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CE-11001-03-15-000-2019-00220-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00220-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicación número: 110010315000020190022001

Actor: María del Pilar Calderón Vargas

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO DE REPOSICIÓN - Mecanismo judicial de defensa idóneo / OMISIÓN EN LA

INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS

[E]s evidente que existía otro mecanismo de defensa ordinario con el que la tutelante podía solicitar la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que no agotó el recurso de reposición para controvertir el auto del Tribunal de fecha 11 de diciembre de 2018 que negó la solicitud de nulidad contra la providencia objeto de tutela. (...) el Tribunal no rechazó la solicitud de nulidad, ya que ciertamente se trataba de una de las causales de nulidad relacionada con la “indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado”, y, entonces, la decisión era objeto del recurso de reposición como se deriva de la regla residual establecida en los artículos 242 y 243 del CPACA, (...) Así pues, de las disposiciones se deriva que, contra la decisión que niega la solicitud de nulidad, como sucedió en el presente asunto, no procedía el recurso de apelación, que sólo prospera contra las decisiones que decretan las nulidades. Sin embargo, ello mismo determina que, en atención a la regla residual establecida en el artículo 242, procedía el recurso de reposición. (...) la accionante no agotó este

mecanismo de defensa judicial y no dio razones que justificaran su inactividad o la necesidad de acudir a la acción de tutela sin dar oportunidad al juez de conocimiento de proteger sus derechos fundamentales en el caso de que hubiera lugar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 294 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 18/07/2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00220-01(AC)

Actor: MARÍA DEL PILAR CALDERÓN VARGAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN

PRIMERA

1

Radicación número: 110010315000020190022001

Actor: María del Pilar Calderón Vargas

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera.

ACCIÓN DE TUTELA– SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por María del Pilar Calderón Vargas a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, el 28 de febrero de 2019, que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES María del Pilar Calderón Vargas, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de amparo constitucional1 en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados con la sentencia del 27 de septiembre de 2018, proferida por la autoridad accionada, que declaró la nulidad del Decreto 150 del 22 de enero de 2018 por el que se le nombró en el cargo de Ministra Consejera, código 1014, grado 13, adscrita al Consulado General de Colombia en Barcelona (España).

1. Hechos 1.1. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 150 del 22 de enero de 2018 por el que se nombró con carácter provisional a María del Pilar Calderón Vargas en el cargo de Ministra Consejera, código 1014, grado 13, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Barcelona2. 1.2. El ciudadano Mario Andrés Sandoval Rojas, el 5 de marzo de 2018, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, demandó el Decreto 150 del 22 de enero de 2018 por el que se realizó el nombramiento de la señora Calderón

Vargas3, con el fundamento de que el cargo es de carrera diplomática y consular de acuerdo con el Decreto Ley 274 de 20004 y la señora María del Pilar Calderón Vargas no pertenece a la carrera diplomática, por lo que se configuró la causal de nulidad establecida en el numeral 5º. del artículo 275 del CPACA5. 1.3. El Ministerio de Relaciones Exteriores contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones, indicando en primer lugar que el decreto de nombramiento estuvo revestido de las formalidades legales y que No se puede acudir a la aplicación de figuras especiales como las establecidas en los literales a) y b) del artículo 53 del Decreto Ley 274 de 2000, toda vez que se desconocería el principio de alternación, y además se requiere la autorización de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular del traslado anticipado del funcionario de la planta interna a la externa, mediante una comisión para situaciones especiales. 1 Fls. 1 a 31, c. 1. 2 Fl.1v, c. proceso ordinario, Hecho 1 de la demanda de acción de nulidad electoral. 3 Fls. 1 a 10, c. proceso ordinario. 4 Decreto Ley 274 de 2000, “Por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular”. 5 ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artícul0 137de este Código y, además, cuando: (…)

5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o

legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. 2

Radicación número: 110010315000020190022001

Actor: María del Pilar Calderón Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera. 1.4. Surtido el correspondiente trámite procesal al interior del medio de control de nulidad electoral, radicado 25000234100020180028200, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B, por proveído del 27 de septiembre de 2018, declaró la nulidad del Decreto 150 del 22 de enero de 2018 por el que se nombró a la accionante en el cargo de Ministra Consejera, código 1014, grado 13, adscrita al Consulado General de Colombia en Barcelona.

