CE-11001-03-15-000-2019-00227-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00227-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA NO PROCEDE COMO INSTANCIA ADICIONAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADOmisión en el agotamiento de los mecanismos de defensa idóneos para controvertir auto que niega práctica de prueba de inspección judicial en proceso de reparación directa Encuentra la Sala que el actor sustentó la presente solicitud de amparo en idénticos argumentos expuestos en el recurso de apelación que ya fueron debatidos y descartados por la autoridad judicial demandada de manera razonada. (…) [L]a Sala concluye que el hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con los argumentos expuestos por las autoridades judiciales, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido. (…) Las diferencias de las partes con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso judicial. Luego, pretender que la tutela se convierta en la instancia adicional de todos los asuntos no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. // [De otra parte,] considera la Sala que los actores contaron con otro medio de defensa judicial en el proceso de reparación directa para insistir en la práctica de la inspección judicial, puesto que en, auto proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán el 2 de diciembre de 2013, se negó la práctica
de aquella prueba. No obstante, la parte actora no interpuso los recursos de reposición y apelación que eran procedentes para cuestionar esa decisión. (…) [E]s importante advertir que, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, la acción de tutela no constituye un mecanismo paralelo o alternativo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del proceso, pues, no puede el juez constitucional entrometerse en la órbita de la justicia ordinaria, salvo que se presenten circunstancias excepcionales que ocasionen un perjuicio irremediable. Situación que no se demostró en el caso en estudio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00227-00(AC)
Actor: ROSEDEL CASSO MOSQUERA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela presentada por Rosedel Casso Mosquera, en nombre propio, en representación de José Edgar Casso Muñoz y como agente oficioso del señor Virgilio Casso Pajoy, contra el Juzgado Tercero Administrativo de Popayan y el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto
1983 de 2017.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El actor ejerció acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Popayan y el Tribunal Administrativo del Cauca por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad, a la vida digna y al mínimo vital. En consecuencia, solicitó: “solicito se nos tutelen los derechos fundamentales (…) que se nos han vulnerado, con la indebida valoración probatoria de la realidad jurídica y material que nos rodea (…)”
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 2 de enero de 2011, el señor Virgilio Casso Pajoy se transportaba de la vereda San Miguel a la vereda Alto de San Gabriel, del municipio de Inzá – Cauca, en un vehículo de trasporte público afiliado a la empresa de transportes Cootranstierradentro. Ese vehículo se accidentó y le causó al señor Casso Pajoy politraumatistimos, que derivaron en la amputación de su pierna izquierda. Las lesiones sufridas fueron calificadas con la pérdida de la capacidad laboral de un
51.18%. El señor Virgilio Caso Pajoy, su hijo Rosedel Casso Mosquera y su nieto José Edgar Casso Muñoz, interpusieron demanda de reparación directa contra el municipio de Inzá, el Instituto Nacional de Vias – INVIAS, el Ministerio de Transporte y a la empresa de Transporte Tierradentro, en la que solicitaron que se las declarara administrativa y patrimonialmente responsables por el daño antijuridico causado. En consecuencia, que se condenara al reconocimiento de
perjuicios materiales y morales de las víctimas. El fundamento de dicha demanda consistió en que el accidente se produjo por la falta de señalización y mantenimiento de la vía, y la omisión de las autoridades de tránsito de ejercer control del vehículo de transporte, máxime si se tenía en cuenta que no fue verificada la capacidad del automotor y que este llevaba sobrecupo. El 18 de octubre de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán declaró la responsabilidad de la Cooperativa Multiactiva de Transportes Tierradentro por las lesiones y secuelas ocasionadas al señor Virgilio Casso Pajoy. En consecuencia, condenó a la demandada al pago de las siguientes sumas: i) 100 smmlv, a favor del señor Virgilio Casso Pajoy por concepto de perjuicios morales y 153 smmlv, por concepto de daño a la salud; ii) 100 smmlv, a favor del señor Rosedel Casso Mosquera por concepto de perjucios morales; iii) a favor de José Edgar Casso Muñoz, la suma de 50 smmlv por concepto de perjuicios morales. El juzgado sustentó esa decisión con fundamento en que, mediante Resolución 136 de 2006 proferida por la Alcaldía de Inzá, le fue otorgado permiso de prestación de servicio público de transporte terrestre automotor mixto a la empresa de Transporte Tierradentro. No obstante, esa empresa no cumplió con lo establecido en dicha resolución, pues el vehículo implicado en el accidente (campero Aro Carpati) era diferente al autorizado (micro, bus abierto); y la
