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CE-11001-03-15-000-2019-00237-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00237-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / DISTINCIÓN ENTRE SOLICITUDES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALESSe rige por la ley procesal / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS - Se rige por leyes aplicables a la administración pública ¿Se vulneró el derecho de petición de la [actora], de acuerdo a las reglas establecidas por la Corte cuando se trate de solicitudes presentadas dentro de un trámite judicial? (…) En el sub lite nos encontramos frente a un memorial, en esencia de información, que, en caso de ser desatendido por parte de la autoridad judicial que conoce del proceso, no comporta transgresión del derecho de petición, sino una posible vulneración del debido proceso o del acceso efectivo a la administración de justicia, en el caso de probarse que ello genera una dilación injustificada en el trámite procesal. La Sala advierte que durante el trámite de la presente acción, el magistrado (…) informó que atendió y contestó el memorial radicado por la accionante, mediante auto de 30 de enero de 2019, el cual fue debidamente notificado a las partes. (…) Para la Sala es claro que (i) el memorial radicado por la accionante, el 21 de noviembre de 2018, fue atendido y (ii) el tiempo que demoró la respuesta, no comporta un menoscabo de las garantías de debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, en la medida en que lo solicitado, por ser meramente informativo, no impacta el normal trámite del

expediente o el turno del mismo para fallo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00237-00(AC)

Actor: MARÍA FERNANDA VEGA SEVILLANO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN

“A”, MAGISTRADO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

1. La Sala decide la acción de tutela formulada por la señora María Fernanda Vega Sevillano en contra del consejero de Estado Carlos Alberto Zambrano Barrera, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.

I. SÍNTESIS DEL CASO

2. La accionante considera que la tutela es la vía de protección efectiva y expedita para contrarrestar la omisión de respuesta en que incurrió el magistrado aludido.

II. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

3. Mediante escrito radicado el 23 de enero de 20191, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora María Fernanda Vega Sevillano, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del magistrado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, señor Carlos Alberto Zambrano Barrera2, porque considera vulnerado su derecho fundamental de petición.

4. Estimó transgredida tal garantía en razón a que la petición que elevó el 21 de

noviembre de 2018, con miras a que se le informara (i) el turno para fallo del proceso 76001-23-31-000-2002-03161-01 (45083); (ii) la fecha tentativa en la que se decidirá el mismo y (iii) las sentencias emitidas por el despacho dentro del último mes, no fue contestada.

5. Puntualizó que como el plazo para responder la mencionada petición venció el 5 de diciembre de 2018, es palmaria la afectación del derecho fundamental invocado.

6. A título de amparo constitucional, la accionante pidió: PRIMERO: Se ampare el derecho fundamental de petición.

SEGUNDO: se ordene al doctor CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, conteste de fondo lo solicitado mediante petición radicada el 21 de noviembre de 20183.

2. Fundamentos de la vulneración

7. La señora María Fernanda Vega Sevillano explicó que la ausencia de respuesta y la inexistencia de otro medio expedito de protección, la habilita para acudir a la acción de tutela con miras a que se le ampare su derecho fundamental de petición.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda

8. Mediante auto del 25 de enero de 2019, se admitió la demanda de tutela y se ordenó su notificación al magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Igualmente, se dispuso la vinculación de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4. 4.2. Intervenciones

9. Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias

visibles a folios 10 a 13 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones. 1 Folio 1 del expediente. 2 Folio 1 del expediente. 3 Folio 5 del expediente. 4 Folio 9 del expediente.

10. El consejero de Estado Carlos Alberto Zambrano Barrera puso de presente que (i) el memorial radicado por la tutelante, el 21 de noviembre de 2018, fue atendido y contestado en el auto de 30 de enero de 2019, actuación que se encuentra debidamente notificada y (ii) el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales.

