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CE-11001-03-15-000-2019-00219-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00219-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de los medios de impugnación / RECURSO DE SÚPLICA En el caso bajo estudio, se observa que la [accionante] al mostrar desacuerdo con la decisión adoptada por la consejera ponente del asunto cuestionado, en audiencia inicial, en cuanto negó una de la pruebas por ella solicitada, contó con la oportunidad procesal de interponer recurso de súplica contra la misma, no obstante guardó silencio tal como se observa del contenido del acta respectiva, trascrita en líneas anteriores. En vista de lo anterior, como se mencionó inicialmente, para que el Juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial, de tal manera debe concluirse que la acción de tutela de la referencia (…) resulta improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la decisión que se censura no fue recurrida en súplica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00219-00(AC)

Actor: SANDRA ÁVILA RODRÍGUEZ

Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO

La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por la señora Sandra Ávila Rodríguez, en contra de la sección quinta del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia de 25 de octubre de 2018, que negó la solicitud de nulidad del acto de elección del señor Juan Pablo Celis Vergel, como Representante a la Cámara por la circunscripción del departamento de Norte de Santander, para el período constitucional 2018 - 2022; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 11 de febrero de 2019. 1.1. Escrito de tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2, así: La señora Sandra Ávila Rodríguez incoó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en contra del acto de elección del señor Juan Pablo Celis Vergel, como Representante a la Cámara por la circunscripción del departamento de Norte de Santander, para el período constitucional 2018 – 2022. El asunto, en única instancia y con radicado 11001-03-28-000-2018-00018-00, fue tramitado y, finalmente, decidido por la sección quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de 25 de octubre de 2018, en la que negó las pretensiones propuestas. Al respecto, considera la parte actora que la mencionada decisión vulnera sus

derechos fundamentales, toda vez que pese a que en su demanda solicitó como prueba «oficiar a la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental (CORPONOR) […] para que envíe con destino a este proceso, copia auténtica del contrato 425-2017 de prestación servicios profesionales celebrado el 12 de año de 2017 entre el señor JUAN PABLO CELIS VERGEL (Contratista) y la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental (CORPONOR), con todos los documentos anexos incluidos los informes presentados por el contratista, la interventoría del mismo y las correspondientes actas de inicio y liquidación», la misma fue negada, pese a que resultaba relevante para la decisión final. 1.2. Pretensiones Consecuencia de la situación fáctica expuesta, la parte actora solicita que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, se deje sin efecto la sentencia acusada y se ordene la práctica e incorporación de la prueba por ella solicitada (copia auténtica del contrato 425-2017 junto con todos sus anexos). 1.3. Actuación procesal de instancia. 2 Ff. 1 a 9. Mediante auto de 25 de enero de 20193, el Despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación de los magistrados integrantes de la sección quinta del Consejo de Estado, en calidad de demandados; asimismo, al señor Juan Pablo Celis Vergel, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Partido Centro Democrático – Seccional Cúcuta y a la Procuraduría General de la Nación, como terceros interesados, de conformidad

con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 1.4. Informes rendidos en el proceso 1.4.1. Consejo Nacional Electora l 4 . La Corporación solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto el llamado a responder, de acuerdo con las pretensiones de la parte actora, es la sección quinta del Consejo de Estado; no obstante, de forma adicional, en cuanto a la causal de inhabilidad alegada respecto de la elección del señor Celis Vergel como Representante a la Cámara, recordó lo manifestado a través del escrito de oposición a la demanda, así: «[…] Así las cosas, es claro que el “verbo rector” de la inhabilidad alegada es sea intervenir en la celebración y no ejecutar, de forma tal que aquellas se configura con la celebración efectiva del respectivo contrato dentro de lapso contemplado por la norma, independientemente del momento de su ejecución. En otras palabras, la inhabilidad de “celebración de contratos” se materializa si y solo si el negocio jurídico correspondiente se celebró o suscribió dentro del período inhabilitante. En suma, si se tiene en cuenta que, para la configuración de la inhabilidad es necesario que el contrato se haya celebrado dentro del año anterior a la fecha de elección es evidente que en el sub judice no se encuentra acreditada tal inhabilidad endilgada debido a que el contrato entre la demandada y el (…) se suscribió o celebró por fuera del periodo inhabilitante. Finalmente se expresó por esta Corporación, “considera la demandante, que como consecuencia de la celebración de tal contrato, intervino en la