frecuencia de los despachos autorizados fue de lunes a sabado y el accidente se registró un domingo. Así mismo, resaltó que no se demostró que existiera planilla de cambio de ruta ocasional y que fue acreditado que el vehículo llevaba sobrecupo. Frente a la responsabilidad del municipio de Inzá, afirmó que, de conformidad con el Decreto 175 del 2001, cumplió el trámite establecido para autorizar la operación del transporte público de la empresa de Transporte Tierradentro, de modo que era obligación de esta última dar cumplimiento a los lineamientos señalados por el ente territorial para la prestación del servicio de transporte dentro de los recorridos autorizados. La empresa de transporte de Tierradentro – Cootranstierradentro presentó recurso de apelación, sin embargo, fue declarado desierto en auto proferido el 13 de noviembre de 2015. La parte actora presentó recurso de apelación en el que solicitó que también se debía declarar responsable al municipio de Inzá, porque la Secretaría de Tránsito municipal es la autoridad competente de realizar el control y verificación de los vehículos que prestan el servicio de transporte público en el municipio. Sin embargo, omitió el deber de realizar la revisión y control del vehículo implicado en el accidente. Señaló que el vehículo campero Aro Carpati de placa VAH 252 le fue otorgada tarjeta de operación, por lo que estaba demostrado que el municipio autorizó la prestación del servicio de transporte en el vehículo implicado en el accidente. Así mismo, a pesar que no cumplia las caracteristicaz previstas en la norma, fue
homologado para prestar el servicio. Consideró que si bien el municipio otorgó autorización a la empresa de Transportes Tierradentro para prestar el servicio de transporte, ello no significa la entrega de la custodia jurídica y material del servicio de transporte, puesto que mantiene la función constitucional y legal de autoridad de tránsito y de policía. Por ende, consideró que el hecho que ese servicio sea prestado por un tercero no la exonera de la responsabilidad del daño causado, además, debía tenerse en cuenta que el municipio demandado cuenta con la posibilidad de repetir contra la empresa. Por otro lado, anotó que estaba demostrado que la vía donde ocurrió el accidente no contaba con condiciones aptas para el servicio público. El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 7 de junio de 2018, confirmó la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: En cuanto a la indebida expedición de la tarjeta de operación al vehículo campero de placa VAH252 con un cupo mayor al permitido, indicó que, contrarioa lo afirmado por los demandantes, el municipio de Inzá expidió la tarjeta de operación con observancia de la normativa pertinente y conforme con la licencia de tránsito del automotor. Respecto a la falta de control por parte del municipio demandado, advirtió que en el presente asunto estaba probado que el vehículo automotor implicado en el accidente no estaba autorizado para realizar la ruta entre las veredas San Miguel y Alto de San Gabriel y tampoco existia autorización para recorrer esa ruta. De igual forma, adujo que no se probó que el municipio demandado tuviera conocimiento de la prestación irregular del servicio de transporte por parte de
Cotranstierradentro o por sus vehículos afiliados, o que existiera una ruta ilegal permanente entre las veredas San Miguel – Alto de San Gabriel. En lo atinente a la falta de mantenimiento del lugar del accidente, expresó que si bien estaba demostrada las malas condiciones del trayecto, ningún elemento probatorio permitia concluir que el accidente se produjo por el estado de la vía, pues los medios de convicción demostraban que el accidente se produjo porque el automotor detuvo la marcha en una cuesta, se fue hacia atrás y terminó volcado.
3. Fundamentos de la acción El actor consideró que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, puesto que no tuvo en cuenta que el testimonio rendido por el señor Miguel Ángel Arias, quien para la época fungía como personero del municipio de Inzá, demostraba que el lugar donde ocurrieron los hechos no es una carretera, porque no cumple con los requisitos técnicos, ambientales, físicos, ni medidas de peralte, o condiciones de visibilidad, iluminación, protección, demarcación y señalización.
Al respecto, expresó que la carretera se construyó porque el municipio demandado, sin ningún estudio previo, utilizó maquinaría para abrir una vía, sin adecuación para el tránsito vehicular. Además, que los testimonios daban cuenta que el accidente ocurrió por las exigentes condiciones de la vía. Señaló que al otorgar autorización para la prestación del servicio público de transporte a un automotor modelo 1979, desconoce los lineamientos de renovación del parque automotor, pues los vehículos que no tengan características aptas para el servicio público, debían ser chatarrizados.
