CE-11001-03-15-000-2019-00218-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00218-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO Para establecer la existencia del citado defecto, la Sala consultó el contenido de las providencias del 2 de febrero de 2017 y del 8 de abril de 2018 y encontró que en ellas se tuvieron en cuenta las leyes y los decretos expedidos desde 1993 hasta 2009 que regularon lo atinente a la forma de registro, de inscripción y de traspaso de semirremolques, disposiciones que le permitieron al Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla y al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de decisión “A”, concluir que el señor [F] debió realizar el respectivo registro de la compraventa del semirremolque en el Ministerio de Transporte, con el fin de acreditar la calidad de propietario con la que compareció al proceso; en consecuencia, como no probó haber adelantado dicho trámite de registro o de inscripción, esos despachos judiciales declararon la falta de legitimación en la causa por activa. Teniendo en cuenta lo anterior, para el juez de tutela los despachos judiciales accionados no incurrieron en un defecto sustantivo, ya que no se encontró que actuaron de manera caprichosa, ni mucho menos que aplicaron normas derogadas, impertinentes, inadecuadas, diferentes o posteriores a aquellas correspondientes a la materia que fue objeto de estudio, sino que, como se dijo, lo que se hizo fue un exhaustivo análisis de las normas que regularon lo atinente a la forma de registro, de inscripción y de traspaso de
semirremolques, pero, en efecto, aplicaron las pertinentes a la litis (el acuerdo 0051 de 1993 y la Ley 769 de 2002).
FUENTE FORMAL: Ley 769 de 2002
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00218-00(AC)
Actor: FRANCISCO JAVIER PAUTT PACHECO
Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta contra las sentencias del 2 de febrero de 2017 y del 8 de abril de 2018, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de decisión “A”, respectivamente, dictadas en el proceso de reparación directa 08001-33-33-001-2015-00308-01 promovido por el señor Francisco Javier Pautt Pacheco en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
1. Francisco Javier Pautt Pacheco formuló acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de la incautación “ilegal” de un tráiler que, según el actor, es de su propiedad (fls. 1 al 10 del c. 1 del expediente ordinario).
2. El 2 de febrero de 2017, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa del demandante y no accedió a sus pretensiones1, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante fallo del 8 de abril de 20182.
3. El 22 de enero de 2019, el señor Francisco Javier Pautt Pacheco presentó acción de tutela en la que sostuvo que las providencias del 2 de febrero de 2017 y del 8 de abril de 2018 vulneraron su derecho al debido proceso, en tanto que las autoridades judiciales que las profirieron incurrieron en una vía de hecho al fundamentarlas en las resoluciones 4775 del 1 de octubre de 2009 y 12379 del 28 de diciembre de 2012 y en la Ley 1005 del 19 de enero de 2016, las cuales no estaban vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la acción de reparación directa, esto es, para el momento en que el accionante compró el tráiler -4 de julio de 2005ni cuando le fue incautado -24 de agosto del mismo año- (fls. 1 al 21 del c. ppal.).
4. La acción constitucional fue admitida mediante auto del 29 de enero de 2019, notificado en debida forma a los accionados y a la Fiscalía General de la Nación como tercero interviniente (fls. 26 al 31 del c. ppal.).
5. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla aseguró que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, pues, contrario al dicho de la parte
actora, en la sentencia del 2 de febrero de 2017 no se incurrió en una vía de hecho, en primer lugar, porque la misma no contraría la constitución, la ley ni la jurisprudencia y, en segundo lugar, porque la declaratoria de la falta de 1 Fallo obrante a folios 469 a 489 del c.3 del expediente ordinario. 2 Notificado personalmente el 28 de agosto de 2018 (fls. 568 a 574 del c.3 del expediente ordinario). legitimación en la causa por activa estuvo fundada en los medios de prueba que se aportaron al plenario.
6. El Tribunal Administrativo del Atlántico señaló que el señor Francisco Javier Pautt Pacheco manifestó ser el propietario del semirremolque objeto de la discusión; sin embargo, en los documentos que fueron aportados al expediente se encontró que éste pertenece a una persona distinta a él, por lo cual se declaró la falta de legitimación en la causa por activa del demandante. Añadió que cosa distinta habría ocurrido si éste hubiera acudido al proceso como poseedor del tráiler. Así, estima que no incurrió en los defectos predicados en la acción de tutela y que, por el contrario, su decisión se fundó en las normas aplicables al caso y en los supuestos fácticos que se acreditaron en el asunto; esto es, que el demandante se presentó ante la jurisdicción como propietario de un semirremolque, mas no como poseedor, pero no demostró aquella condición, dado que el tráiler se encontraba registrado a nombre de un tercero.
