CE-11001-03-15-000-2019-00233-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00233-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE
TUTELA / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Configuración
[L]as sentencias de tutela producidas dentro del radicado No. (...), se encuentran amparadas por la fuerza de la cosa juzgada constitucional y, en tal sentido, no es procedente la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza a menos que se acredite una situación fraudulenta y grave que amerite la nueva intervención del juez constitucional, situación que no se evidencia en el caso de autos. Por lo expuesto, el amparo peticionado en el escrito del 15 de enero de 2019, se declarará improcedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 188 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00233-00(AC)
Actor: LUIS CARLOS APRÁEZ SANTACRUZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIONES CUARTA Y QUINTA Asunto: Acción de Tutela – sentencia de primera instancia Tema: Improcedencia de la acción de tutela por operar cosa juzgada constitucional.
Subtema 1: Consideraciones generales sobre cosa juzgada constitucionalImprocedencia de la acción de tutela contra sentencia de tutela y la regla de excepción.
Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional a causa de la cosa juzgada.
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Luis Carlos Apráez Santacruz, en contra del Consejo de Estado – Secciones Cuarta y Quinta, de acuerdo con el Decreto 1983 de 20171.
I. ANTECEDENTES 1 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 1.- La solicitud de tutela El 15 de enero de 2019, Luis Carlos Apráez Santacruz, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela2 contra el Consejo de Estado – Secciones Cuarta y Quinta, con el objeto de que se amparen “los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia”, vulnerados “por sus actuaciones arbitrarias como jueces de tutela en el trámite del proceso 11001-0315-000-2016-02921-00 (01), sin revisión por la Corte Constitucional”. 1.1.- Hechos 1.1. El señor Luis Carlos Apráez Santacruz demandó al entonces Instituto de Seguros Sociales – I.S.S., a través de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho con el fin de que se anulara el acto administrativo que lo declaró insubsistente en el cargo de Jefe del Departamento Financiero de la Seccional Nariño. 1.2. El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Nariño que en sentencia del 6 de marzo de 1998, negó las súplicas de la demanda, decisión apelada que fue resuelta en segunda instancia por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado que el 23 de marzo de 2000 la confirmó. 1.3. Contra esta decisión, el 22 de marzo de 2002 el actor interpuso recurso extraordinario de revisión e invocó la causal dispuesta en el artículo 188-6 del C.C.A. -“existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”-. 1.4. El 7 de junio de 2016, la Sala 20 Especial de Decisión del Consejo de Estado profirió la sentencia en la que desestimó el recurso “por cuanto la argumentación del mismo no está orientada a cuestionar la configuración de una irregularidad en la providencia de segunda instancia, sino la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial, controversia para la cual no fue concebido este [medio extraordinario de impugnación]”. 1.5. El 30 de septiembre de 2016, el accionante interpuso acción de tutela contra la Sección B – Subsección A del Consejo de Estado y la Sala 20 Especial de Decisión de la misma Corporación -Rad. 2016-2921-00 (01)-, por considerar que las decisiones por ellas proferidas vulneraron sus derechos fundamentales al
debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. La acción de tutela surtió el siguiente trámite: 1.5.1.- El 5 de octubre de 2016 la Sección Cuarta de la Corporación profirió auto por medio del cual se admitió la acción de tutela interpuesta por Luis Carlos Apráez Santacruz y ordenó las notificaciones correspondientes. 1.5.2.- El 1º de diciembre de 2016, el Consejero de Estado Jorge Octavio Ramírez Ramírez presentó impedimento para conocer del asunto3, en razón a lo cual el 6 2 Fls.1 -10 C.P. 3 Con fundamento en la causal consagrada en el No. 6º del Art. 56 del C.P.P., según el cual: “Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. de diciembre siguiente la Sección Cuarta procedió al sorteo de conjuez para integrar el quorum necesario, siendo designada María Eugenia Sánchez Estrada, quien tomó posesión del encargo el 14 de abril de 2016. 1.5.3.- El 13 de septiembre de 2017 la Sección Cuarta profirió dentro de la acción de tutela sentencia de primera instancia que en su parte resolutiva declaró fundado el impedimento presentado por el Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, declaró improcedente la acción de tutela y negó las pretensiones en ella
