CE-11001-03-15-000-2019-00220-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00220-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Proferida en proceso de nulidad electoral / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada interpretación normativa / ADECUADA NOTIFICACIÓN DEL AUTO
ADMISORIO DE LA DEMANDA DE NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Subsección estima que el defecto procedimental absoluto que se planteó por la interpretación indebida del artículo 277 del C.P.A.C.A. no se configuró, dado que el auto admisorio de la demanda y el procedimiento que se surtió para vincular al proceso de nulidad electoral a la señora [C.V] se dictó y se ejecutó, respectivamente, con observancia de tal precepto legal, actuación que, incluso, ha sido avalada por la Sección Quinta del Consejo de Estado –que conoce precisamente de asuntos electorales– (…) [En relación con el] Defecto sustantivo, por interpretación indebida de las normas que gobiernan la carrera administrativa dentro de la Cancillería, y por violación del precedente, por cuanto a la par con el proceso de nulidad electoral en contra del nombramiento de la aquí actora, se tramitaron otros tres procesos de igual naturaleza y ante el mismo Tribunal Administrativo, en los que se desestimaron las pretensiones de las demandas (…) La Sala encuentra que el Tribunal accionado, además de hacer un análisis amplio y detallado del caso sometido a su decisión (…) precisó acerca del porqué adoptaba una decisión diferente de aquellas que en oportunidad anterior profirió,
pues incluso identificó cuáles habían sido aquellos procesos con decisión diferente (…) Con base en todo lo expuesto, la Sala concluye que en la sentencia controvertida no se incurrió en un defecto sustantivo, porque fueron expuestas, con amplitud, las razones por las que el acto demandado estaba viciado de ilegalidad, todo ello, en ejercicio de la autonomía funcional del juez de la causa.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 294
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00220-00(AC)
Actor: MARÍA DEL PILAR CALDERÓN VARGAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la demanda de tutela presentada ante esta Corporación por la señora María del Pilar Calderón Vargas el 22 de enero del presente año.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela 1.1.- El ciudadano Mario Andrés Sandoval Rojas presentó demanda de nulidad electoral para cuestionar el nombramiento que se hizo, con carácter provisional, a la aquí accionante María del Pilar Calderón Vargas como ministra consejera, adscrita
al consulado general de Colombia en Barcelona (España). 1.2.- El proceso se surtió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y pese a que en la demanda se señaló, de manera precisa, el lugar de notificaciones de la demandada –hoy accionante–, el juez de la causa optó por surtir la notificación a través de la publicación de un aviso en dos periódicos de amplia circulación en el territorio de la circunscripción electoral, cuando ello es una manera supletoria de notificación. 1.3.- El Tribunal accionado dictó sentencia el 27 de septiembre de 2018, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, es decir, anuló el acto de nombramiento cuestionado –Decreto 150 de 2018–. 1.4.- La parte afectada con la anterior sentencia formuló un incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, el cual se resolvió a través de proveído de diciembre 11 de 2018, en el sentido de desestimar la petición de nulidad. 2.- Fundamentos de la demanda de tutela La señora María del Pilar Calderón Vargas, por conducto de apoderado, presentó demanda de tutela, toda vez que considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en la medida en que “la notificación del auto admisorio se realizó desconociendo las normas que rigen la notificación en los procesos de nulidad electoral y el fallo aplica de forma indebida las normas de carrera, apartándose, sin justificación jurídica, de otras decisiones con los mismos supuesto de hecho, tomadas por el mismo Tribunal, en las que se negaron las
