CE-11001-03-15-000-2019-00235-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00235-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Ausencia de carga argumentativa del defecto endilgado En criterio de la Sala, el demandante no cumplió con la obligación de sustentar de manera adecuada y suficiente el defecto endilgado a la providencia cuestionada. Si bien es cierto que el demandante aludió a un presunto defecto fáctico, lo cierto es que no identificó las pruebas omitidas, indebidamente valoradas o no practicadas. (…) Sin embargo, se reitera, el demandante no identificó una prueba de la que pudiera derivarse alguno de dichos vicios.(…) Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción, es decir, de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Se recalca, no es suficiente con afirmaciones generales sobre vulneración de derechos fundamentales, sino que debe identificarse suficientemente el defecto específico y la relevancia frente a la decisión de fondo. De acuerdo con lo expuesto, la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional. Por lo tanto, corresponde a la Sala declarar la improcedencia de la tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00235-00(AC)
Actor: ROBERTO TADEO MERIÑO MOLINA
Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Roberto Tadeo Meriño Molina contra la sentencia del 5 de julio de 2018, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, en segunda instancia, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, el demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, pidió « […] que se revoque la sentencia proferida por la Subsección de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, fechada el 05 de julio de 2018 y en su lugar se dicte una sentencia de remplazo por este alto Tribunal en donde se acceda a las pretensiones de la demanda»1.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. El 10 de noviembre de 2003, el señor Roberto Tadeo Meriño Molina fue capturado por personal del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, sindicado de cometer el delito de acto sexual con menor de catorce años en concurso con incesto.
1 Folio 4 del cuaderno principal. 2.2. El 11 de noviembre de 2003, el señor Roberto Tadeo Meriño Molina rindió indagatoria ante la Fiscalía General de la Nación y fue recluido en la Cárcel Distrital de Santa Marta. 2.3. El 18 de noviembre de 2003, la Fiscalía General de la Nación decretó medida de aseguramiento contra el señor Roberto Tadeo Meriño Molina, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación2. 2.4. Mediante sentencia del 10 de agosto de 20063, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta absolvió al señor Meriño Melina del delito de acto sexual con menor de catorce años en concurso con incesto, revocó la detención preventiva y dispuso la libertad inmediata y el levantamiento de las anotaciones en los distintos organismos de Policía Judicial. 2.5. El señor Roberto Tadeo Meriño en el 2008 cuando se acercó a las instalaciones del D.A.S., para solicitar un certificado judicial, en ese momento fue detenido por espacio de dos horas, pues la orden de captura aun continuaba vigente. Por tal motivo, presentó ante el juzgado de conocimiento del proceso penal un derecho de petición con el fin de que le informaran si se habían enviado los oficios de cancelación de la orden de captura, sin que hubiera obtenido respuesta. 2.6. Teniendo en cuenta que dicha petición no fue resuelta, presentó acción de tutela y mediante sentencia del 1° de octubre de 20094, el Tribunal Superior de Santa Marta tuteló el derecho de petición del señor Merino Molina y ordenó al
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta que respondiera la solicitud del 24 de julio de 2009, en la que se solicitó el levantamiento de las anotaciones relacionadas con la orden de captura. 2.7. Por oficios 908 y 909 del 15 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta ordenó al director del CTI de la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Judicial (Sijin) que cancelaran la orden de captura que pesaba contra el demandante. 2 Folios 25 a 28 del cuaderno de reparación directa. 3 Folios 32 a 41 ibídem. 4 Folios 52 a 58 ibídem. 2.8. El 22 de octubre de 20095, el señor Meriño Molina formuló solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, con el fin de promover proceso de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y los Ministerios del Interior y de Justicia. 2.9. El 15 de enero de 20106, el señor Meriño Molina interpuso demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y los Ministerios del Interior y de Justicia. 2.10. Por auto del 29 de enero de 20107, el Tribunal Administrativo de Magdalena inadmitió la demanda, para que la parte actora aclarara los hechos que fundamentan las pretensiones, pues no era posible determinar si reclamaba la falla en el servicio por privación injusta de la libertad o por la omisión en la cancelación de las anotaciones de la orden de captura. 2.11. El actor subsanó la demanda. En lo que interesa, dijo: «En primer lugar