invocadas. 1.5.4.- El 20 de septiembre de 2017, el fallo de tutela antes proferido fue impugnado por la parte accionante, quien, adicionalmente, el 27 del mismo mes y año solicitó la intervención del Ministerio Público en el trámite de amparo. 1.5.5.- El 29 de noviembre de 2017 la Sección Cuarta negó la solicitud de nulidad instaurada por el actor, decisión que fue objeto de apelación, finalmente resuelta por la Sección Quinta de la Corporación que en providencia del 15 de enero de 2018 decretó la nulidad de lo actuado dentro de la acción de tutela a partir del auto admisorio, dejando a salvo las pruebas e intervenciones realizadas. 1.5.6.- El 5 de febrero de 2018 se profirió nuevo auto admisorio de la acción de tutela que ordenó la notificación de todos los interesados, quienes posteriormente reiteraron sus intervenciones. 1.5.7.- El 1º de marzo de 2018 la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia por medio de la cual resolvió "NEGAR el amparo invocado por la parte actora", en consideración a que la decisión objeto de tutela "no incurrió en defecto sustantivo, pues la autoridad judicial demandada fundamentó su decisión en la interpretación establecida por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado de la causal de revisión prevista en el numeral 6 del artículo 188 del C.C.A". 1.5.8.- Ese mismo día el apoderado del accionante presentó impugnación contra el
fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 13 de marzo de 2018. La referida Sección concedió la impugnación. 1.5.9.- El 18 de abril de 2018 el Consejero de Estado Carlos Enrique Moreno Rubio se declaró impedido para conocer del asunto alegado mediante la acción de tutela. La Sección Quinta lo resolvió por auto de la misma fecha, aceptándolo. 1.5.10.- El 18 de abril de 2018 la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela interpuesta por Luis Carlos Apráez Santacruz contra el Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección A y la Sala 20 Especial de Decisión de la misma Corporación, y resolvió "CONFIRMAR el fallo de 1º de marzo de 2018, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado”, en consideración a que "en las razones alegadas por la [parte] actora en sus escritos de tutela e impugnación, no se advierte vulneración alguna a sus derechos fundamentales, sino que las mismas, pretenden abrir un debate jurídico surtido en las instancias respectivas, circunstancia que escapa al conocimiento del juez constitucional, pues debe respetar la autonomía del [juez] natural al resolver los asuntos que se someten a su conocimiento, razón por la que los cargos resultan imprósperos". 1.5.11.- El 26 de abril de 2018, el apoderado del accionante solicitó "declarar la nulidad de su sentencia de 2a instancia del 18 de abril de 2018"; solicitud que fue
denegada el 29 de mayo de 2018 por la misma Sección Quinta, en razón a que "la argumentación que ahora trae el apoderado de la parte actora para alegar la nulidad de la sentencia no encuadra en la causal alegada. Por el contrario refleja el malestar o simple descontento con lo resuelto en la providencia". 1.5.12.- El 12 de junio de 2018 el apoderado del accionante suplicó el auto del 29 de mayo de 2018, que negó la solicitud de nulidad de la sentencia proferida en segunda instancia por la Sección Quinta. 1.5.13.- El 29 de junio de 2018 la Sección Quinta rechazó el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 29 de mayo de 2018 que, a su vez, negó la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia que resolvió la acción de tutela en segunda instancia. 1.5.14.- El 05 de julio de 2018 el apoderado del accionante interpuso recurso de reposición contra el auto que rechazó el de súplica, el que también fue rechazado por la Sección Quinta mediante auto del 19 de julio de 2018. 1.6. Luego de surtido el trámite que se describe, el accionante afirma que “el expediente [fue remitido] a la Corte Constitucional para su eventual revisión, ante la Sala de Selección de Tutelas (…) la Sala No. 8 la excluyó mediante auto del 30 de agosto de 2018, notificado por estado del 13 de septiembre siguiente. Aun ello, se intentó, fallidamente, la insistencia mediante petición del magistrado Luis
Guillermo Guerrero Pérez. Expirado el lapso previsto para insistir en la selección del proceso de tutela para revisión, el 19 de octubre de 2018 se devolvió el expediente para su archivo al Consejo de Estado”4. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela El accionante expuso que “la vulneración de los derechos fundamentales no se predica de la sentencia de tutela, sino del trámite del proceso de tutela, en particular de la omisión del juez en el cumplimiento de su deber de vincular al proceso a todas las personas que pueden verse afectadas con la decisión que se tome, para que puedan ejercer su derecho a la defensa”. En este sentido, argumentó que “la vulneración del derecho fundamental al debido proceso en conexión con el de acceso a la justicia, por causa del reiterado defecto procedimental absoluto en eventual confluencia con el defecto material o sustantivo por la inaplicación de la ley, de que adolece la actuación anterior o lo decidido de fondo”. Al respecto señaló las siguientes irregularidades:
1. La relativa a la pretermisión de las normas procesales -art. 145 del C.G.P.-, que establece la suspensión automática del trámite principal del proceso por la manifestación del impedimento presentado por el Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez, hasta que este fuera resuelto.