pretensiones de la demanda”. A juicio de la parte actora, dentro de la actuación judicial que se cuestiona hubo un defecto procedimental absoluto, dado que se realizó una indebida interpretación del artículo 277 del C.P.A.C.A., por cuya virtud el auto admisorio de la demanda debe notificarse a la demandada en forma personal, máxime que en este caso se contaba con la información suficiente para ubicarla y, en todo caso, dicha notificación también pudo surtirse por conducto de la Cancillería. Sin embargo, se optó por aplicar una disposición distinta, que prevé una forma de notificación de carácter subsidiario que solo procedía en el evento de que no pudiera surtirse la notificación personal, la cual, reiteró, no se ordenó por parte del juez electoral de la causa. De otro lado, sostuvo que el mismo Tribunal Administrativo conoció de otro proceso de nulidad electoral con idénticos supuestos de hecho y que en dicha actuación sí se declaró la nulidad procesal para otorgarle al demandado, en ese proceso, la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, pero en este asunto no se adoptó la misma decisión. Agregó que si bien el Consejo de Estado, por conducto de su Sección Quinta, se pronunció frente a otro asunto en el que consideró que cuando se trata de un cargo desempeñado en el extranjero, la notificación procedente del demandado es por aviso, lo cierto es que ese pronunciamiento se dictó respecto de un asunto en el que no se conocía la dirección del demandado, a diferencia de lo que aquí ocurrió y que, además, la Sección Cuarta de la misma Corporación había aceptado inicialmente
que sí hubo una indebida notificación, lo cual evidencia una disparidad de criterios al respecto. También alegó la existencia de un defecto sustantivo, por interpretación indebida de las normas que gobiernan la carrera administrativa dentro de la Cancillería, y por violación del precedente, por cuanto a la par con el proceso de nulidad electoral en contra del nombramiento de la aquí actora, se tramitaron otros tres procesos de igual naturaleza y ante el mismo Tribunal Administrativo, en los que se desestimaron las pretensiones de las demandas. En ese sentido, concluyó (transcripción literal): “Es claro entonces que el Tribunal decidió tres casos con los mismos supuestos de hecho del cas que es objeto de la presente tutela negando las pretensiones de la demanda, al concluir que ninguno de los funcionarios indicados por el demandante como aptos para ser nombrados en el cargo de Ministerio Consejero Código 1014, grado 13, para las mismas fechas en que se nombró a mi poderdante, era apto para ello, con lo cual también se configura el defecto sustantivo por violación del derecho a la igualdad por desconocimiento del precedente y de sus propias decisiones”1. 3.- La oposición Mediante auto de 30 de enero de 2019, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada; se vinculó a esta actuación, como tercero interesado, al ciudadano que fungió como actor en el proceso de nulidad electoral y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado; se denegó la solicitud de medida provisional solicitada –suspensión del fallo cuestionado–2.
Solo se pronunció el magistrado ponente de la sentencia controvertida y del auto que denegó el incidente de nulidad propuesto por la aquí actora, quien se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. En primer lugar, se refirió a la procedencia –restringida– de la acción de tutela contra providencias judiciales y, al descender al caso concreto, sostuvo que no se configuró una indebida notificación en el proceso que se tramitó contra el acto de nombramiento de la hoy demandante. Señaló que en el proceso inicial quedó registrado que el citador encargado de notificar personalmente el auto admisorio de la demanda se dirigió en dos oportunidades a la Cancillería con tal propósito, pero ello no fue posible, razón por la cual se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 277, numeral 1, letra b) del C.P.A.C.A., que prevé la notificación por aviso. 1 Folio 23 del cuaderno principal. 2 Folios 32 y 33 del cuaderno principal. En relación con la declaratoria de nulidades procesales en asuntos similares, adujo que se trata de procesos que se encuentran en trámite y que, por consiguiente, esas decisiones las adopta el respectivo ponente y no la Sala de decisión, la cual, en todo caso, ha acogido la postura fijada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en cuya virtud se consideró que de no ser posible la notificación personal, se debe proceder a la notificación por aviso, actuación que, además, propende por la celeridad de los procesos de nulidad electoral, los cuales, bajo la regulación anterior a la Ley 1437, tardaban mucho tiempo en ser
