posesionar en periodo de prueba a la señora Alejandra María Martínez Ramírez8.
2.3.1.5. Obran, adicionalmente, la resolución núm. CNSC-20182110109085 del 15 de agosto de 2018 expedida por la CNSC, mediante la cual se adoptó la lista de elegibles para proveer tres vacantes del empleo de carrera técnico administrativo, código 3124, grado 14 en el INVIMA, convocatoria núm. 428 de 2018, OPEC 41820, - en la cual aparece en el puesto núm. 3, la señora Blanca Yaneth Calderón Espitia-, y la resolución núm. 2018051388 del 26 de noviembre de 2018 expedida por el director del INVIMA mediante la cual se produjo su nombramiento en período de prueba, en el cargo referido «en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera». En las consideraciones de esta última decisión, se transcribió la parte resolutiva del fallo de tutela emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, en el que ordenó al director de dicha entidad nombrar en período de prueba a la señora Blanca Yaneth Calderón Espitia9. 2.4. Análisis de la petición de declaratoria de temeridad, cosa juzgada material y hecho superado solicitados por la apoderada del INVIMA La Sala observa que las pretensiones de la acción de tutela que ahora se decide, se encaminan a que el juez constitucional examine la «vía de hecho» en que a su juicio incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C con la sentencia del 4 de diciembre de 2018, al disponer en la parte
resolutiva, la protección del derecho de la accionante a ser nombrada en el cargo profesional universitario, código 2028, grado 16, «supeditada» a que dicho acto administrativo se produzca una vez se «resuelva la situación respecto al nombramiento de los tres elegibles», vale decir «en estricto orden de méritos», y considera que como el INVIMA se ha valido de este condicionamiento para no 8 Folios 43 a 46. 9 Folios 47 a 50. efectuar su nombramiento porque «ha demostrado que no le interesa y no tiene la voluntad de hacer ningún nombramiento», la decisión judicial le impuso a la señora Bonilla una carga injustificada que afecta sus derechos fundamentales. De las circunstancias precedentes, se desprende que no se promueve la acción de tutela por los mismos hechos decididos en los fallos de tutela proferidos tanto por el Juzgado Administrativo de Bogotá como por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, porque el
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