Se le informa a la Ponente que tal solicitud se resolvió mediante auto de 30 de enero de 2019, el cual fue notificado a las partes. Además, debe recordarse que el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal (…..); las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél (del proceso) en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso (Sentencia T-377 de 2000, Corte Constitucional)5.

11. La Fiscalía General de la Nación manifestó que no está legitimada en la causa por pasiva y pide, en consecuencia, ser desvinculada del trámite de la

referencia.

12. Precisó que no ha tenido injerencia en la supuesta falta de respuesta o vulneración del derecho de petición “y tampoco puede adelantar ninguna acción tendiente a cumplir con las pretensiones de la acción de tutela”6.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

13. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver el presente asunto.

2. Consideraciones preliminares

14. Antes de plantear y resolver el problema jurídico en el caso de autos, estima la Sala necesario pronunciarse sobre la solicitud que realizó la Fiscalía General de la Nación de ser desvinculada del presente trámite.

15. Sobre el particular se observa que, mediante auto del 15 de enero de 2019, se dispuso la vinculación de la Nación-Fiscalía General de la Nación en atención a que actúa como parte demandada en el proceso ordinario 76001-23-31-000-200203161-01 (45083).

16. Como se desarrollará más adelante, las solicitudes que no son atendidas en los procesos judiciales no comportan una vulneración del derecho de petición, sino un posible desconocimiento del debido proceso o del acceso efectivo a la administración de justicia, en caso de que lo último se acredite. Así las cosas, para la Sala es claro que lo que pueda afectar el normal curso del proceso atrás 5 Folio 14 del expediente. 6 Folio 17vto del expediente. referenciado, interesa a la Fiscalía General de la Nación y, por lo mismo, debe mantenerse su vinculación.

3. Problema jurídico Del examen de la situación expuesta por la accionante y del material probatorio recaudado, se evidencia el siguiente problema jurídico: ¿En el caso sub exámine se vulneró el derecho de petición de la señora María Fernanda Vega Sevillano, de acuerdo a las reglas establecidas por la Corte cuando se trate de solicitudes presentadas dentro de un trámite judicial?

4. Generalidades de la acción de tutela

17. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

18. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

19. En ese orden de ideas, resulta evidente que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia.

20. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin

superior que el constituyente le confirió.

5. Análisis del caso 5.1. El derecho de petición ante las autoridades judiciales

21. El artículo 23 de la Constitución Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

22. La Corte Constitucional ha establecido algunos parámetros acerca del contenido de esta prerrogativa: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”7.

23. No obstante, en lo que se refiere a las peticiones presentadas ante autoridades judiciales, tanto la Corte Constitucional8, como esta Corporación, han precisado que dentro de la labor jurisdiccional hay que diferenciar la actividad 7 Sentencia T – 332 de 2015, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. procesal de aquella eminentemente administrativa. Lo anterior, por cuanto, la primera, se rige por la ley procesal pertinente y, la segunda, por los parámetros aplicables a la administración pública9.

24. En el primer evento, esto es, en los procedimientos judiciales, las solicitudes de las partes que no son atendidas oportunamente, no constituyen una vulneración del derecho de petición, sino un posible desmedro del debido proceso o del acceso efectivo de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable,

implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial. Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló: La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional10.

25. La señora María Fernanda Vega Sevillano solicita que se ampare su derecho fundamental de petición que considera vulnerado por el Consejero de Estado Carlos Alberto Zambrano Barrera, por cuanto no contestó el memorial radicado el 21 de noviembre de 2018, encaminado a que se informe (i) el turno para fallo del proceso 76001-23-31-000-2002-03161-01 (45083); (ii) la fecha tentativa en la que se decidirá el mismo y (iii) las sentencias emitidas por el

despacho dentro del último mes.

26. En el sub lite nos encontramos frente a un memorial, en esencia de información, que, en caso de ser desatendido por parte de la autoridad judicial que conoce del proceso 76001-23-31-000-2002-03161-01 (45083), no comporta transgresión del derecho de petición, sino una posible vulneración del debido proceso o del acceso efectivo a la administración de justicia, en el caso de probarse que ello genera una dilación injustificada en el trámite procesal.