preciso que la causa del daño se imputa al Estado no es la Privación Injusta de la libertad del actor como consecuencia del inicio de un proceso penal, pues para este caso ya la acción ha caducado. Se demanda es la omisión en que incurrió la Fiscalía General de la Nación por no haber cancelado las ordenes de captura que había impartido en contra del actor y que conllevaron a una nueva captura del señor Roberto Tadeo Meriño en las instalaciones del DAS»8. 5 Folios 16 a 23 ibídem. 6 Folios 1 a 22 ibídem. 7 Folio 331 ibídem. 8 Folio 332 ibídem. 2.12. Mediante sentencia del 16 de febrero de 20119, el Tribunal Administrativo del Magdalena denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, por cuanto, en su criterio, el demandante no demostró la existencia de daño y falla en el servicio. 2.13. La parte actora apeló esa decisión y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por sentencia del 5 de julio de 2018, la revocó y, en su lugar, declaró de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa. En síntesis, la autoridad judicial demandada sostuvo que la caducidad se cuenta desde el 22 de febrero de 2007, esto es, desde la fecha en que el actor fue detenido por causa y razón de la orden de captura cuya cancelación se ordenó en la sentencia del 10 de agosto de 2006. Teniendo en cuenta lo anterior, la solicitud de conciliación fue presentada el 22 de octubre de 2009, cuando había fenecido el
término de dos años previsto en el artículo 164 [numeral 8] de la Ley 1437 de 201110.
3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora alegó que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, puesto que desconoció las pruebas que evidencian que también fue detenido el 23 de enero de 2008. Que, por consiguiente, la caducidad debía contarse desde esa fecha.
4. Trámite procesal 9 Folios 447 a 458 ibídem. 10 Folios 13 a 15 del cuaderno principal. 4.1. Por auto del 30 de enero de 201911, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en calidad de terceros con interés, a los ministros del Interior y de Justicia y al Fiscal General de la Nación. 4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio12.
5. Intervención de la autoridad judicial demandada 5.1. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado13 se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. En síntesis, explicó que la decisión de contar la caducidad desde el 22 de febrero de 2007 obedeció a que, en el expediente ordinario, obraba un oficio de la Policía Nacional que informaba de dicha detención. Que, además, no obraba prueba que diera cuenta de la detención del 23 de enero de 2008. 5.1.1. Que el demandante pretende corregir sus propias omisiones mediante el
ejercicio de la acción de tutela. 11 Folio 29 ibídem. 12 Folios 30 a 33 ibídem. 13 Folio 34 ibídem.
6. Intervención de terceros con interés 6.1. El Ministerio del Interior, por intermedio del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que los cuestionamientos se limitan a la sentencia del 5 de julio de 2018, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Que en las funciones del dicho ministerio no se encuentra la de dictar sentencias ni la de representar a la Rama Judicial. 6.1.1. Que, en todo caso, la sentencia cuestionada no vulnera derechos fundamentales, toda vez que fue dictada por la autoridad judicial competente y está debidamente justificada. 6.2. La Coordinadora de Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación14 alegó que la parte actora no justificó en debida forma la causal específica de procedencia, puesto que no identificó las pruebas que supuestamente fueron dejadas de valorar o indebidamente valoradas. Que tampoco dio cuenta de la relevancia del supuesto error frente a la decisión de fondo. 6.2.1. Que lo razonable es contar la caducidad desde el 22 de febrero de 2007, puesto que desde ese momento la parte actora conoció la supuesta omisión en el levantamiento de los registros de la orden de captura. 6.2.2. Que la parte actora simplemente pretende reabrir discusión para obtener una decisión favorable a sus intereses y lo cierto es que la tutela es improcedente
para ese fin.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales 14 Folios 41 a 44 ibídem.