Los fundamentos de la decisión fueron los siguientes: “(…) [S]e observa que para el momento de la expedición del acto demandado -22 de enero de 2018 – existían funcionarios de carrera inscritos en el escalafón de Ministro Consejero que se encontraban desempeñando cargos inferiores a su escalafón y cumpliendo los períodos de alternancia, que si bien son informados con exactitud por la entidad, se puede extraer de la información reportada, y estos a saber: (…)” (se incluye lista de nombres), (subrayado en el original transcrito). Por tanto, se evidencia que el primer presupuesto para descartar la provisionalidad, esto es que existieran funcionarios que ya habían culminado su período de alternación no se consolida ya que todos se encontraban cumpliendo sus periodos de alternación, es decir que no estaban en disponibilidad de asumir

el cargo, razón por la que la Sala acudirá al segundo presupuesto, consistente en que éstos, a pesar de estar cumpliendo el período de alternación en el exterior, ya han cumplido el período de 12 meses en la sede respectiva. De los veintitrés funcionarios relacionados, algunos se encontraban en la planta interna, salvo los siguientes funcionarios y a partir de las sucesivas fechas: (…) (se incluye lista de nombres). Por lo que estos funcionarios ya habían superado los doce (12) meses en la sede respectiva, al momento de efectuarse la provisión de la señora María del Pilar Calderón Vargas (22 de enero de 2018), y en esa medida eran susceptibles de ser nombrados en otro cargo en el exterior de forma excepcional, en virtud de lo previsto en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000. (…)”. Y, más adelante concluyó: “ (…) En suma, se obtiene de lo acreditado en el proceso que: i) para el momento de la expedición del acto demandado existían funcionarios que habían terminado su periodo de alternancia; además ii) existían funcionarios que habían cumplido con el término de doce (12) meses prestando su servicio en el exterior; y iii) a pesar de existir cuatro (04) funcionarios disponibles en el exterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores acudió a terceros que no hacen parte de la carrera diplomática y consular, contrariando las normas superiores, especialmente lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 y aplicando la provisionalidad sin que hubiere lugar a ella. (…) En conclusión, si bien la alternación es una figura que busca turnar a los

funcionarios inscritos en este régimen de carrera entre el exterior y la realidad nacional 22, lo cierto es que quien esté cumpliendo el período de alternación en el exterior puede ser nombrado en otra sede en el exterior, siempre y cuando haya cumplido el término de doce meses consagrado en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, lo cual ha sido desconocido por el Ministerio de Relaciones Exteriores al expedir el Decreto 150 del 22 de enero de 2018. 3

Radicación número: 110010315000020190022001

Actor: María del Pilar Calderón Vargas

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera.

Ahora, si bien la entidad incurre en gastos de traslado de sus funcionarios para realizar los nombramientos debiendo acudir a los funcionarios que se encuentran en carrera diplomática y consular, lo hace con el fin de garantizar el cumplimiento de la norma - Decreto Ley 274 de 2000 - que así lo ha previsto, y en esa medida no es excusa la defensa del erario público o el núcleo familiar del funcionario cuando se incurre en un gasto adicional de un tercero que es nombrado y a quien también se le debe garantizar sus emolumentos por el cargo provisional que se le asigna y el traslado de su núcleo familiar, luego no es de recibo para esta Sala que se invoque dicho argumento para acudir y justificar los nombramientos provisionales que también representan un gasto del erario de la entidad”6 1.5. El 9 de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la señora María del Pilar Calderón Vargas interpuso incidente de nulidad contra la sentencia del Tribunal,

con fundamento en la indebida notificación de la demanda. 1.6. Señaló el apoderado judicial que en el escrito de demanda del medio de control de nulidad electoral, se indicó que la dirección de notificación de la demandada era “Pau Claris No. 102 1º08009, Barcelona” o, en todo caso, se “podía contactar a la Cancillería para que esta última indicara la dirección de la señora Calderón para efectos de su notificación personal”. Sin embargo, según el solicitante, se habría omitido el trámite de notificación personal y, en su lugar, el Tribunal aplicó el literal b. del numeral 1º. del artículo 277 del CPACA, que contempla como medio subsidiario para notificar, la publicación de un aviso en dos periódicos de amplia circulación nacional. Con ello, aseguró, se habían vulnerado las normas que regulan la notificación personal del auto admisorio de la demanda en los procesos de nulidad electoral, lo que privó a María del Pilar Calderón Vargas de hacerse parte en el proceso y de ejercer su derecho de defensa, contestando la demanda, solicitando pruebas y en general, participando de todas las etapas del proceso. 1.7. El Tribunal, por auto del 11 de diciembre de 2018, resolvió negativamente la nulidad propuesta, con fundamento en el artículo 277,1b, que prevé que se acuda a la notificación por aviso en dos periódicos de amplia circulación, cuando no se pueda notificar personalmente, pues no basta con identificar una dirección, si no es posible encontrar al demandado para que reciba directamente la providencia respectiva. Al respecto señaló: “(…) En ese sentido, considerando no solo la naturaleza pública de la acción, sino