definidos ante los inconvenientes derivados de la imposibilidad de notificar personalmente al demandado, lo cual fue recogido y superado por la actual normativa. Expresó que la decisión a la que se refiere la accionante, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado por vía de tutela, fue revocada por la Sección Quinta de la misma Corporación, con lo cual quedó culminada la controversia derivada de las notificaciones dentro del proceso de nulidad electoral. Indicó que lo pretendido por la parte actora es controvertir una sentencia que está en firme y tratar de reabrir el debate judicial, lo cual es improcedente por medio de la acción de tutela, dado que esta no puede dar lugar a una nueva instancia del proceso. En cuanto a la existencia de un supuesto defecto sustantivo, manifestó que no se incurrió en una indebida valoración de las normas de la carrera diplomática, dado que al caso bajo análisis se aplicaron los presupuestos previstos por la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, según los cuales para que proceda un nombramiento provisional se debe tener en cuenta: i) que no existan funcionarios de carrera diplomática y consular; ii) y de llegar a existir, estén en disponibilidad de ocupar el cargo vacante. Sostuvo que el Ministerio de Relaciones Exteriores pudo optar por nombrar a alguno de esos funcionarios, pero no lo hizo y procedió a nombrar a un tercero –la hoy accionante–. Adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, sí analizó la normativa que regula el tema de carrera administrativa dentro de la Cancillería y la jurisprudencia que frente a ese tema existe, lo cual permitió arribar
a la conclusión de que la alternación es una figura que busca turnar a los funcionarios de carrera en el exterior y que quien la ejerza puede ser nombrado en otra sede en el extranjero, siempre y cuando hayan cumplido el término de doce meses en la sede respectiva, lo cual no tuvo en cuenta la Cancillería3. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características5. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son6: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
3 Folios 40 a 45 del cuaderno principal. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado7. 2.- El caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a verificar si se configuran o no los defectos alegados por la parte actora, a saber: 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;
SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. - Defecto procedimental absoluto, por cuanto la notificación del auto admisorio de la demanda –en el proceso de nulidad electoral– a la demandada –hoy actora– no se llevó a cabo de manera personal, sino mediante aviso, lo cual comportó una indebida notificación derivada de una interpretación incorrecta del artículo 277 del
C.P.A.C.A.
Como se indicó en precedencia, el aludido defecto se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido; así ha discurrido esta Corporación: “Este defecto hace referencia a aquellos casos en que el funcionario judicial actúa completamente al margen del procedimiento legalmente establecido. En palabras de la Corte Constitucional, el defecto procedimental se configura cuando el funcionario judicial: i) sigue un trámite completamente ajeno al que corresponde (desvío del cauce del asunto)8; ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento, circunstancia que automáticamente conlleva al desconocimiento de las garantías de defensa y contradicción, que hacen parte del derecho al debido proceso9, o iii) incurre en exceso ritual manifiesto, es decir, cuando concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, y, por esta vía, sus actuaciones afectan el derecho de acceso a la administración de justicia10”11. En el presente caso, la demanda de nulidad electoral se admitió mediante proveído de 8 de marzo de 2018, en el cual se dispuso, entre otras actuaciones, lo siguiente: “SEGUNDO.- Notifíquese a la señora María del Pilar Calderón Vargas en la
forma prevista en los literales b) y c) del numeral 1° del artículo 277 ibídem, de conformidad con la manifestación realizada por el demandante”12. La Sala encuentra, contrario a lo expuesto en la demanda de tutela, que dentro de la demanda de nulidad electoral no se indicó cuál era el lugar de notificaciones y/o de residencia de la señora María del Pilar Calderón Vargas, por cuanto el actor en dicho proceso manifestó expresamente su desconocimiento: “VI. NOTIFICACIONES. 8 Original de la cita: “Sentencia T-1049 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva”. 9 Original de la cita: “Ibídem”. 10 Original de la cita: “Sentencia T-386 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla”. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de enero de 2019, exp. 11001-03-15-000-2018-03534-00 (AC), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 12 Folio 21 del cuaderno del proceso de nulidad electoral. “El demandado: MARÍA DEL PILAR CALDERÓN VARGAS Dirección: Aunque desconozco la dirección del domicilio físico del demandado, puede requerirse al Ministerio de Relaciones Exteriores para que lo suministre. “En caso de que MARÍA DEL PILAR CALDERÓN VARGAS haya tomado posesión de su cargo para el momento en que se estudie la admisión de esta demanda y se proceda a ordenar su notificación del respectivo auto, la dirección de su trabajo sería: Pau Clarís, N° 102, 08009, Barcelona.
