CE-11001-03-15-000-2019-00218-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00218-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL La Sala advierte que, en la demanda de tutela, el [actor] reiteró los argumentos que ya había expuesto en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 2 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Fiscalía General de la Nación. (…) Es evidente que la solicitud de amparo se interpuso simplemente para revivir el debate que ya se agotó en el proceso ordinario y para obtener una opinión diversa a la que ya emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativo, finalidad para la que no es procedente este medio de protección excepcional. Con esa pretensión, la parte actora desconoció que la acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por los jueces de instancia. (…) De acuerdo con lo expuesto, la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional. Por lo tanto, corresponde a la Sala a revocar la providencia impugnada y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00218-01(AC)
Actor: FRANCISCO JAVIER PAUTT PACHECO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Francisco Javier Pautt Pacheco contra la sentencia del 28 de febrero de 2019, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que denegó las pretensiones de la demanda de tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y por intermedio de apoderada judicial, la parte actora pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por las sentencias proferidas el 2 de febrero de 2017 y del 8 de abril de 2018, por el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente. Por consiguiente, formuló,
textualmente, las siguientes pretensiones:
1. Declarar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso: principios de legalidad e irretroactividad de la ley, incurriendo en vía de hecho por parte del Juzgado Primero Oral de Barranquilla y el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico en las sentencias de fechas 2 de febrero de 2017 y 8 de abril de 2018, respectivamente, dentro de la demanda de reparación directa instaurada por mi mandante contra la Fiscalía General de la Nación de referencia antes mencionada.
2. Dejar sin efectos las sentencias de fechas 2 de febrero de 2017 y 8 de
abril de 2018, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, respectivamente, dentro de la demanda antes referenciada, con la finalidad que se garantice el derecho fundamental al debido proceso de mi mandante: principios de legalidad e irretroactividad de la ley.
3. Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico y al Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla, dictar sentencias de remplazo a las ya emitidas en el proceso mencionado, dando aplicación al artículo 29 de la Constitución: principios de legalidad (ley preexistente al hecho investigado) y de irretroactividad de la ley.
4. Además de lo anterior, en caso de ser necesario se dé aplicación al principio IURA NOVIT CURIA, aplicable a los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, como lo afirma la jurisprudencia de esa entidad1.
2. Hechos 1 Folios 1 y 2 del cuaderno principal.
Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. El 5 de julio del 2005, el señor Gustavo Sáenz Vásquez interpuso denuncia penal por el hurto de la tracto mula de placas WRJ-843. En ampliación de denuncia del 2 de julio de 2005, manifestó que también fue hurtado el tráiler de placas R00762 y dejó constancia de la recuperación de la tracto mula de placas WRJ-843. 2.2. El 24 de agosto de 2005, la Policía Nacional inmovilizó el tráiler de placas R00858, de propiedad del señor Francisco Javier Pautt Pacheco. 2.3. Mediante sentencia del 19 de julio de 2013, el Juzgado Sexto Penal del
Circuito de Barranquilla absolvió al demandante del delito de receptación y ordenó a la Fiscalía General de la Nación que le entregara el tráiler de placas R00858. 2.4. El señor Francisco Javier Pautt Pacheco interpuso demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, pues, a su juicio, fue responsable por los perjuicios derivados de las siguientes situaciones: (i) la incautación ilegal del tráiler de placas R00858, realizada el 25 de agosto de 2008; (ii) la entrega de dicho tráiler al señor Carlos Hernán Avilés, y (iii) el incumplimiento de la sentencia del 19 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, que ordenó la entrega del aludido tráiler al actor. 2.5. Mediante sentencia del 2 de febrero de 20172, el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla declaró la falta de legitimación en la causa por activa y denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, toda vez que el señor Pautt Pacheco no demostró ser el propietario del tráiler de placas R00858. Que la sentencia del 19 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, no es prueba de la propiedad de dicho tráiler. 2.6. El demandante apeló dicha decisión, por cuanto demostró que compró tráiler de placas R00858 al señor Omar Sayas Góngora, el 14 de julio de 2005, de
conformidad con el contrato de compraventa aportado al proceso de reparación directa. 2.7. Mediante sentencia del 8 de abril de 20183, el Tribunal Administrativo de Atlántico confirmó la decisión de primera instancia. En concreto, explicó que no quedó demostrada la propiedad, toda vez que la compraventa nunca se perfeccionó, por no hacerse efectivo el respectivo traspaso ante las autoridades de tránsito. 2 Folios 23 a 43 del cuaderno anexo. 3 Folios 44 a 61 ibídem.