A partir del año 201215, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201416, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental
absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»17. 15 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 16 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 17 SU-573 de 2017.
2. Caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la acción de tutela cumple con el presupuesto de relevancia constitucional. 2.1. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo
de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos18 cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial: (i) El primero consistente en que el interesado argumente manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». (ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial. 18 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2.1.1. La advierte que, para sustentar la demanda de tutela, el señor Roberto Tadeo Meriño Molina dijo, textualmente, lo siguiente: VIGÉSIMO SEGUNDO: El día 02 de agosto de 2018 la subsección C de la Sección Tercera De la Sala de lo Contencioso Administrativo del consejo de estado notificó la sentencia de fecha 05 de Julio de 2018, mediante el cual revoca la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de fecha 16 de Febrero de 2011 y en su lugar dispuso, declarar de oficio la
caducidad de la acción, basándose en los hechos en que tuvo conocimiento el accionado fue el 22 de febrero de 2007 en relación con ello encontró la sala que el actor contaba con demandas hasta el 22 de Febrero de 2007 en relación con ello encontró la sala que el actor contaba con demandar hasta el 22 de Febrero de 2009, situación que no es aceptada por el accionante , pues existen pruebas dentro del plenario que al accionante lo detuvieron el 23 de enero de 2008 por lo tanto la demanda se presentó dentro del término establecido por la Ley.
VIGÉSIMO TERCERO: Con la decisión adoptada por el Alto tribunal de cierre en lo Contencioso Administrativo se le vulneraron derechos fundamentales tales como el debido proceso por vías de hecho, derecho a la administración de justicia, derecho a la igualdad, entre otros, porque la entidad accionada no valoró correctamente las pruebas allegadas al proceso como ocasionando con esto la expedición de una sentencia que no corresponde a derecho19. 2.1.2. En criterio de la Sala, el demandante no cumplió con la obligación de sustentar de manera adecuada y suficiente el defecto endilgado a la providencia cuestionada. Si bien es cierto que el demandante aludió a un presunto defecto fáctico, lo cierto es que no identificó las pruebas omitidas, indebidamente valoradas o no practicadas. 2.1.2.1. Como se sabe, el defecto fáctico puede configurarse por acción o por omisión. La Corte Constitucional, en sentencia T-324 de 2013, se refiere a dos conductas constitutivas del defecto fáctico: «i) defecto fáctico por omisión: cuando el juez se niega a dar por probado un
hecho que aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, 19 Folio 3 del cuaderno principal. ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas, y ii) defecto fáctico por acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o b) cuando las valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte; entonces, es aquí cuando entra el juez constitucional a evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso». Sin embargo, se reitera, el demandante no identificó una prueba de la que pudiera derivarse alguno de dichos vicios. 2.1.3. De hecho, la parte actora ni siquiera explicó què relevancia tenía el supuesto error frente a la decisión de fondo. Como se vio, el demandante se limitó a asegurar que la providencia cuestionada era contraria a derecho y que había indebida valoración probatoria, pero no dio cuenta de los motivos concretos de dichas afirmaciones. Conviene recordar que, en todo caso, para que se configure el defecto fáctico es necesario que el error en la valoración de la prueba sea determinante en el sentido de la decisión, es decir, que de haberse valorado adecuadamente la prueba el resultado del proceso hubiere sido distinto. Al
respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que «el error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»20. 2.1.4. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción, es decir, de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Se recalca, no es suficiente con afirmaciones generales sobre vulneración de derechos fundamentales, sino que debe identificarse suficientemente el defecto específico y la relevancia frente a la decisión de fondo. 2.2. De acuerdo con lo expuesto, la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional. Por lo tanto, corresponde a la Sala declarar la improcedencia de la tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 20 Sentencia T-274 de 2012. FALLA
1. Declarar improcedente la acción tutela interpuesta por el señor Roberto Tadeo Meriño Molina, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30
del Decreto 2591.
3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente allegado en calidad de préstamo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado Ausente con excusa
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Magistrado