CE-11001-03-15-000-2019-00233-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00233-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONFIGURACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO El Consejero de Estado doctor [R.A.S.V.], mediante escrito de 26 de junio de 2019, manifestó encontrarse impedido para actuar en el proceso de la referencia, invocando para ello las causales previstas en los numerales 1, 4 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, debido a que suscribió la sentencia de 7 de junio de 2016, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación (...). Revisado el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación (...), objeto de una de las providencias que se hace mención en la acción de tutela identificada con el núm. único de radicación (...) y la presente acción de tutela, la Sala advierte que en efecto el doctor [R.A.S.V.] fue uno de los Consejeros de Estado que integraron la Sala 20 de Decisión Especial que profirió la sentencia de 7 de junio de 2016. Por lo anterior, la manifestación de impedimento presentada por el Consejero de Estado, doctor [R.A.S.V.], se acepta y en consecuencia queda separado del conocimiento del presente asunto, lo que de ninguna manera puede considerarse como causal de nulidad, teniendo en cuenta que la decisión se toma en la presente providencia, teniendo en cuenta el procedimiento preferente y sumario que caracteriza a las acciones de tutela.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56NUMERAL 4 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56NUMERAL 6
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - Inexistencia de fraude en la sentencia de tutela [L]a tutela comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, porque, a pesar de que en la acción e impugnación se indicó que se atacaba el trámite dado en la acción de tutela conocida por las autoridades judiciales demandadas, lo cierto es que lo pretendido por el actor en las dos solicitudes de tutela pretenden dejar sin efecto la tutela identificada con el número único de radicación (...), y se ordene admitir de nuevo la acción de tutela, para que se revise de nuevo las sentencias de 23 de marzo de 2000, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de 7 de junio de 2016, proferida por la Sala 20 Especial de Decisión. (...) para la Sala se evidencia que el actor interpuso una acción de tutela contra sentencias proferidas por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado dentro del marco de una solicitud de tutela, por lo que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se debe confirmar la sentencia proferida el 25 de abril de 2019, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado; además que en los términos de la sentencia SU627 de 2015, no se acreditó en el caso concreto de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la anterior acción de tutela
fue producto de una situación de fraude.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2537 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00233-01(AC)
Actor: LUIS CARLOS APRAEZ SANTACRUZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIONES CUARTA Y QUINTA Tema: Improcedencia de la tutela contra sentencia de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2019 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra las
Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado porque, a su juicio, al proferir, respectivamente, las providencias de 13 de septiembre de 2017 y 29 de noviembre de 2017 dentro de la acción de tutela identificada con el número único de 11001031500020160292100, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
3. Afirmó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto de Seguros Sociales – ISS, con la finalidad de solicitar la nulidad de la Resolución núm. 3833 de 23 de julio de 1996, por medio del cual lo declaró insubsistente, en el cargo de Jefe del Departamento Financiero, Seccional Nariño.
4. El Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia el 6 de marzo de 1998, en el proceso identificado con el núm. único de radicación 52001233100019960821200, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, por no demostrarse el cargo de desviación de poder, para el efecto
resolvió: “[…] PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el apoderado de la parte demandada.
SEGUNDO: DENEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda instaurada por el doctor Luis Carlos Apraez Santacruz por intermedio de apoderado judicial en contra del Instituto de Seguros Sociales.
[…]”.
5. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia el 23 de marzo de 2000, mediante la cual confirmó la sentencia de 6 de
marzo de 1998, teniendo en cuenta que de las pruebas practicadas en el proceso no se demostró el cargo de desviación de poder alegado en la demanda. En ese orden de ideas dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…] Confirmase la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 6 de marzo de 1998 dentro del proceso iniciado por el señor Luis Carlos Santacruz […]”.
6. Señaló que presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 23 de marzo de 2000 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque a su juicio, se presentaba la causal de nulidad dispuesta en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo que disponía: “[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]”. Para resolver, la Sala 20
Especial de Decisión del Consejo de Estado, mediante sentencia de 7 de junio de 2016 desestimó el recurso, por cuanto: “[…] los argumentos de inconformidad expuestos por el actor no están orientados a que se declare la nulidad de la sentencia, lo cierto es que ellos guardan relación con aspectos relacionados con defecto en la valoración de la prueba recaudada en el expediente y que, por ende, cuestiona la autonomía del funcionario judicial, lo que impide la prosperidad del recurso […]”.
7. Expresó que interpuso acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Sala 20 Especial de Decisión de la misma Corporación, porque, a su juicio, las autoridades judiciales al proferir las
sentencias de 23 de marzo de 2000 y 7 de junio de 2016, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, por cuanto incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
8. La Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela, mediante auto de 5 de octubre de 2016.
9. El Consejero de Estado, doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez presentó impedimento para conocer del asunto.
Sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 11001031500020160292100
10. La Sección Cuarta dispuso en la parte resolutiva:
“[…]
1. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En consecuencia, queda separado del conocimiento de la presente acción de tutela.
2. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Luis Carlos Apraez Santacruz en contra del fallo de 23 de marzo de 2000, expedido por
el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A.
3. NEGAR las pretensiones de la tutela interpuesta por el señor Luis Carlos Apraez Santacruz en contra de la sentencia expedida por la Sala Veinte Especial de Decisión del Consejo de estado el 7 de junio de 2016.
[…]”.
11. La Sección Cuarta consideró que en la acción de tutela se pretendía un nuevo estudio de las pruebas allegadas al expediente, lo cual no encajaba dentro de la
causal invocada en el recurso extraordinario de revisión que buscaba la nulidad de la providencia por existencia de una irregularidad proveniente de la sentencia.
12. El actor presentó un nuevo incidente de nulidad, por cuanto la acción de tutela debió suspenderse con la manifestación del impedimento presentada por el Consejero de Estado, doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez; además, a su juicio la conjuez, doctora María Eugenia Sánchez Estrada, fue nombrada únicamente para decidir sobre el impedimento manifestado por el Consejero de Estado.
13. La Sección Cuarta, mediante auto de 29 de noviembre de 2017 resolvió negar la solicitud de nulidad, por considerar que: i) ninguna providencia fue proferida a partir del 1 de septiembre de 2016, fecha en la cual el Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez se declaró impedido; ii) posteriormente, la acción de tutela se reanudó el 13 de septiembre de 2017, fecha en la cual se resolvió sobre la manifestación del impedimento y se profirió sentencia; iii) y los conjueces que entran a conocer de un asunto deben actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso.
Auto de proferido el 15 de enero de 2018 por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 11001031500020160292101
14. La Sección Quinta, mediante auto de 15 de enero de 2018 decretó la nulidad de lo actuado y devolvió el expediente a la Sección Cuarta del Consejo de Estado
para que se vinculara y notificara a todas las partes y terceros interesados en el presente asunto.
15. La Sección Cuarta, en cumplimiento del auto supra, mediante auto de 5 de febrero de 2018 cumplió la orden de la Sección Quinta y profirió auto admisorio de la tutela y ordenó la notificación de todos los interesados.
Sentencia de proferida el 1.° de marzo de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 11001031500020160292100
16. La Sección Cuarta dispuso en la parte resolutiva:
“[…]
1. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En consecuencia, queda separado del conocimiento del presente asunto. No se sortea conjuez porque existe cuórum (sic) para deliberar y decidir.
2. NEGAR el amparo invocado por la parte actora.
[…]”.
17. Consideró que el recurso extraordinario de revisión se desestimó, teniendo en cuenta que se pretendía un nuevo estudio de las pruebas aportadas, lo cual no encajaba dentro de la causal alegada que buscaba la declaratoria de nulidad por la existencia de una irregularidad proveniente de la sentencia.
Sentencia de proferida el 18 de abril de 2018 por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 11001031500020160292101
18. La Sección Quinta dispuso en la parte resolutiva: “[…] PRIMERA: CONFIRMAR el fallo de 1° de marzo de 2018, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la petición de amparo constitucional
formulada por el señor Luis Carlos Apraez Santacruz, por las razones expuestas en esta providencia. […]”.
19. Consideró que en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 6 de marzo de 1998, si se valoraron cada uno de los testimonios practicados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y se determinó que, si bien el actor prestó un buen servicio, ello no implicaba que el nominador no pudiera hacer uso de su facultad discrecional y declarar la insubsistencia del cargo desempeñado, por lo que concluyó que la autoridad judicial no incurrió en defecto alguno.
20. Posteriormente, el actor solicitó la nulidad de la sentencia de 18 de abril de 2018, la cual fue negada por la Sección Quinta, mediante auto de 29 de mayo de 2018, por cuanto “[…] la argumentación que ahora trae el apoderado de la parte actora para alegar nulidad de la sentencia no encuadra en la causal alegada. Por el contrario reflejan el malestar o simple descontento con lo resuelto en la providencia, que resultó desfavorable a sus intereses y pretende que nuevamente se debata en sede constitucional tal decisión, esto es, discutir de nuevo la presente solicitud de amparo […]”.