Adujo que en el expediente estaba demostrado que el municipio no ha cumplido los deberes de control de seguridad para vigilar, revisar y regular el tránsito terrestre. Afirmó que, ante el juez de segunda instancia, insistió en la necesidad de decretar una inspección judicial en la zona donde ocurrió el accidente, sin embargo dicha prueba fue negada bajo argumentos meramente formalistas. Por lo anterior, consideró que la autoridad judicial demandada incurrió en exceso ritual manifiesto, pues ese medio de convicción demostraría la inexistencia de una carretera o vía construida en condiciones técnicas. Por otro lado, explicó que si bien la Cooperativa de Transporte Tierradentro interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia en el que solicitó que se vinculara como llamada en garantía a la compañía aseguradora, este fue declarado desierto por la inasistencia del apoderado de esa empresa a la audiencia de conciliación establecida en el artículo 192 del CPACA. De modo que no fue posible afectar la póliza que permitía resarcir el pago de los perjuicios causados, pues la cooperativa no registra ningún activo.
4. Trámite impartido e intervenciones El 14 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo del Cauca remitió por competencia el presente asunto a esta Corporación.
El 28 de enero de 2019, previo a admitir la acción de tutela, se requirió al señor Rosedel Casso Mosquera para que aclare las pretensiones de la tutela. Requerimiento que fue atendido por el actor mediante memorial enviado por correo electrónico el 13 de febrero de 2019.
El 18 de febrero del presente año, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas y a la Nación – Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, al municipio de Inzá, a la empresa de Transporte Tierradentro y a la Cooperativa de Transporte Tierradentro – Cootranstierradentro, como terceros interesados en el resultado del proceso. El Ministerio de Transporte adujo que en el proceso ordinario alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque es una entidad meramente normativa, que no ejecuta obras públicas o trabajo de mantenimiento y señalización de vías, y tampoco es la encargada de velar por el cumplimiento de las normas de tránsito. Por otro lado, consideró que los fallos cuestionados no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, porque están sustentados en las pruebas allegadas al proceso y en la norma aplicable al asunto sub examine. El Instituto Nacional de Vías – INVIAS consideró que no se configuran los requisitos específicos de tutela contra providencia judicial, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora contó con la posibilidad de apelar el auto de pruebas. Resaltó que en el proceso fue declarada la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, puesto que la carretera en la que se ocasionó el accidente no es del orden nacional y tampoco forma parte de los tramos de red terciaria. Tribunal Administrativo del Cauca expresó que en la sentencia controvertida se hizo un análisis pormenorizado de las razones que sustentaron la decisión, sustentadas en las normas y jurisprudencia aplicables al caso. Por ello, consideró
que no vulneró derechos fundamentales invocados por la parte actora.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo han reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales1 y especiales2 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. Teniendo en cuenta que en el presente caso se está cuestionando una sentencia de Alta Corte, se deberán acreditar los requisitos de procedencia fijados
recientemente por la Corte Constitucional, esto es, “(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”3.
3. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Para empezar, la Sala estudiará si la presente acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional. Dicho presupuesto de procedencia tiene como finalidad: (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Frente a la relevancia constitucional, la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial, a saber: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir 1 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia
constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 2 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 3 Sentencia SU-573 de 2017. la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. iii) Adicionalmente, cuando por vía de tutela se pretende dejar sin efectos una sentencia proferida por una Alta Corte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que se debe analizar de manera estricta un requisito adicional: que la sentencia configure una anomalía de tal entidad que aparezca ostensible, flagrante y manifiesta4.
4. Caso concreto El apoderado de la parte actora sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque: i) no se tuvo en cuenta que testimonio del señor Miguel Ángel Arias, que daba cuenta que la carretera en donde ocurrió el accidente no cumplía con los requisitos técnicos y
se encontraba en mal estado; ii) estaba demostrado que el municipio demandado no cumplió con los deberes de vigilancia y control de tránsito terrestre. Encuentra la Sala que el actor sustentó la presente solicitud de amparo en idénticos argumentos expuestos en el recurso de apelación que ya fueron debatidos y descartados por la autoridad judicial demandada de manera razonada. Al respecto, el Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 7 de junio de 2018, confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: “Así, frente al objeto de debate, se encuentra acreditado conforme a las pruebas, que el municipio de Inzá concedió habilitación a Cootranstierradentro para operar en su jurisdicción como empresa pública de transporte terrestre automotor, mediante Resolución No, 135 del 25 de marzo de 2006 y a través de la No. 136 de la misma fecha, fijó entre los recorridos autorizados el de Inzá – vereda San Miguel y viceversa, de lunes a sábado, en microbuses, con capacidad de 6 a 7 pasajeros, y buses abiertos, que podían transportar 19 a 23 pasajeros; y no de camperos, cuya capacidad era de 17 a 20 pasajeros. El día 28 de diciembre de 2009, el alcalde del ente territorial aludido expidió la tarjeta de operaciones de camperos al vehículo de placas VAH252, propiedad de Henry Vicente Rojas, documento en el que señaló una capacidad de 14 pasajeros, número que corresponde al especificado en la licencia de tránsito del automotor y en el SOAT.