gestión de negocios con otras entidades en representación de su contratante, circunstancia esta última de la que no aporta pruebas, tal y como era su cargas procesal”. » (Resaltado original) 3 F. 61 y vto. 4 Ff. 71 a 73, vto. 1.4.2. Procuraduría General de la Nación 5 . La jefa (e) de la oficina jurídica de la entidad, solicitó su desvinculación ante la falta de la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses de la accionante». 1.4.3. Registraduría Nacional del Estado Civi l 6 . La entidad solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte actora, al señalar que la decisión acusada no se encuentra incursa en ninguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1.4.4. Sección quinta del Consejo de Estado 7 La consejera ponente8 de la decisión acusada, mediante informe de 6 de febrero de 2019, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, en tanto la misma no satisface el requisito de la subsidiariedad, ya que la accionante no recurrió la negativa frente a la prueba por ella solicitada, relacionada con que se oficiara a «CORPONOR y al Ministerio de Minas y energías para que certificaran las labores que el demandado adelantó, en virtud del contrato de prestación de servicios 425 de 2017», en los términos de los artículos 243.9 y 246 de la Ley 1437 de 2011.

Adicionalmente, señaló que «allegadas las pruebas que fueron decretadas, de las mismas se corrió traslado a las partes durante 3 días, conforme se dispuso en audiencia inicial y según consta a folio 553 del proceso ordinario, sin que en dicha oportunidad las partes hubiesen presentado sus reparos y en la cual la demandante tampoco expuso que las anexadas estaban incompletas, como pretende hacerlo ahora de manera improcedente y tardía». Por otra parte, recordó los argumentos expuestos en la decisión acusada que dan cuenta del porqué de la negativa frente a la solicitud de nulidad del acto de elección del señor Juan Pablo Celis Vergel como Representante a la Cámara, en el entendido, principalmente, que el contrato en el que se hace sustentar la 5 Ff. 75 a 77. 6 Ff. 46 y 47, vto. 7 Ff. 85 a 87, vto. 8 Doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. inhabilidad alegada se suscribió el 12 de mayo de 2017, es decir 10 meses antes de la celebración de los comicios y, «que la conducta que se prohíbe es la de la celebración del contrato y no su ejecución como pretende la actora». En cuanto a la prueba que insiste la parte actora debió decretarse, explicó que «de aceptarse la hipótesis […] según la cual se omitió allegar los anexos del pluricitado contrato, salta a la avista que para el análisis del cargo formulado, no se requería en momento alguno de las funciones del contratista, además, que esta no fuera la razón del fracaso de sus pretensiones […]».

II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, iii) del requisito de procedencia general de subsidiariedad en el caso concreto

2.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 20179, en cuanto estipula que « Las acciones de tutela dirigidas contra […] el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la sección quinta del Consejo de Estado. 2.2. La acción de tutela contra decisiones judiciales 9 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional10 como esta Corporación11, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la

existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable12, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia13. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200514 la Corte Constitucional15 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma16 y de procedencia material17 fijados18 por la misma Corte19. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González20, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia 10 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 11 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo

establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 12 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 13 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 14 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 15 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 16 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de

sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 17 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 18 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 19 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 20 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones21; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial

al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable22; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 2.3. Requisitos de procedencia general de subsidiariedad en el caso concreto. De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: « […] ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] 21 T-173 de 1993 22 T-504 de 2000. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de

defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]». La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando existe otros mecanismos de defensa judicial la Corte Constitucional, señaló23:

«[…] Como se ha expresado, cuando se pretende controvertir mediante la acción de tutela una decisión judicial, los requisitos generales de procedencia se hacen más exigentes pues (i) la persona que se considera afectada por una actuación judicial tiene, al interior del proceso, diferentes vías para defender sus derechos y (ii) no es el propósito de la acción de tutela el que se produzca una invasión de competencias por parte del juez constitucional, frente a las demás autoridades judiciales. Para la Corte es claro que al juez natural corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y fácticos discutidos mediante un proceso judicial, a través de un amplio debate probatorio y de la interpretación y aplicación de las cláusulas legales involucradas en el conflicto. Al segundo, 23 Sentencia T-1049/08, M.P. Dr. Jaime Cordoba Triviño. en cambio, sólo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, sólo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito. Esta restricción en la actuación del juez de tutela es una consecuencia de la obligación del peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos como requisito previo a la interposición de la acción de tutela, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor que le corresponde alegar y demostrar al peticionario [...]» En pronunciamiento más reciente, el Alto Tribunal Constitucional no solo reiteró lo ya dicho acerca del principio de la subsidiariedad de la acción de tutela, cuando el