21. Luego, el actor interpuso recurso de súplica contra el auto de 29 de mayo de mayo de 2018 que fue rechazado por la Sección Quinta, mediante auto de 27 de junio de 2018, por cuanto los argumentos fueron los mismos invocados y resueltos en la sentencia de 18 de abril de 2018; decisión que fue recurrida por el actor, y
rechazado por la misma Sección el 19 de julio de 2018, por cuanto el recurso no está previsto en el trámite de la acción de tutela, no existe nulidad que conlleve a rectificar las actuaciones dentro de la acción de tutela y lo que se observó es que el actor no está conforme con las decisiones tomadas en sede de tutela.
22. La Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela, mediante auto de 30 de agosto de 2018.
La solicitud de tutela Pretensiones
23. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Primero. Que se tutele los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del sr. Luis Carlos Apraez Santacruz, conculcados por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, con ocasión de sus actuaciones irregulares en el curso del proceso de tutela No.
11001031500020160292100. Segundo. Que por razón de las manifiestas irregularidades en que incurrieron las Secciones Cuarta y Quinta dentro del referido proceso de tutela se deje sin valor jurídico toda la actuación a partir del auto admisorio de la demanda del 5 de octubre de 2016. Tercero. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, para lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales en cita, se ordene a la Sala de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, rehacer la actuación a partir del auto admisorio de la demanda del 5 de octubre de 2016, el cual siguiendo los lineamientos que se tracen en el fallo de tutela, se complementará incluyendo entre sus órdenes la vinculación como terceros interesados del Tribunal
Administrativo de Nariño y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación. Asimismo, con base en el artículo 277.7 constitucional se notifique al Ministerio Público. […]”.
16. Indicó que: “[…] La protección que se invoca de esa acción, no es frente a las sentencia de tutela de primera y segunda instancia, y sí en relación a las ostensibles irregularidades de los jueces de tutela en el trámite del proceso, que no fueron remediadas en esa órbita y que en sede de la Corte Constitucional se excluyó la selección para revisión de la sentencia de segunda instancia, por lo que en esas condiciones carece de legitimidad y es indefectible el desconocimiento de la cosa juzgada, la que solo debe predicarse de los fallos respetuosos de los derechos fundamentales […]”.
24. Sostuvo que la acción de tutela es procedente porque se interpuso contra actuaciones de los jueces constitucionales, en el trascurso de la solicitud de tutela identificada con el núm. único de radicación 11001031500020160292101 que configuraron flagrante y grosera violación del debido proceso, por cuanto: - El impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez de la Sección Cuarta que se resolvió en la sentencia proferida el 1 de marzo de 2018, en primera instancia, cuando ha debido suspenderse la tutela hasta que se resolviera el mismo. - La falta de pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad de la actuación por parte de la Sección Quinta, respecto de la causal de nulidad dispuesta en el numeral 3 del artículo 133 del Código General del Proceso.
- Que la Sección Quinta profirió la providencia de 29 de noviembre de 2017, sin competencia y sobre un motivo diferente a la solicitud de nulidad presentada por el actor. - Que la Sección Quinta había declarado la nulidad, mediante auto de 15 de enero de 2018, y posteriormente la Sección Cuarta procedió contra dicha decisión y admitió la acción de tutela, mediante auto del 5 de febrero de 2018. - Que la Sección Quinta profirió el auto de 27 de junio de 2018, mediante el cual rechazó el recurso de súplica contra el auto de 29 de mayo de 2018, pero no se motivaron las razones por las cuales se tomó la decisión.
Actuación
25. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto de 24 de enero de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados de la Sección Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, y les concedió el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
26. De igual manera, dispuso vincular a la Subsección A de la Sección Segunda y a la Sala 20 Especial de Decisión del Consejo de Estado, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación concediéndoles el mismo término de dos (2) dos para rendir el informe.
Informes de la parte demandada y de la parte vinculada
27. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación solicitó negar la acción de tutela, por cuanto afirmó que en el proceso de la acción
de tutela 2016-02921 no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, toda vez que existe una decisión judicial en firme que se tramitó conforme las garantías al debido proceso y es notoria la ocurrencia de la cosa juzgada. Asimismo, solicitó la desvinculación de la acción de tutela1.
28. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que de ninguna manera 1 Cfr. Folios 43 a 46 se vulneraron derechos fundamentales del actor; además, aclaró que la entidad únicamente tiene competencia para asumir los asuntos relacionados con el régimen de prima media con prestación definida2.