2. La relacionada con la falta de pronunciamiento sobre la nulidad de la actuación atribuida al ad quem constitucional, específicamente, la referida a la causal prevista en el artículo 133.3 del C.G.P. que debió ser resuelta por la Sección Quinta, por lo que cuestiona que “el fallo de segundo grado” haya sido proferido
“sin que preventivamente hubiese definición sobre la solicitud de nulidad de la actuación”; es decir, se produjo la sentencia de segunda instancia que puso fin al 4 Texto del escrito de amparo. trámite de tutela sin pronunciarse sobre la nulidad propuesta como se lo exigía el artículo 134 ibídem.
3. La imputable a la Sección Quinta que desbordando la competencia delimitada por el recurso de apelación se abstuvo de resolver sobre la materia y optó por decretar de oficio y por un motivo distinto a la nulidad del trámite, en la providencia del 29 de noviembre de 2017.
4. La endosable a la Sección Cuarta, al proceder contra la providencia ejecutoriada del superior, esto es, el auto de 15 de enero de 2018 que dispuso la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda del 5 de octubre de 2016, dejando a salvo las pruebas e intervenciones realizadas en el proceso, versus el auto del 5 de febrero de 2018 que nuevamente se pronunció sobre la admisión de la acción de tutela y ordenó vincular y notificar a los interesados, quienes volvieron a pronunciarse.
5. La relativa al rechazo por improcedente del recurso de súplica interpuesto en contra del auto de Sala Unitaria del 29 de mayo de 2018, mediante el cual se decidió denegar la solicitud de nulidad de la sentencia de segunda instancia. 1.3.- Pretensión de la acción de tutela El actor solicitó: “PRIMERO: Que se tutele los derechos fundamentales al debido proceso y acceso
a la administración de justicia (…) conculcados por la (sic) Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, con ocasión de sus actuaciones irregulares en el curso del proceso de tutela NO. 11001-03-15-000-2016-02921-00 (01).
SEGUNDO: Que por razón de las manifiestas irregularidades en que incurrieron las Secciones Cuarta y Quinta dentro del referido proceso de tutela, se deje sin valor jurídico toda la actuación a partir del auto admisorio de la demanda del 5 de octubre de 2016.
TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, para lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales en cita, se ordene a la Sala de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, rehacer la actuación a partir del auto admisorio de la demanda del 5 de octubre de 2016, (…)”. 2.- Fundamento de la oposición 2.1. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, al estimar que “los fallos de primera y segunda instancia fueron ajustados a derecho, garantizando los derechos fundamentales del accionante”, y que se le desvinculara de la misma5. 2.2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, se pronunció sobre la procedibilidad de la acción de tutela y concluyó que “NO se aprecia que las providencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Honorable Consejo de Estado; se hayan apartado de la Ley, (…) la decisión del conflicto planteado fue una consecuencia del examen de sus elementos fácticos y jurídicos, a la luz de la normatividad aplicable, siendo una
5 Fls. 52-54 y 64-66 C.P. consecuencia de la libertad que dispone el juez, investido de la autoridad del Estado, dentro de las reglas de la jurisdicción y la competencia (…)”6. 2.3. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, advirtió que la acción de tutela no cumple con el requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales relativo a la inmediatez y que en el evento hipotético en el que se considerara que sí se dio cumplimiento a dicho requisito, en todo caso no se configuraba alguno de los defectos alegados.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 867 de la Constitución Política y 378 del Decreto 2591 de 1991, así como del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 377 del 11 de diciembre de 2018 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”9. 2.- Trámite de la acción de tutela Este Despacho en proveído del 24 de enero de 2019, la admitió y ordenó notificar como demandado al Consejo de Estado – Secciones Cuarta y Quinta y a los terceros vinculados al proceso, así como comunicar a la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado10. Con fundamento en lo anterior y no evidenciándose irregularidad alguna dentro del trámite del proceso de la acción de tutela, la Sala procede a resolver el asunto. 3.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela presentada por Luis Carlos Apráez Santacruz es procedente, teniendo en cuenta que se dirige contra
el proceso de amparo decidido en primera y segunda instancia por las Secciones Cuarta y Quinta (respectivamente), del Consejo de Estado, a la que le correspondió el radicado No. 2016-2921-00 (01). A efectos de solventar la problemática planteada, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la cosa juzgada y la improcedencia de la acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza, con anotación de la regla de excepción constitucionalmente admitida. Finalmente, resolverá el caso concreto. 4.- Cosa juzgada constitucional, la improcedencia de la acción de tutela contra la sentencia de tutela y la regla de excepción 6 Fls. 43-45 y 56-58 C.P. 7 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…). 8 Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. 9 Adicionándose un numeral al artículo 13 del reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela. 10 Fls.25 C.P. 4.1.- De la cosa juzgada constitucional
Este principio ha sido definido de la siguiente manera: “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.”11 En la sentencia C-774 de 2011 se dijo que una providencia pasa a ser cosa juzgada frente a otra si existe identidad de objeto12, de causa petendi13 y de partes14. Particularmente, respecto de las decisiones proferidas en sede de tutela dispuso que hacen tránsito a cosa juzgada constitucional cuando la Sala encargada de hacer la selección para que se surta la revisión eventual “ decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o
revocatoria ” 15. De esta forma, si un expediente de tutela es excluido de selección, ello acarrea “(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable 16 , salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela ” 17 . Por el contrario, cuando la tutela es 11 Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 12 “(…) [E]s decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 13 “(…) [E]s decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.” Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 14 “(…) [E]s decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron
vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”
Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
15 Sentencia T-649 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 16 Sentencia T-813 de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa. 17 Sentencia T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. seleccionada por la Corte, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de revisión18. También ha de señalarse que la cosa juzgada constitucional puede desvirtuarse si la nueva solicitud de amparo se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido analizados previamente por el juez, o cuando al interponer la primera acción el peticionario no conocía -y no podía conocernuevos elementos fácticos o jurídicos para sustentarla19. 4.2.- Improcedencia de la acción de tutela contra sentencia de tutela y la regla de excepción En tratándose de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, uno de los requisitos generales para su procedencia es que no se trate de sentencia de tutela. Esta exigencia tiene por finalidad evitar que el litigio se prolongue indefinidamente en menoscabo del principio de seguridad jurídica y el goce efectivo de los derechos20. Sin embargo, la Corte Constitucional ha admitido una excepción a dicha regla general. Así, las acciones de tutela interpuestas contra sentencias de tutela resultan improcedentes a menos que se invoque la protección contra actuaciones