27. La Sala advierte que durante el trámite de la presente acción, el magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera informó que atendió y contestó el memorial radicado por la accionante, mediante auto de 30 de enero de 2019, el cual fue debidamente notificado a las partes. Al consultar, el sistema de información de procesos “Justicia Siglo XXI”, se encontró que en el expediente 76001-23-31-0008 Corte Constitucional, sentencia T-192 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis, sentencia T-344 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo,, sentencias T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández, T-007 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 9 Sentencia T-334 de 1995. 10 Sentencia T-215A de 2011. 2002-03161-01 (45083), se registró la providencia mencionada, cuyo contenido

fue el siguiente:

MEDIANTE MEMORIAL OBRANTE A FOLIO 787 Y 788 DEL CUADERNO

PRINCIPAL, EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE SOLICITÓ

INFORMACIÓN DEL TURNO PARA FALLO EN EL ASUNTO DE LA REFERENCIA. AL RESPECTO, SE LE INFORMA QUE EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 115 DE LA LEY 1395 DE 2010 Y POR DECISIÓN DE LA SECCIÓN TERCERA DE ESTA CORPORACIÓN, ADOPTADA EN SALA CELEBRADA EL 25 DE ABRIL DE 2013, EL PROCESO DE LA

REFERENCIA SE ESTÁ TRAMITANDO CON PRELACIÓN DE FALLO,

TENIENDO EN CUENTA QUE SE TRATA DE UN EVENTO DE

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, TEMA EN EL CUAL EXISTE JURISPRUDENCIA REITERADA. AHORA, COMO EL EXPEDIENTE INGRESÓ PARA FALLO EL 23 DE ENERO DE 2013 Y, EN LA ACTUALIDAD, EL DESPACHO SE ESTÁ PRONUNCIANDO EN LOS PROCESOS CON PRELACIÓN QUE ENTRARON PARA TAL FIN DURANTE EL PRIMER SEMESTRE DEL 2013, SE INFORMA A LA PARTE

INTERESADA QUE EL ASUNTO DE LA REFERENCIA SE FALLARÁ

CUANDO CORRESPONDA SU RESPECTIVO TURNO.

28. De la anterior respuesta se colige que el proceso 76001-23-31-000-200203161-01 (45083) se está tramitando con prelación y que el despacho, del cual es titular el consejero de Estado Zambrano Barrera, actualmente está definiendo causas similares que, como la que le interesa a la tutelante, entraron para decidir

el primer semestre del año 2013.

29. Para la Sala es claro que (i) el memorial radicado por la accionante, el 21 de noviembre de 2018, fue atendido y (ii) el tiempo que demoró la respuesta, no comporta un menoscabo de las garantías de debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, en la medida en que lo solicitado, por ser meramente informativo, no impacta el normal trámite del expediente o el turno del mismo para fallo.

30. Lo último, menos aún, por cuanto, como se vio, el proceso 76001-23-31000-2002-03161-01 (45083) se tramita con prelación, por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad y está próximo a decidirse, en atención al orden cronológico que trae el despacho para casos similares.

5.2 Conclusiones

31. Así las cosas, la Sala negará el amparo solicitado porque no existe vulneración del derecho fundamental de petición y no se evidencia que el tiempo de respuesta del consejero accionado haya impactado o dilatado injustificadamente el trámite del proceso tantas veces mencionado, con claro desconocimiento de los derechos de debido proceso y acceso a la administración de justicia.

IV. DECISIÓN

32. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

FALLA

1. NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora María Fernanda Vega Sevillano en escrito radicado el 23 de enero de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. MANTENER la vinculación de la Nación-Fiscalía General de la Nación.

3. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

4. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrada Magistrado

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

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