29. El Consejero de Estado, doctor Milton Chaves García señaló que la solicitud de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que está dirigida a cuestionar las sentencias de tutela proferidas el 1 de marzo de 2018 y 18 de abril de 2018 por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado; así como el auto admisorio de la demanda de 5 de febrero de 2018, el auto que resolvió la solicitud de nulidad de 29 de mayo de 2018, el auto de 27 de junio de 2018 que rechazó el recurso de súplica y la providencia de 19 de julio de 2018 que rechazó el recurso de reposición contra esta decisión3.
La sentencia impugnada
30. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de abril de 2019, resolvió lo siguiente4: “[…] PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado Luis
Apraez Santacruz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”.
31. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en la acción de tutela, identificada con el número único de radicación 1001031500020160292101 objeto del caso bajo estudio, para concluir que: “[…] De manera que la acción de tutela que hoy se resuelve versa, precisamente, sobre el trámite y las decisiones proferidas en sede de tutela, que como viene a decirse por regla general es improcedente, salvo que se configuren los eventos dispuestos por vía de excepción, mediante la jurisprudencia constitucional […]”.
32. Asimismo, señaló que la solicitud de tutela bajo estudio predica la ocurrencia de cinco irregularidades que, por un lado quedaron subsanadas en el trámite dado en el amparo objeto de tutela, y por el otro, recaen directamente sobre sentencias decididas en la instancia constitucional que gozan de la fuerza de cosa juzgada, pese a que el actor afirmó no impugnar dichas providencias, sino el procedimiento adelantado por el juez constitucional y pretenden reiniciar el trámite de tutela surtido ante las Secciones Cuarta y Quinta, con la finalidad de acceder al amparo constitucional.
La impugnación
33. El actor afirmó que en la sentencia proferida en primera instancia se “[…] desatendió de las razones de la demanda y se falseó su exacta e inequívoca 2 Cfr. Folios 52 a 54 3 Cfr. Folio 70 4 Cfr. Folios 95 a 101
orientación […]”. Al respecto reiteró el argumento de la solicitud de tutela al señalar que las actuaciones del juez constitucional objeto de la presente acción de tutela fueron irregulares vulnerando con ello los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia5.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa: El impedimento del doctor Roberto Augusto Serrato Valdés
34. El Consejero de Estado doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, mediante escrito de 26 de junio de 2019, manifestó encontrarse impedido para actuar en el proceso de la referencia, invocando para ello las causales previstas en los numerales 1.º, 4.º y 6.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal6, debido a que suscribió la sentencia de 7 de junio de 2016, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001031500020020025101. 34.1. Lo anterior, por cuanto: “[…] La acreditación de la causal en cita se sustenta en el hecho consistente en que como integrante de la Sala 20 Especial de Decisión del Consejo de Estado, participé y fui ponente de la decisión de 7 de junio de 2016, por lo que me asiste interés en que dicha providencia no sea revocada. Igualmente, como contraparte, me pronuncié en relación con las pretensiones de la tutela con radicado 11001-03-15-000-2016-02921-00 […]”. 34.2. Revisado el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 11001031500020020025101,
objeto de una de las providencias que se hace mención en la acción de tutela identificada con el núm. único de radicación 11001031500020160292101 y la presente acción de tutela, la Sala advierte que en efecto el doctor Roberto Augusto Serrato Valdés fue uno de los Consejeros de Estado que integraron la Sala 20 de Decisión Especial que profirió la sentencia de 7 de junio de 2016. 34.3. Por lo anterior, la manifestación de impedimento presentada por el Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, se acepta y en consecuencia queda separado del conocimiento del presente asunto, lo que de ninguna manera puede considerarse como causal de nulidad, teniendo en cuenta que la decisión se toma en la presente providencia, teniendo en cuenta el procedimiento preferente y sumario que caracteriza a las acciones de tutela. Competencia de la Sala
35. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20177, y, el Acuerdo núm. 377 de 11 de diciembre de 20188. 5 Cfr. Folios 114 a 117 6 “[…] Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de
consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal […]”. 7 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. Generalidades de la acción de tutela
36. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos
37. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias de tutela, y en caso afirmativo ii) establecer si se presentó la vulneración de los derechos fundamentales invocados supra.
38. Para resolver los problemas jurídicos la Sala analizará los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) procedencia excepcional de la acción
de tutela contra tutela; iv) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
39. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (núm. único de radicación 2009-01328, M.P. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales
40. Esta Sección9 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
41. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de
inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación 11001031500020090132802.
42. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “[…] de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial […]”10.
43. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
44. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela, en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de
análisis se configura uno de los defectos especiales ya enunciados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros.
45. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
46. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado:
11001031500020120220101 (M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Procedencia excepcional de la acción de tutela contra tutela
47. La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-1219 de 200112, frente a la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, consideró lo siguiente: “[…] Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inex
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