3. Argumentos de la acción de tutela El señor Francisco Javier Pautt Pacheco, en resumen, alegó lo siguiente: 3.1. Que no era procedente aplicar el Acuerdo 051 de 19934, dictado por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, toda vez que regula aspectos referidos a tránsito terrestre automotor y el tráiler o remolque no es un vehículo automotor.
Que el tráiler o remolque es un vehículo no motorizado, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1809 de 1990. 3.2. Que la Ley 769 de 2002 no regula la «tradición del domino» de los remolques, sino que se refiera a vehículos automotores. Que, de hecho, esta ley derogó el Acuerdo 051 de 1993. Que, siendo así, para efectos de probar la propiedad, no era necesario acreditar el registro del tráiler a nombre del demandante. 3.3. Que el registro de propietarios de remolques está regulado en la Ley 1005 de 2010 y la Resolución 4775 del 1° de octubre de 2009, proferida por el Ministerio de
Transporte. 3.4. Que «todas estas disposiciones legales y reglamentarias son posteriores a los hechos y al darles aplicación a ellas en las sentencias mencionadas se incurrió en una vía de hecho que conlleva a la violación del debido proceso»5. 3.5. Que las sentencias cuestionadas desconocieron el principio iura novit curia y confundieron «la imputación del daño proferido por el Estado, con la legitimación en la causa del demandante». Que lo procedente era que las autoridades judiciales demandadas, en aplicación de ese principio, estudiaran si el demandante era legítimo poseedor o tenedor del tráiler y no limitarse a denegar las pretensiones por la falta de prueba de la propiedad. 3.6. Que las providencias atacadas estuvieron sustentadas en precedentes que no son aplicables, por no guardar identidad fáctica y jurídica con el sub lite.
4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 4 Por el cual se dictan disposiciones en materia de Tránsito Terrestre automotor y se derogan los Acuerdos 0034 de 1.991, 00022 de 1992 y 00052 de 1992. 5 Folio 13 del cuaderno principal. 4.1. El Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla6 pidió que fueran denegadas las pretensiones de la demanda de tutela. En síntesis, dijo que en el proceso se demostró que el señor Pautt Pacheco no tenía legitimación en la causa por activa, por cuanto no demostró ser el propietario del remolque. Que la decisión cuestionada tiene sustento en las normas aplicables, en el precedente vigente y en las pruebas aportadas al proceso de reparación directa.
4.2. El Tribunal Administrativo del Atlántico7 se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, por cuanto la sentencia del 8 de abril de 2018 está debidamente justificada. Que el actor se presentó como propietario del remolque, pero no demostró esa propiedad, por cuanto no dio cuenta del traspaso efectivo ante la autoridad de tránsito. 4.2.1. Que el demandante no alegó condición de poseedor y, por ende, no fue posible estudiar ese aspecto. Que, de hecho, estudiarlo derivaría en la vulneración del debido proceso frente a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto siempre se defendió frente al alegato de la propiedad.
5. Intervención de tercero con interés 5.1. La Fiscalía General de la Nación8 pidió que la acción de tutela sea declarada improcedente, toda vez que no cumple el requisito de subsidiariedad, ya que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión. 5.1.1. Que, además, el demandante no sustentó en debida forma las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Que la demanda se limita a señalar la vulneración del debido proceso y no identifica concretamente los yerros cometidos en las providencias cuestionadas.