los costos procesales en que debiera incurrir para realizarse una notificación fuera del país o con información que no es acreditada por la entidad o la Cámara de Comercio, es claro que la notificación por aviso realizada no es ilegal, por el contrario la norma así lo ordena y regula, razón por la que la causal de nulidad no se configura. Adicionalmente, es necesario precisar que la finalidad de una notificación es que la persona demandada se entere y comparezca al proceso al cual ha sido llamado, lo cual se consolidó en el presente caso, a través de la notificación por aviso en los términos en que la norma lo señala. En ese orden de ideas, la notificación de la demandada se surtió por aviso, con el trámite y las formalidades previstas en el artículo 2.77, numeral 1, literales b), por lo cual no se han vulnerado los derechos de la demandada y por tanto el auto admisorio de la demanda fue debidamente notificado a la señora María del Pilar Calderón Vargas, pues en efecto se constata en el expediente que i) dentro de los 6 Fls. 232 a 255, c del expediente del proceso ordinario. 4

Radicación número: 110010315000020190022001

Actor: María del Pilar Calderón Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera. dos días el citador acudió al Ministerio de Relaciones Exteriores para hacer efectiva la notificación personal, siendo imposible su realización, lo cual quedó debidamente registrado en la diligencia (FI. 40 CP); ii) ante su imposibilidad, se procedió a emitir los avisos respectivos para ser publicados en los periódicos de amplia circulación nacional (FI. 41 CP); iii) el día 8 de abril de 2018 se realizaron

las publicaciones de los avisos en los periódicos El Espectador y El Nuevo Siglo (Fls. 43 y 44 CP) y iv) la notificación por aviso se realizó el viernes 13 de abril de 2018, sin que se haya presentado contestación de demanda, tal y como se evidencia en la constancia secretarial visible a folio 68 del Cuaderno Principal”7. 1.8. María del Pilar Calderón Vargas, a través de apoderado judicial incoó acción de tutela para que le fueran tutelados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad8, por considerar que la sentencia había incurrido en defectos de orden sustantivo y procedimental.

2. Pretensiones de tutela Las pretensiones de la acción de tutela van dirigidas a: i) amparar sus derechos fundamentales “al debido proceso y a la igualdad”; ii) se revoque la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera del 27 de septiembre de 2018 y, iii) se nieguen todas las pretensiones de la demanda.

Subsidiariamente planteó, i) se revoque la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera del 27 de septiembre de 2018, ii) se revoque el auto interlocutorio del 11 de diciembre de 2018 y, iii) se decrete la nulidad de lo actuado y se le permita a la accionante contestar la demanda de nulidad electoral y ejercer su derecho de defensa al interior del proceso con radicado número 250002341000201800282009.

3. Argumentos de la solicitud de tutela A juicio de la accionante, la decisión del Tribunal vulneró sus derechos

fundamentales, al incurrir en defecto sustantivo por interpretación indebida de las normas que rigen la carrera administrativa al descartar las especiales circunstancias que impedían a cuatro funcionarios de carrera desempeñar el cargo en el que fue nombrada la accionante y por violación del precedente por cuanto simultáneamente se tramitaron otros tres procesos de nulidad electoral de igual naturaleza ante el mismo Tribunal con resultados desestimatorios de las pretensiones. Finalmente afirma que la providencia incurrió en un defecto procedimental por indebida interpretación del artículo 277 del CPACA, puesto que en ningún aparte de ese artículo se establece una regla que señale que cuando la parte demandada se encuentre por fuera del país, procede la notificación por aviso.