“Correo electrónico: Desconozco” (negrillas del original, subrayas de la Sala)13. También encuentra la Sala que el magistrado sustanciador del proceso dispuso notificar a la señora María del Pilar Calderón Vargas del auto admisorio de la demanda <<de conformidad con la manifestación realizada por el demandante>>, es decir, que partió de la base de que el actor desconocía el lugar de notificaciones de la demandada, pero en todo caso ordenó que tal actuación se surtiera con sujeción a lo previsto en los literales b y c del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437, que prevén: “Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. “Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: “1. Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas: “a) Cuando hubiere sido elegido o nombrado para un cargo unipersonal o se demande la nulidad del acto por las causales 5 y 8 del artículo 275 de este Código relacionadas con la falta de las calidades y requisitos previstos en la Constitución, la ley o el reglamento, o por hallarse incursos en causales de inhabilidad o en doble militancia política, la notificación personal se surtirá en la dirección suministrada por el demandante, mediante entrega de copia de la providencia que haga el citador a quien deba ser notificado, previa identificación de este mediante documento idóneo, y suscripción del acta respectiva en la que se anotará la fecha en que se práctica la notificación, el
nombre del notificado y la providencia a notificar. “b) Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral. 13 Folios 9 y 10 del cuaderno del proceso de nulidad electoral. “c) El aviso deberá señalar su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre del demandante y del demandado, y la naturaleza del proceso, advirtiendo que la notificación se considerará surtida en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al de su publicación. “Igualmente, en el aviso de publicación se informará a la comunidad de la existencia del proceso, para que cualquier ciudadano con interés, dentro del mismo término anterior, intervenga impugnando o coadyuvando la demanda, o defendiendo el acto demandado. “La copia de la página del periódico en donde aparezca el aviso se agregará al expediente. Igualmente, copia del aviso se remitirá, por correo certificado, a la dirección indicada en la demanda como sitio de notificación del demandado y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo que se dejará constancia en el expediente” (destacado adicional). La Sección Quinta de esta Corporación ha considerado que la anterior disposición normativa <<consagra de manera integral la forma en que se debe notificar el auto admisorio de la demanda>> (se destaca)14.
También ha precisado que cuando la norma se refiere a que la notificación por aviso –porque la personal no fue posible surtirla– no requiere de orden especial, ello significa “que la Secretaría a quien le corresponda realizar el trámite, debe de manera eficiente, realizar el aviso sin que tenga que esperar auto alguno que se lo ordene… lo anterior consultando el principio de celeridad que irradia el medio de control de nulidad electoral”15. Así las cosas, cabe considerar que lo resuelto por el magistrado ponente, en el auto admisorio de la demanda, no fue contrario al ordenamiento jurídico, pues en modo alguno incurrió en una interpretación indebida del artículo 277 de la Ley 1437; antes que desconocer este precepto legal, lo acató, dado que sí dispuso, en primer lugar, la notificación personal de la señora Calderón Vargas (letra a) y, de manera subsidiaria, su notificación por aviso (letra b), sin que para ello se requiriera, como se vio, de una nueva decisión en tal sentido. También encuentra la Sala que la persona encargada de surtir la notificación personal se trasladó hasta la Cancillería para surtir esta actuación el 20 de marzo de 201816, pero ello no se logró. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 21 de septiembre de 2016, exp. 44001-23-33-000-2015-00172-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 15 Ibídem. 16 Folio 39 del cuaderno del proceso de nulidad electoral. En efecto, ese día el notificador de la Sección Primera del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca rindió informe de notificación en el proceso 2018-0282 ante la Secretaria de dicha Sección en los siguientes términos (transcripción literal): “Informo a Ud. Que estuve en la Calle 10 N° 05 – 51, Palacio de San Carlos Con el fin de notificar personalmente al Señor(a): maría el pilar calderón Vargas, ministerio de relaciones exteriores.