6. Sentencia impugnada 6 Folio 32 ibídem. 7 Folios 35 a 38 ibídem 8 Folios 40 a 44 ibídem. 6.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de febrero de 20199, negó la acción de tutela. En concreto,
explicó que las providencias cuestionadas no incurrieron en defecto sustantivo, toda vez que hicieron un estudio integral de las normas que regulan el registro, inscripción y traslado de semirremolques y concluyeron razonadamente que el actor debía realizar registro ante el Ministerio de Transporte, con el fin de acreditar la propiedad. Que, no obstante, el demandante no demostró el registro del remolque y tampoco podía tenerse por acreditada la propiedad. 6.1.1. Que, contra lo afirmado por el demandante, sí son aplicables el Acuerdo 51 de 1993 y la Ley 769 de 2002.
7. Impugnación 7.1. La parte actora impugnó la sentencia del 28 de febrero de 201910. En ese sentido, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela, esto es, insistió en lo siguiente: (i) que no son aplicables el Acuerdo 51 de 1993 y la Ley 769 de 2002, por referirse a vehículos motorizados y los remolques no lo son; (ii) que fue omitido lo previsto en la Ley 1005 de 2006 y la Resolución 4775 de 2009, y (iii) que fue desconocido el principio iura novit curia.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 201211, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar
9 Folios 56 a 59 ibídem. 10 Folios 64 a 70 ibídem. providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se
convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, cuando se trata de una acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»13.
2. Caso concreto 11 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 13 SU-573 de 2017.
De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la acción de tutela cumple con el presupuesto de relevancia constitucional. 2.1. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos14 cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial: (i) El primero consistente en que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no
basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». (ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial. 2.1.1. La Sala advierte que, en la demanda de tutela, el señor Francisco Javier Pautt Pacheco reiteró los argumentos que ya había expuesto en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 2 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Fiscalía General de la Nación. 14 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2.1.1.1. Como se evidencia en el siguiente cuadro, si bien el demandante alega defecto sustantivo, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate sobre la prueba de la propiedad del tráiler de placas placas R00858. En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 2 de febrero de 2017 y en la demanda de tutela reiteró que no es exigible el registro para efecto de
demostrar la propiedad del tráiler, por no tratarse de un vehículo automotor y por ser exigido en normas no vigentes al momento de tener en su poder el tráiler. Veamos. Recurso de apelación interpuesto Demanda de tutela contra la sentencia del 2 de febrero de 2017 Esta ley [769 de 2002] no reguló – No Esta sentencia incurre en las mismas estableció la obligación de inscripción del violaciones a la constitución y a la Ley: traspaso de propiedad de los remolques, Violación al artículo 29 de la Constitución: semirremolques – tráiler, ante las Principio de Legalidad e irretroactividad de autoridades de tránsito a efecto de la ley, pues da aplicación al Acuerdo 0051 adquirir el dominio, pues solo reguló la de 1993, que no es de aplicación al caso tradición de dominio de los vehículos que nos ocupa, pues este, fue expedido automotores en su artículo 47 transcrito, para regular aspectos en materia de y estableciendo que sí deberán TRÁNSITO TERRESTRE AUTOMOTOR, inscribirse los remolques y y el semirremolque no es un vehículo semirremolques. automotor, sino vehículo no motorizado, destinado a ser halado por un tracto […] camión sobre el cual se apoya (Ley 1809 de 1990, art. 1). Se afirma en la sentencia que de las pruebas allegadas al proceso, no se La Ley 769 de 2002, no regula la tradición logra inferir, que el actor haya invocado del dominio de semirremolques, como sí lo condición de tenedor o poseedor. hace con los vehículos automotores en su
artículo 47. […] […] Según la Ley 4ª de 2013, artículo 52, la ley –sentido material y formalno obliga El registro de cambio de propietario de los sino en virtud de su promulgación, por semirremolques es regulado por la Ley tanto el señor Pautt Pacheco durante el 1005 de enero 19 de 2006, artículo 10, y tiempo que el tráiler – semirremolque reglamentado por la Resolución No. estuvo en su poder, no estaba obligado a 004775 de octubre 1° de 2009, del registrar el traspaso de dominio del Mintransporte, expedida con fundamento vehículo en mención, y era y es su en las facultades otorgadas al ministerio propietario tal como lo reconoce la en el artículo 1 de la Ley 769 de 2002, y sentencia del juzgado mencionado. artículo 11 de la Ley 1005 de 2002. Esta resolución, fue derogada por la Resolución […] No. 0012379 de diciembre 28 de 2012 artículo 12.