4. Intervenciones 4.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca El magistrado ponente10 sostuvo que no se configuró una indebida notificación en el proceso, toda vez que el citador encargado de notificar personalmente el auto 7 Fls. 13 a 20, c. incidente de nulidad del expediente del proceso ordinario. 8 Fls. 1 a 21, c. 1. 9 Fls. 18, c. 1. 10 Fls. 32 a 33 c. 1.

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Radicación número: 110010315000020190022001

Actor: María del Pilar Calderón Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera. admisorio de la demanda se dirigió en dos oportunidades ante la Cancillería, pero ello no fue posible, razón por la cual se dio aplicación al artículo 277, numeral 1, literal b, del CPACA, que prevé la notificación por Aviso.

Indicó que lo pretendido por la accionante es controvertir una sentencia que goza

de firmeza y tratar de reabrir el debate judicial, lo cual es improcedente por medio de la acción de amparo.

5. Sentencia de primera instancia La Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de febrero de 201911, negó el amparo constitucional por considerar respecto del defecto procedimental por indebida notificación que “el magistrado ponente, en el auto admisorio de la demanda, no fue contrario al ordenamiento jurídico, pues en modo alguno incurrió en una interpretación indebida del artículo 277 de la Ley 1437; antes que desconocer este precepto legal, lo acató, dado que sí dispuso, en primer lugar, la notificación personal de la señora Calderón Vargas (letra a) y, de manera subsidiaria, su notificación por aviso (letra b), sin que para ello se requiriera, como se vio, de una nueva decisión en tal sentido”.

Señaló la decisión que en efecto, el notificador rindió informe en los siguientes términos: "Informo a Ud. Que estuve en la Calle 10 N° 05 — 51, Palacio de San Carlos con el fin de notificar personalmente al Señor(a): María del Pilar Calderón Vargas, ministerio de relaciones exteriores.

Pero no fue posible debido a: "No se encontraba en el momento de la diligencia. "Se encontraba fuera de la ciudad "Otra(s) (x) "Por protocolos del Ministerio y de la empresa de seguridad privada, toda notificación o correspondencia personal para el mismo, deben radicarse en la oficina de correspondencia única y autorizada, esto para ser revisada y posteriormente enviarse a su destinatario, y a quien le dará el pertinente

procedimiento según sea el caso”. Así que, con fundamento en lo anterior, el 21 de marzo de 2018 la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca procedió a hacer la notificación del auto admisorio de la demanda mediante aviso, cuya publicación debía surtirse en dos periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral, lo cual estuvo a cargo del demandante, quien el 12 de abril de 2018 allegó al proceso las publicaciones en prensa, en los diarios El Nuevo Siglo y El Espectador12. Puntualizó la Sección Tercera que la notificación surtida en esa forma, acogió la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, –que conoce precisamente de asuntos electorales–, del 3 de mayo de 2018, expediente 11001-0315-000-2017-02553-01 (AC), M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, que señala en ese aspecto de la notificación lo siguiente: 11 Fls. 61 a 71, c. 1. 12 Fls. 44 y 45, c. del proceso ordinario. 6

Radicación número: 110010315000020190022001

Actor: María del Pilar Calderón Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera. "En el auto admisorio visible a folios 29 a 33 del expediente ordinario, el magistrado sustanciador ordenó notificar personalmente a la señora Albán Conto, en la forma y términos previstos en los literales b) y c) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 'de

conformidad con la manifestación realizada por el demandante, esto es, su desconocimiento de la dirección de notificaciones [como ocurrió en este caso]. "El literal b) de la norma bajo cita, consagra que 'Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral'. "De la lectura de esta disposición se desprende que el Legislador consagró expresamente el supuesto de hecho en el cual el demandante desconoce la dirección de notificación del demandado, evento en el que el auto admisorio de la demanda deberá ser notificado por aviso, sin que la norma consagre excepción alguna respecto de su aplicación. "Cabe agregar que la publicación del aviso en los diarios de amplia circulación de la respectiva circunscripción contempla, desde luego, la circunscripción consular, por ser el territorio atribuido para el ejercicio de las funciones consulares. "Según se verificó en el expediente ordinario, el notificador del Tribunal demandado se dirigió al Ministerio de Relaciones Exteriores, con el propósito de notificar a la señora María Carolina Albán Conto, lo que implica que dicha cartera pudo poner en conocimiento de la persona a notificar la existencia del auto admisorio. "El formato de notificación personal se radicó en el Ministerio el 12 de julio de 2017, entidad a cuya planta global pertenece la tutelante, por desempeñar un cargo