4 Al respecto se pueden consultar sentencias SU-050 y SU-573 de 2017. Ahora, de conformidad con el informe elevado por el Inspector de Policía de El Pedregal y la manifestación hecha por el conductor involucrado ante el Inspector de Policía y Tránsito Municipal de Inzá, el domingo 2 de enero de 2011, aproximadamente sobre las 11:00 am, Henry Vicente Rojas Transportaba pasajeros en el campero de placas VAH252, y al pretender recorrer cuesta arriba por la vereda San Miguel, de un momento a otro, el vehículo que conducía se detuvo y se fue hacia atrás, volcándose y causando heridas al aquí demandante y a otros 15 pasajeros. Lo anterior coincide con lo manifestado por el demandante ante el Instituto de Medicina Legal, en el sentido de indicar que las heridas se le produjeron cuando el campero en el que se transportaba, “se le van los frenos, se voltea y lo aprisiona”, versión que del mismo modo se corresponde con el dicho de Jesús Antonio Ambito Guar, también pasajero de tal automotor. Ahora, sobre las condiciones de la vía y la entidad a cargo de la misma, en el proceso se obtuvo la declaración de Miguel Ángel Arias Ortega, personero para la época de los hechos, quien depuso que acudió al sitio días después, donde verificó que se trataba de una trocha que se amplió con la maquinaria del municipio por solicitud de personas de la región, que después comenzó a ser usada por la comunidad para transportarse entre las veredas, cuyo control era difícil de efectuar por las autoridades locales, dada la cantidad de carreteras existentes, que el punto exacto del accidente era un trayecto angosto
de gran inclinación, que hacía que los carros subieran muy forzados. También se allegó informe elaborado por el Consorcio Zúñiga Asociados ante el Invías, en el que se dio cuenta que el trayecto no hace parte de una carretera nacional ni está a cargo del Invías. (…) Frente a la indebida autorización de la prestación del servicio de transporte, la parte demandante señala que el vehículo no podía haber obtenido la tarjeta de operación para 14 pasajeros, en tanto que si bien el Código Nacional de Tránsito no señala nada al respecto, el Decreto 4116 del 9 de diciembre de 2004, reglamentario de la Ley 903 de 2004, definió que los camperos tenían capacidad de hasta 9 pasajeros. Sobre lo anterior, la Sala advierte que la Ley 903 de 2004 tuvo por objeto establecer un plazo para permitir el cambio de vehículos particulares a públicos. Tal norma indicó en su artículo primero: (…) En ese sentido, si bien en reglamentación de tal norma se expidió el Decreto 4116, que en su artículo 1 definió “campero” como un “vehículo automotor con tracción en todas sus ruedas, con capacidad hasta de nueve (9) pasajeros o tres cuartos (3/4) de tonelada”, se comprende que tal definición no tiene aplicación general, sino únicamente para los efectos de la autorización temporal del cambio de servicio particular a público de vehículos efectuado en la Ley 903 de 2004. De ahí que no sea viable aplicar por analogía el límite de pasajeros y carga a los vehículos que no se hubieran beneficiado de la modificación del servicio que trajo la Ley 903 de 2004, pues, a estos les
resultan aplicables capacidades determinadas en la homologación respectiva. Por tanto, el hecho de que el municipio de Inzá haya expedido la tarjeta de operación al vehículo de placas VAH252 con una capacidad de 14 pasajeros no desconoció la normativa, en tanto que así estableció en la licencia de tránsito del automotor, que había sido expedida desde el 10 de junio de 1981, en la ciudad de Cali. Aunado a ello, la Sala advierte que, en todo caso, la capacidad que se autorizó al campero fue menor a la que en principio autorizaba en la Resolución 136 de 2005, que señalaba un límite máximo de 20 pasajeros, por lo que no se autorizó un cupo mayor al permitido. De otro lado, con relación a la falta de control por parte del municipio frente a la empresa transportadora Cootranstierradentro, se advierte que el Decreto 175 de 2011, “por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto”, señaló en su artículo 10 lo siguiente (…) Al tiempo, el artículo 11 del mismo decreto reza (…) Según los preceptos citados, el servicio público de transporte municipal debe ser controlado y vigilado por el Alcalde Municipal, directamente o a través de entidades a las que se les delegue la función y, por tanto, es la autoridad ante la que se debe solicitar la habilitación para operar en una determinada modalidad, que solo puede cambiar cuando se acrediten los requisitos exigidos para tal efecto. En el presente asunto, se tiene que las Resoluciones 135 y 136 del 25 de marzo de 2006, proferidas por el Alcalde de Inzá, la empresa