afectado dispone de otros mecanismos de defensa judicial frente a la problemática alegada, sino que, además, resaltó la improcedencia de dicha acción contra providencias judiciales cuando de interposición de recursos contra autos se trata. Más exactamente explicó24: «[…] Al analizar el caso, la Sala evidencia que no se invocaron ni tampoco acreditaron razones extraordinarias por las que no se instauró el recurso de reposición frente a la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para solicitar el amparo de sus derechos en la jurisdicción ordinaria. Ello conlleva a concluir que la accionante interpuso la acción de tutela como un mecanismo sustitutivo, con lo que desconoce la división de competencias fijadas en la Constitución, niega el principio de especialidad de la jurisdicción e incumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Por lo tanto, la tutelante con su actuación pretendió trasladar al ámbito de la tutela la discusión que debió librar mediante la interposición del recurso de reposición ante la jurisdicción ordinaria, pues contaba con la herramienta necesaria para corregir la irregularidad alegada ante esta jurisdicción. Por lo anterior, la Sala concluye que no se encuentran satisfecho el requisito de subsidiariedad; puesto que, no se agotaron los medios de defensa judicial ordinarios. En particular, se dejó de interponer el recurso de reposición, que conforme al Código de Procedimiento Civil es procedente para solicitar la reconsideración de autos que hayan sido dictados por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por la razón anterior, esta Sala confirma las

decisiones de los jueces de instancia. » En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y 24 T-001 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción constitucional. Para mayor claridad del asunto, la Sala se permite hacer un recuento de las actuaciones adelantas dentro del medio de control de nulidad electoral de única instancia, radicado 2018-00018, instaurado por la señora Sandra Ávila Rodríguez en contra del acto de elección del señor Juan Pablo Celis Vergel, como Representante a la Cámara para el periodo constitucional 2018 – 2022, cuestionado en sede de tutela, así: - La señora Sandra Ávila Rodríguez incoó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad lectoral, en contra del acto de elección del señor Juan Pablo Celis Vergel, como Representante a la Cámara para el periodo constitucional 2018 – 2022, al considerar que éste se encontraba incurso en causal de inhabilidad descrita en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, que señala: «[…] Artículo 179. No podrán ser congresistas: […]

3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que

administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. . […]» Dentro de los medios probatorios solicitados en la demanda, entre otros, se encuentra: «[…] Solicito atentamente al H. Consejo de Estado, oficiar a la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental (CORPONOR), […], a efecto de que envíe, con destino al proceso, copia auténtica del Contrato 425-2017 de prestación de servicios profesionales celebrado el 12 de mayo de 2017 entre el señor JUAN PABLO CELIS (Contratista) y la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental (CORPONOR), con todos los documentos anexos, incluidos los informes presentados por el contratista, la interventoría del mismo y las correspondientes actas de inicio y liquidación.

3. Se oficie tanto a CORPONOR como al Ministerio de Minas y Energías para que remitan copia autentica con destino al proceso, del Convenio Interadministrativo celebrado entre el Ministerio de Minas y Energías y CORPONOR, GGC NO. 2019.2017 –CORPONOR NO. 02-1/2017, y al mismo tiempo certifiquen acerca de las labores de acompañamiento integral a realizar y ejecutadas por parte del señor JUAN PABLO CELIS VERGEL, y las acciones a realizar y que implementó de formalización en materia legal, técnica, financiera, económica, social y ambiental, “así como para el acompañamiento a la gestión para la regularización minero ambiental, conforme a la normatividad vigente y en el marco de la política minera

nacional en el departamento del Norte de Santander.» - El asunto fue repartido para su conocimiento, en única instancia, a la sección quinta del Consejo de Estado25, que, luego de surtir el trámite respectivo, el 30 de agosto de 201826, adelantó audiencia inicial de cuya acta se resalta lo pertinente a decreto de pruebas, así: «[…] 2. DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR LAS PARTES: La Magistrada refirió que ni la parte demandada ni la coadyuvante habían elevado solicitudes probatorias, por lo que su pronunciamiento se limitaba a los medios de convicción, cuyo decreto fue deprecado en el escrito de demanda por el accionante. […] 2.2. Del requerimiento a la CORPONOR El accionante deprecó solicitar a instancias de la CORPONOR copia auténtica del contrato de prestación de servicios profesionales 425 de 2017, así como de sus anexos, suscrito entre dicha entidad y el señor JUAN PABLO CELIS VERGEL el 12 de mayo de 2017. La Sustanciadora del proceso decretó el medio de convicción solicitado – contrato y anexos– ya que es la base de los reproches de inhabilidad formulados en contra del demandado, por lo que resultaba adecuado y pertinente para la absolución de los cargos que sustentaban la demanda. Para ello, el Despacho prescribió requerir a la CORPONOR, a través de la Secretaría de la Sección Quinta. 2.3. Del requerimiento al Ministerio de Minas y Energía