diplomático designado por la ministra de Relaciones Exteriores, según se observa del acto acusado en el proceso de nulidad electoral. "El mismo día, el notificador rindió un informe de acuerdo con el cual, 'Por protocolos del Ministerio y de la empresa de seguridad privada, toda notificación o correspondencia personal para el mismo, deben radicarse en la oficina de correspondencia única autorizada, esto para ser revisada y posteriormente enviarse a su destinatario, y a quien le dará el pertinente procedimiento según sea el caso” [de manera idéntica a lo que ocurrió en este caso] (...). "Entonces, si bien es cierto que la señora Albán Conto no podía ser notificada personalmente en las oficinas de la Cancillería en Colombia, el Tribunal demandado dispuso lo pertinente para poner en su conocimiento el contenido del auto admisorio de la demanda de nulidad electoral, por lo que correspondería al Ministerio de Relaciones Exteriores adoptar la gestión pertinente para que, por su conducto, dicho proveído fuera puesto en conocimiento de la nombrada”. Por otra parte, decidió frente al defecto sustantivo alegado que “el Tribunal accionado, además de hacer un análisis amplio y detallado del caso sometido a su decisión -lo cual se extrae no solo del aparte recién transcrito sino de todo el texto de su fallo-, precisó acerca del porqué adoptaba una decisión diferente de aquellas que en oportunidad anterior profirió, pues incluso identificó cuáles habían sido aquellos procesos con decisión diferente”. Por último, la decisión de la Sección Tercera estableció que la sentencia controvertida no incurrió en un defecto sustantivo, porque fueron expuestas, con amplitud, las razones por

las que el acto demandado estaba viciado de ilegalidad, todo ello, en ejercicio de la autonomía funcional del juez de la causa.

6. Impugnación María del Pilar Calderón Vargas, a través de apoderado judicial, impugnó la sentencia para lo que reiteró la postura de que ella configuró un defecto

7

Radicación número: 110010315000020190022001

Actor: María del Pilar Calderón Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera. procedimental absoluto por la indebida notificación, lo que generó “una vulneración incontrovertible del derecho de defensa y contradicción del sujeto procesal, al no permitirle pronunciarse sobre la actuación judicial. La notificación judicial es un elemento trasversal del derecho al debido proceso porque a través de este acto de comunicación, los sujetos procesales tienen la oportunidad de intervenir en la toma de decisiones de que los afectan, de impugnarlas y de aportar pruebas en el

Contradictorio”13. La accionante adujo que sí se configuró el defecto sustantivo toda vez que existen tres decisiones judiciales del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con idénticos presupuestos fácticos y jurídicos, que habían reconocido la legalidad de los nombramientos que semejantes al suyo, razón por la que el Tribunal desconoció su propio precedente.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo

080 de 12 de marzo de 2019, que modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico La Sala debe establecer, si la sentencia proferida por el a quo debe ser confirmada, modificada o revocada.

Para el efecto, la Sala plantea los siguientes problemas jurídicos: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, incurrió en defecto procedimental absoluto al notificar a la señora María del Pilar Calderón Vargas por aviso el auto admisorio de la demanda de nulidad electoral adelantada contra la accionante, y con ello vulneró sus derechos al debido proceso y a la igualdad? ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas que rigen la carrera administrativa diplomática y consular? ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial en casos con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos?

3. Esquema de solución En primer lugar, analizaremos los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Luego, si resulta satisfactorio, acometeremos el estudio de los defectos procedimental y sustantivo en que presuntamente incurrió la decisión de la autoridad judicial acusada. 13 Fls. 77 a 94, c.1. 8

Radicación número: 110010315000020190022001

Actor: María del Pilar Calderón Vargas

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera.

4. La acción de tutela contra decisiones judiciales

La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional14 y el Consejo de Estado15 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Requisitos generales: El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva de los requisitos que se erigen de su configuración prevista en el artículo 86 de la Constitución, del Decreto 2591 de 1991, y de la concreción que, por la vía interpretativa ha hecho la jurisprudencia constitucional.

Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 14 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701

de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 15 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 9

Radicación número: 110010315000020190022001

Actor: María del Pila

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