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CE-11001-03-15-000-2019-00221-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00221-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario Como la tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar o construir una “mejor valoración” de los medios probatorios aportados a la acción de cumplimiento, tampoco decidir si el acto administrativo cuya ejecución se persiguió estaba vigente, pues, precisamente, esos análisis estuvieron a cargo del juez natural del asunto, quien decidió la controversia con base en los hechos probados y las normas aplicables al asunto. La acción de tutela tampoco constituye una instancia adicional para debatir o controvertir los argumentos del juez de conocimiento. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y no se encuentra relevancia constitucional en la solicitud, la tutela es improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00221-00(AC)

Actor: LINA MARÍA GUARNIZO TOVAR

Demandado: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional al proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Lina María Guarnizo Tovar contra el Consejo de Estado-Sección Quinta. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una sentencia del Consejo de Estado que, al decidir la segunda instancia de una acción de cumplimiento, desestimó la petición de la solicitante para que se ordenara a la Procuraduría General de la Nación hacer uso de una lista de elegibles y nombrarla en un cargo de carrera. Se afirma que la providencia vulneró los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de acceso al desempeño de cargos públicos y al trabajo en condiciones dignas, pues incurrió defecto fáctico. ANTECEDENTES El 22 de enero de 2019, Lina María Guarnizo Tovar, a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Quinta para que se dejara sin efecto la sentencia del 6 de diciembre de 2018, que confirmó el fallo del Tribunal Administrativo del Huila, desestimatorio de una acción de cumplimiento contra la Procuraduría General de la Nación con la que se pretendía conminar a la entidad para que hiciera uso de una lista de elegibles y nombrara a

la solicitante en un cargo en carrera. Adujo que la providencia vulneró sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de acceso al desempeño de cargos públicos y al trabajo en condiciones dignas, pues incurrió defecto fáctico. Argumentó que el fallo reprochado erró al valorar las pruebas y equivocadamente concluyó que la lista de elegibles no estaba vigente. El 25 de enero de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la solicitud, el Consejo de EstadoSección Quinta, al oponerse al amparo, explicó que la solicitud no tiene relevancia constitucional, pues el amparo pretende reabrir la controversia de la acción de cumplimiento y rebatir la valoración probatoria del juez natural. Agregó que la tutela es improcedente, porque la solicitante cuenta con otro mecanismo idóneo para la defensa de sus derechos, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión de la Procuraduría General de la Nación que se abstuvo de nombrarla en un cargo de carrera. La Procuraduría General de la Nación pidió que se negara la tutela, porque las razones jurídicas que la sustentan parten de un análisis parcializado e incompleto de la providencia reprochada y el amparo se ejerce no para la defensa de derechos fundamentales, sino como una instancia adicional de la acción de cumplimiento.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o

amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra una providencia judicial.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el reparto establecido por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo n°. 377 del 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al

comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; indebida valoración u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

4. La providencia reprochada fue desestimatoria, porque la autoridad consideró que aunque la lista de elegibles en la que estuvo la solicitante se modificó con ocasión de unas decisiones judiciales, la vigencia de ese acto no se afectó, de modo que al momento de la presentación de la acción de cumplimiento la lista había perdido su exigibilidad, condición necesaria para conminar a la Procuraduría General de la Nación a hacer uso de ella para un nombramiento.

Como la tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar o construir una “mejor valoración” de los medios probatorios aportados a la acción de cumplimiento, tampoco decidir si el acto administrativo cuya ejecución se persiguió estaba vigente, pues, precisamente, esos análisis estuvieron a cargo del juez natural del asunto, quien decidió la controversia con base en los hecho probados y las normas aplicables al asunto. La acción de tutela tampoco constituye una instancia adicional para debatir o controvertir los argumentos del juez de conocimiento. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y no se encuentra relevancia constitucional en la solicitud, la tutela es improcedente.

1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-0002019-00022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. RECHÁZASE por improcedente la solicitud de tutela de Lina María Guarnizo Tovar contra el Consejo de Estado-Sección Quinta. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

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