Transportadora Cotranstierradentro obtuvo autorización para prestar el servicio de transporte, entre otras, en la ruta Inzá – vereda San Miguel, en microbuses y buses abiertos, entre los días lunes a sábado. No obstante, para el día 2 de enero de 2011, el vehículo clase campero de placas VAH25, afiliado a la empresa Cotranstierradentro, prestaba el servicio de transporte entre las veredas San Miguel y Alto San Gabriel, sin que la ruta ni esa clase de automotor tuvieran autorización para el efecto. Ahora en el proceso no obra prueba de que se hubiera dado a conocer al municipio de Inzá de la prestación irregular del servicio de transporte por parte de Cootranstierradentro o por sus vehículos afiliados y, en especial, que existiera una ruta ilegal permanente entre las veredas San Miguel – Alto San Gabriel sobre la que se le hubiera dado información. Al respecto, el Consejo de Estado ha explicado que la obligación de inspección, control y vigilancia que les asiste a las autoridades municipales frente al servicio de transporte público, se incumple cuando se determina que a pesar de conocerse las irregularidades, no se usan racionalmente todos los medios a disposición para hacer que cesen. Así lo manifestó en sentencia dictada el 29 de febrero de 2016 (…) Si en el presente asunto no se demostró el conocimiento del municipio de Inzá sobre irregularidades en las rutas de Cootranstierradentro y, en especial, del transporte de pasajeros entre las veredas San Gabriel y Alto San Miguel, no se le puede imputar la omisión en el control, vigilancia e inspección frente a tal aspecto, ya que, además, tampoco
quedó claro que la ruta fuera permanente, o si solo se trató de un servicio esporádico que prestó Henry Vicente Rojas Sánchez el domingo 2 de enero de 2011. Frente a la atribución de la responsabilidad por la falta de mantenimiento de la vía, debe indicarse que no obstante en el expediente existen referencias de las malas condiciones del trayecto que se usaba como carretera entre las veredas San Gabriel y Alto San Miguel para el momento de los hechos, pues, así lo dio a entender en su declaración Miguel Ángel Arias Ortega, lo cierto es que no existe ningún elemento probatorio que permita entender que el accidente se produjo por el estado de la vía. Por el contrario, lo que permiten deducir el informe rendido por el inspector de Policía de El Pedregal, la manifestación hecha por el conductor del vehículo ante el Inspector de Tránsito, la versión dada por Jesús Antonio Ámbito Guar, e incluso, el mismo dicho del lesionado ante el Instituto de Medicina Legal, es que el accidente se produjo porque el automotor detuvo la marcha en una cuesta, se fue hacia atrás y terminó volcado. Luego, si bien con el acervo probatorio la Sala establece deficiencias en las condiciones de la vía, se tiene que las mismas no fueron la causa del accidente, debido a que este pudo ocasionarse por una falla mecánica, o por la imprudencia del conductor, quien pretendió subir una cuesta con alto grado de inclinación, con sobrecupo en su vehículo, ya que en su manifestación indico que iban como pasajeros 16 personas, incluido el aquí demandante, cuando las especificaciones técnicas de su vehículo solo permitían llevar un total de 14.
(…) Ahora bien, no se puede imponer al municipio demandado, como lo sugiere el actor, la obligación de controlar todos los vehículos que transitan por sus carreteras pues, se trata de una obligación imposible de cumplir y, en todo caso, no existe norma que así lo establezca. (…) En eventos similares al presente el Consejo de Estado ha advertido que no todo defecto de la vía tiene la entidad suficiente de poder generar un accidente, y por tanto, es necesario determinar conforme a las pruebas cuales fueron las circunstancias que envolvieron los hechos a fin de determinar que causa obedece a una falla de la administración.” En la acción de tutela no se observa que los actores se esfuercen en indicar argumentos adicionales a los mencionados que permitan al juez de tutela advertir la vulneración de los derechos invocados, pues, se limita a exponer fundamentos idénticos a los estudiados por el juez natural con lo que no es posible desvirtuar las decisiones, objeto de tutela, y provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez constitucional. En ese sentido, la Sala concluye que el hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con los argumentos expuestos por las autoridades judiciales, no habilita al juez de tutela para
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