Añadió que lo que pretende el actor es convertir la acción de tutela en una tercera
instancia del proceso ordinario y que, por tanto, la misma resulta improcedente.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 863 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991; así, como también, con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 3 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (se subraya).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional estimó que la acción de tutela procede contra las
decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad de carácter general o exigencias generales que habilitan la interposición de la acción constitucional y los de carácter específico o defectos, que tienen relación con la procedencia misma del amparo4. El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural5. En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que es necesario establecer6: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c) Que se cumpla el requisito de inmediatez. d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la accionante identifique de manera clara los hechos que generaron la vulneración, los derechos que considera transgredidos y que haya alegado tal desconocimiento en el proceso judicial, siempre que esto último haya sido posible. f) Que la providencia objeto de la acción de tutela no haya sido dictada dentro de otra acción de tutela. 4 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01.
6 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. Acreditados los anteriores requisitos, el juez constitucional debe establecer si en la decisión cuestionada existe alguno de los siguientes defectos o errores7: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) D efecto procedimental absoluto : Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) D efecto fáctico : Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) D efecto material o sustantivo : Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales8, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido : Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación : Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente : Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de
inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto9.
3. Caso concreto 7 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 8 Sentencia T-522/01. 9 Corte Constitucional: sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003.
Según la parte actora, las sentencias atrás mencionadas del 2 de febrero de 2017 y del 8 de abril de 2018 vulneraron su derecho constitucional al debido proceso, en la medida en que las decisiones en ellas contenidas se fundamentaron en normas que no estaban vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la demanda de reparación directa y, por tal motivo, deben dejarse sin efectos. Como la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad pasa la Sala a estudiar los de carácter específico. Al respecto, se advierte que, pese a que el actor indicó como defectos de las providencias atacadas el fáctico y la violación directa de la constitución, sus argumentos realmente se enmarcan en el defecto material o sustantivo; por tanto, el análisis se dirigirá a determinar su configuración. La Corte Constitucional ha sostenido en diferentes pronunciamientos10 que el defecto sustantivo se presenta cuando: i) la decisión cuestionada se funda en una norma inaplicable al caso concreto, bien sea porque no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada o fue declarada inconstitucional, ii) la interpretación o aplicación que se hace de la misma, en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, iii) se
fija el alcance de una norma y se desatienden otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática, iv) la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada, v) se emplea una norma que, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la situación fáctica, porque, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador, vi) por evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión o vii) por insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecta los derechos fundamentales. Al examinar estos eventos, el juez de tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, ya que su decisión “no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el juez ordinario, 10 Al respecto, ver por ejemplo las sentencias T-949 de 2009 y T-781 de 2011. sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional”11. En suma, para que sea procedente este defecto (el sustantivo) no basta con mencionarlo en la demanda, sino que es necesario demostrar que la decisión cuestionada contradice el régimen jurídico que se debe aplicar. Para establecer la existencia del citado defecto, la Sala consultó el contenido de las providencias del 2 de febrero de 2017 y del 8 de abril de 2018 y encontró que en ellas se tuvieron en cuenta las leyes y los decretos expedidos desde 1993
hasta 2009 que regularon lo atinente a la forma de registro, de inscripción y de traspaso de semirremolques, disposiciones que le permitieron al Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla y al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de decisión “A”, concluir que el señor Francisco Javier Pautt Pacheco debió realizar el respectivo registro de la compraventa del semirremolque en el Ministerio de Transporte, con el fin de acreditar la calidad de propietario con la que compareció al proceso; en consecuencia, como no probó haber adelantado dicho trámite de registro o de inscripción, esos despachos judiciales declararon la falta de legitimación en la causa por activa. Teniendo en cuenta lo anterior, para el juez de tutela los despachos judiciales accionados no incurrieron en un defecto sustantivo, ya que no se encontró que actuaron de manera caprichosa, ni mucho menos que aplicaron normas derogadas, impertinentes, inadecuadas, diferentes o posteriores a aquellas correspondientes a la materia que fue objeto de estudio, sino que, como se dijo, lo que se hizo fue un exhaustivo análisis de las normas que regularon lo atinente a la forma de registro, de inscripción y de traspaso de semirremolques, pero, en efecto, aplicaron las pertinentes a la litis (el acuerdo 0051 de 1993 y la Ley 769 de 2002). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 Sentencia T-310 de 2009.
FALLA PRIMERO: NIÉGASE el amparo solicitado por el señor Francisco Javier Pautt Pacheco mediante la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de decisión “A”, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. Si esta providencia no es impugnada en tiempo, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia
Siglo XXI”.