Pero no fue posible debido a: “No se encontraba en el momento de la diligencia. “Se encontraba fuera de la ciudad “(…) “Otra(s) ________________________________ (x) “Por protocolos del Ministerio y de la empresa de seguridad privada, toda notificación o correspondencia personal para el mismo, deben radicarse en la oficina de correspondencia única y autorizada, esto para ser revisada y posteriormente enviarse a su destinatario, y a quien le dará el pertinente procedimiento según sea el caso (…)”17.
Con fundamento en lo anterior, el 21 de marzo de 2018 la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca procedió a hacer la notificación del auto admisorio de la demanda mediante aviso, cuya publicación debía surtirse en dos periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral18, lo cual estuvo a cargo del demandante, quien el 12 de abril de 201819 allegó al proceso las publicaciones en prensa – diarios El Nuevo Silgo y El Espectador– del aludido aviso20. El proceso continuó su trámite normal, claramente sin intervención de la demandada ni de algún representante suyo– y el 27 de septiembre de 2018 se
dictó sentencia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda, decisión sobre la cual se volverá más adelante al estudiar el segundo defecto propuesto en sede de tutela. Con base en lo expuesto, la Subsección estima que el defecto procedimental absoluto que se planteó por la interpretación indebida del artículo 277 del C.P.A.C.A. no se configuró, dado que el auto admisorio de la demanda y el procedimiento que se surtió para vincular al proceso de nulidad electoral a la señora Calderón Vargas 17 Folio 40 del cuaderno del proceso de nulidad electoral. 18 Folio 41 del cuaderno del proceso de nulidad electoral. 19 Folio 43 del cuaderno del proceso de nulidad electoral. 20 Folios 44 y 45 del cuaderno del proceso de nulidad electoral. se dictó y se ejecutó, respectivamente, con observancia de tal precepto legal, actuación que, incluso, ha sido avalada por la Sección Quinta del Consejo de Estado –que conoce precisamente de asuntos electorales–, tal como lo evidencia el pronunciamiento que a continuación se expone, proferido en el marco de un asunto muy similar al que aquí se analiza: “En el auto admisorio visible a folios 29 a 33 del expediente ordinario, el magistrado sustanciador ordenó notificar personalmente a la señora Albán Conto, en la forma y términos previstos en los literales b) y c) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 ‘de conformidad con la manifestación realizada por el demandante’, esto es, su desconocimiento de la dirección de notificaciones [como ocurrió en este caso]. “El literal b) de la norma bajo cita, consagra que ‘Si no se puede hacer la
notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral’. “De la lectura de esta disposición se desprende que el Legislador consagró expresamente el supuesto de hecho en el cual el demandante desconoce la dirección de notificación del demandado, evento en el que el auto admisorio de la demanda deberá ser notificado por aviso, sin que la norma consagre excepción alguna respecto de su aplicación. “Cabe agregar que la publicación del aviso en los diarios de amplia circulación de la respectiva circunscripción contempla, desde luego, la circunscripción consular, por ser el territorio atribuido para el ejercicio de las funciones consulares. “Según se verificó en el expediente ordinario, el notificador del Tribunal demandado se dirigió al Ministerio de Relaciones Exteriores, con el propósito de notificar a la señora María Carolina Albán Conto21, lo que implica que dicha cartera pudo poner en conocimiento de la persona a notificar la existencia del auto admisorio. “El formato de notificación personal se radicó en el Ministerio el 12 de julio de 2017, entidad a cuya planta global pertenece la tutelante, por desempeñar un cargo diplomático designado por la ministra de Relaciones Exteriores, según se observa del acto acusado en el proceso de nulidad electoral22. “El mismo día, el notificador rindió un informe de acuerdo con el cual, ‘Por
protocolos del Ministerio y de la empresa de seguridad privada, toda 21 Original de la cita: “Formato de notificación visible a folio 47 del expediente ordinario”. 22 Original de la cita: “Decreto 716 de 4 de mayo de 2017, visible a folio 24 del expediente ordinario”. notificación o correspondencia personal para el mismo, deben rad
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