La actora pidió requerir al Ministerio de Minas y Energía con el propósito de que allegue al Plenario copia auténtica del Convenio Interadministrativo GGC Nº. 219. 2017 – CORPONOR Nº. O2-1/2017, celebrado entre la CORPONOR y la referida cartera ministerial. La Consejera Ponente accedió al decreto deprecado, pues, de cara a las objeciones de ilegalidad propuestas en contra del acto de elección del señor CELIS VERGEL, se trata de uno de los medios de convicción necesarios para la adopción de una decisión de fondo. En ese orden, ordenó requerir al Ministerio de Minas y Energía, mediante la Secretaría de la Sección Quinta, para el efecto. 25 Consejera Ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 26 Ff. 35 a 43, vto. 2.4. Certificación de las actividades desplegadas por el demandante durante la ejecución del contrato 425 de 2017 La accionante solicitó requerir a la CORPONOR como al Ministerio de Minas y Energías en aras de que certifiquen las labores que, de conformidad con el contrato de prestación de servicios 425 de 2017, el demandado efectuó. La Magistrada Sustanciadora del proceso denegó la prueba deprecada, habida cuenta de que no resulta necesaria, toda vez que las actividades desarrolladas por el señor JUAN PABLO CELIS VERGEL durante la ejecución del mencionado contrato, pueden ser corroboradas con los informes de gestión presentados por éste, así como por los informes de interventoría, que debían ser allegados dentro de los anexos del negocio

jurídico 425 de 2017, decretados con anterioridad. […] Las anteriores decisiones se notificaron en estrados y se informó que contra la que decreta pruebas procedía el recurso de reposición y contra la que las niega el de súplica, como lo establecen los artículos 242, 243, 244 y 246 del CPACA. […] Los sujetos procesales no controvirtieron las decisiones precedentemente adoptadas […] » (Resaltado de texto original) - De las pruebas decretadas y allegadas al proceso se corrió traslado a las partes, sin embargo, las partes guardaron silencio. - Finalmente, el asunto fue decidido mediante sentencia de 25 de octubre de 2018, a través de la cual se negaron las pretensiones de nulidad elevadas, con fundamento en las siguientes consideraciones: «[…] 2.2.1. De la presunta celebración de contrato En síntesis, aduce la parte actora que el doctor JUAN PABLO CELIS VERGEL el 12 de mayo de 2017 suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales Nº. 425–2017 con la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental –en adelante CORPONOR–, cuya ejecución se prolongó hasta el 31 de noviembre de ese mismo año. En consecuencia, está incurso en la inhabilidad de que trata el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política. Como ya se expuso, para la configuración de dicha prohibición se requiere la probanza de: i) La celebración de contratos ante entidades públicas; ii) en interés propio o de terceros; iii) dentro de los 6 meses anteriores a la elección y;

  1. en la misma circunscripción de la elección.

Advirtiendo que los supuestos enunciados son concurrentes, de modo que si falta alguno de ellos no se configura la inhabilidad. En este orden de ideas, revisadas las pruebas debidamente aportadas al proceso, se encuentra que: El demandado suscribió contrato de prestación de servicios profesionales No. 425 de 201727 con la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental “CORPONOR”. Dicho contrato permite a la Sala tener por probados los dos primeros elementos necesarios para la configuración de la prohibición objeto de análisis; es decir que, en efecto, se celebró contrato con entidad pública (CORPONOR) y que al haber sido suscrito por el demandado JUAN PABLO CELIS VERGEL, es claro el interés propio respecto del mismo. En lo que tiene que ver con la fecha de celebración del mentado contrato, debe recordarse que la prohibición se estructura, siempre y cuando, esta se haya presentado dentro del término de 6 meses anteriores a la elección. En este caso, debe destacarse que la elección

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