irregulares de los jueces constitucionales21. La acción de tutela procederá cuando “se trate de revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo”22. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de tutela podrá abrirse paso cuando se halle acreditado que: i) La solicitud de amparo presentada no tiene identidad procesal con la sentencia de tutela atacada, ii) La decisión adoptada en la acción de tutela que se reprocha sea “producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit)”23 y, iii) La inexistencia e imposibilidad de acudir a otro mecanismo legal para resolver la situación24. A partir de lo precedente, se resolverá el caso sub exámine. 18 Sentencia T-185 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 19 Sentencia T-560 de 2009 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Sentencia SU-1219 de 2001. 21 Sentencia T-623 de 2002. 22 Sentencias T-218 de 2011 y SU-627 de 2015. 23 Sentencia SU-627 de 2015. 24 Ibíd. 5.- La solución del caso concreto Como se anotó en el acápite correspondiente a los hechos, Luis Carlos Apráez Santacruz presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que lo declaró insubsistente en el cargo ejercido dentro de la planta de personal del extinto Instituto de Seguros Sociales - I.S.S. Así mismo, se dijo que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue
resuelta en primera y segunda instancia, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia del 6 de marzo de 1998 que negó las súplicas de la demanda, y por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, que el 23 de marzo de 2000 confirmó la decisión A quo. Contra este pronunciamiento se presentó recurso de extraordinario de revisión, también resuelto por el Consejo de Estado en Sala 20 Especial de Decisión que lo desestimó porque no se configuró la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., invocada por el actor. Entonces, estas decisiones dieron lugar a la acción de tutela interpuesta el 30 de septiembre de 2016 por Luis Carlos Apráez Santacruz contra la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado y la Sala 20 Especial de Decisión de la misma Corporación, a la que le correspondió el radicado No. 2016-2921-00 (01). Procedimiento cuyo trámite culminó con proveídos de las Secciones Cuarta y Quinta de esta Corporación que en primera y segunda instancia, en fechas 1 de marzo y 18 de abril de 2018 resolvieron negar el amparo solicitado. De manera que la acción de tutela que hoy se resuelve versa, precisamente, sobre el trámite y las decisiones proferidas en sede de tutela, que como viene de decirse por regla general es improcedente, salvo que se configuren los eventos dispuestos por vía de excepción, mediante la jurisprudencia constitucional. Ahora, para sustentar la procedencia de esta acción el peticionario argumentó que “la vulneración de los derechos fundamentales no se predica de la sentencia de
tutela, sino del trámite del proceso de tutela, en particular de la omisión del juez en el cumplimiento de su deber de vincular al proceso a todas las personas que pueden verse afectadas con la decisión que se tome, para que puedan ejercer su derecho a la defensa.” Sin embargo, a reglón seguido la demanda que hoy se pretende predica la ocurrencia de 5 irregularidades que, por una parte, quedaron subsanadas en el trámite dado al amparo que es objeto de tutela y, por la otra, recaen directamente sobre las sentencias decididas en la instancia constitucional que gozan de la fuerza de cosa juzgada, pese a que el accionante afirma no impugnar dichas sentencias sino el procedimiento adelantado por el juez constitucional. En este sentido, aunque la demanda dice atacar el trámite que se le dio a la acción de tutela conocida por las secciones Cuarta y Quinta de esta Corporación, se observa que verdaderamente el asunto que se aborda es la decisión de fondo que negó el amparo constitucional contra las decisiones proferidas por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado y su Sala 20 Especial de Decisión que, en su orden, negaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y declararon la improcedencia del recurso extraordinario de revisión. Igualmente, la Sala evidencia que las pretensiones expuestas por el actor persiguen reiniciar el trámite de tutela surtido ante las Secciones Cuarta y Quinta con el propósito de que se acceda al amparo constitucional allí peticionado, en cuyo efecto reiteró los hechos expuestos en la primera solicitud de amparo.
Además, debe preverse que el trámite de tutela y las sentencias de la misma naturaleza proferidas por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, fueron remitidas a la Corte Constitucional para su revisión eventual, como lo afirma el accionante en su escrito introductorio, y “la Sala No. 8 la excluyó mediante auto del 30 de agosto de 2018, notificado por estado del 13 de septiembre siguiente. Aun ello, se intentó, fallidamente, la insistencia mediante petición del magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expirado el lapso previsto para insistir en la selección del proceso de tutela para revisión, el 19 de octubre de 2018 se devolvió el expediente para su archivo al Consejo de Estado”. De este modo, las sentencias de tutela producidas dentro del radicado No. 1100103-15-000-2016-02921-00 y 01, se encuentran amparadas por la fuerza de la cosa juzgada constitucional y, en tal sentido, no es procedente la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza a menos que se acredite una situación fraudulenta y grave que amerite la nueva intervención del juez constitucional, situación que no se evidencia en el caso de autos. Por lo expuesto, el amparo peticionado en el escrito del 15 de enero de 2019, se declarará improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por Luis Carlos Apráez Santacruz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no presentarse impugnación en contra de la presente decisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Presidente de Sala
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Magistrado (Ausente con excusa)
NICOLÁS YEPES CORRALES
Magistrado Ponente