4. Si el juzgado de conocimiento considera que el demandante no es Todas estas disposiciones legales y propietario, debió considerarlo como reglamentarias son posteriores a los poseedor, en aplicación del artículo 140 hechos y al darles aplicación a ellas en las mencionado, y del principio de IURA sentencias mencionadas se incurrió en NOVIT CURIA, aplicable al mecanismo una vía de hecho que conlleva a la de control de reparación directa, tal como violación al debido proceso. lo reconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado […]15. […] Además de lo anterior, las sentencias mencionadas se niegan a dar aplicación al
principio Iura Novit Curia, desconociendo las sentencia del Consejo de Estado, entre otras las del 29 de mayo de 2014, proceso No. 20-001-23-15-000-1999-0636-00-01 (24078), confundiendo la imputación del daño proferido por el Estado, con la legitimación en la causa del demandante, y se soporta en la sentencia del 25 de marzo de 2010, radicación No. 05001-23-31-0002000-02571-01 (127-08), expedida por la Sección Segunda, siendo temáticas totalmente diferentes: En la Sección Segunda se tramiten los procesos laborales de Nulidad y Restablecimiento del derecho teniendo en cuenta que en esta acción, se discute la legalidad de actos administrativos […] materia muy diferente a la de responsabilidad extracontractual, en la que sí es aplicable el principio mencionado16. 2.1.2. En este caso, la parte actora reitera los argumentos que expuso en el proceso ordinario y simplemente busca encuadrarlos como fundamentos de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Empero, eso no permite que vuelvan a ser estudiados por el juez constitucional, pues, de lo contrario, usurparía la competencia del juez natural del asunto. 2.1.3. Es evidente que la solicitud de amparo se interpuso simplemente para revivir el debate que ya se agotó en el proceso ordinario y para obtener una opinión diversa a la que ya emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativo, finalidad para la que no es procedente este medio de protección excepcional. Con esa pretensión, la parte actora desconoció que la acción de tutela es un valioso
instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por los jueces de instancia. 2.1.4. Para la Sala, no es posible, en sede de tutela, revisar los argumentos expuestos por el señor Francisco Javier Pautt Pacheco, pues estos ya fueron valorados de manera suficiente y razonable por el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico. Cosa distinta es que el 15 Folios 495 a 507 del expediente de reparación directa. 16 Folios 7 y 8. demandante esté en desacuerdo con la conclusión a la que llegaron las autoridades judiciales demandadas e insista en los argumentos que ya expuso contra la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa. 2.1.5. La Sala advierte en las pretensiones de la parte actora un uso indebido de la acción de tutela, pues pretende un nuevo pronunciamiento de fondo, como si el juez constitucional fungiera como superior de las autoridades judiciales demandadas. Eso desconoce la naturaleza de la institución de la tutela, que está prevista para la protección de derechos fundamentales. 2.1.6. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción, es decir, de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una
sólida razonabilidad. No se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.2. De acuerdo con lo expuesto, la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional. Por lo tanto, corresponde a la Sala a revocar la providencia impugnada y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Francisco Javier Pautt Pacheco.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Magistrada
MILTON CHAVES GARCÍA
Magistrado
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Magistrado