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CE-11001-03-15-000-2019-00237-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00237-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN - No procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales / CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA DEL EN EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN - Insuficiente [L]a Sala encuentra que en el presente caso no resulta procedente efectuar un estudio de fondo del asunto, habida consideración que la actora en su escrito de impugnación no cumplió con la carga argumentativa mínima que diera cuenta de los reparos respecto de la sentencia de primera instancia, razón por la que no se encuentran los elementos necesarios para revisar si el fallo de primera instancia, proferido por la Sección Tercera Subsección -“B”- del Consejo de Estado (…) Siendo ello así y en atención a que en el presente caso no se advirtió ninguna razón válida que justifique la falta de carga argumentativa de la impugnación del fallo de primera instancia, la Sala lo confirmará (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 115 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00237-01(AC)

Actor: MARÍA FERNANDA VEGA SEVILLANO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA SUBSECCION A

La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 19 de febrero de 2019, mediante la cual la SECCIÓN-TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO negó el amparo solicitado en la presente acción de tutela.

I. ANTECEDENTES I.1 La solicitud La señora MARÍA FERNANDA VEGA SEVILLANO, obrando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Sección Tercera -Subsección “A”- del Consejo de Estado por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

I.2 Hechos Manifestó que el 21 de noviembre de 2018, elevó una petición dirigida al Despacho del Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera, Magistrado de la Sección Tercera -Subsección “A”- de esta Corporación, para que se le informara: (i) el turno de fallo que le corresponde al proceso identificado con el número único de radicación 76001-23-31-000-2002-03161-01; (ii) la fecha tentativa en la que se proferirá la sentencia que decida el mismo y (iii) el turno y fecha de ingreso de los procesos fallados por dicho Despacho dentro del último mes. Afirmó que hasta la fecha no ha sido contestada su petición pese a que el plazo con el que contaba la autoridad judicial accionada para responder vencía el 5 de diciembre de 2018, razón por la que, a su juicio, es palmaria la afectación de su derecho fundamental de petición. I.3 Pretensiones Como consecuencia de lo anterior la accionante pretende lo siguiente: “[…] PRIMERO: Se ampare el derecho fundamental de petición.

SEGUNDO: Se ordene al doctor CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia, conteste de fondo lo solicitado mediante petición radicada el 21 de noviembre de 2018 […]”.

I.4 Defensa I.4.1 El Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera resaltó que el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, debido a que es una actuación que está sometida a la ley procesal. Señaló que, además, las peticiones relacionadas con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo lineamientos propios de las actuaciones administrativas comoquiera que dichas solicitudes, concernientes con la litis, tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso. Igualmente, manifestó que lo solicitado por la actora en el memorial de 21 de noviembre de 2018, se resolvió mediante auto de 30 de enero de 2019, actuación debidamente notificada. I.4.2 La Fiscalía General de la Nación manifestó no estar legitimada en la causa por pasiva, toda vez que no existe una relación de causalidad entre sus actuaciones u omisiones y la presunta vulneración del derecho fundamental invocado por la actora, razón por la que solicitó su desvinculación de la acción de la referencia. Agregó no tener injerencia alguna en las decisiones de los diferentes despachos judiciales, ante quienes se presentan este tipo de peticiones, razón por la que no tiene competencia para adelantar ninguna actuación tendiente a cumplir con las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 19 de febrero de 2019, la Sección Tercera -Subsección “B”- de esta Corporación, negó el amparo solicitado en la presente acción de tutela.

Indicó que en lo referente a las peticiones presentadas ante las autoridades administrativas, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han señalado que se tiene que diferenciar la actividad procesal de la eminentemente administrativa, debido a que mientras la primera se rige por la ley procesal pertinente, la segunda, por los parámetros aplicables a la administración pública. Estableció que el escrito presentado por la parte actora es, en esencia, un memorial de información que en caso de ser desatendido por parte de la autoridad judicial, no comporta transgresión del derecho fundamental de petición sino una posible vulneración a los derechos al debido proceso o acceso efectivo a la administración de justicia, en caso de probarse una dilación injustificada en el trámite procesal. Advirtió que el Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera contestó el memorial radicado por la accionante mediante auto de 30 de enero de 2019, el cual fue debidamente notificado a las partes y cuyo contenido es el siguiente:

“[…] MEDIANTE MEMORIAL OBRANTE A FOLIO 787 Y 788 DEL

CUADERNO PRINCIPAL, EL APODERADO DE LA PARTE

DEMANDANTE SOLICITÓ INFORMACIÓN DE TURNO PARA FALLO EN EL ASUNTO DE LA REFERENCIA, AL RESPECTO, SE LE INFORMA QUE EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 115 DE LA LEY 1395 DE 2010 Y POR

DECISIÓN DE LA SECCIÓN TERCERA DE ESTA CORPORACIÓN, ADOPTADA EN SALA CELEBRADA EL 25 DE ABRIL DE 2013, EL

PROCESO DE LA REFERENCIA SE ESTÁ TRAMITANDO CON PRELACIÓN DE FALLO, TENIENDO EN CUENTA QUE SE TRATA DE UN EVENTO DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, TEMA EN EL CUAL EXISTE JURISPRUDENCIA REITERADA. AHORA, COMO EL EXPEDIENTE INGRESÓ PARA FALLO EL 23 DE ENERO DE 2013 Y,

EN LA ACTUALIDAD, EL DESPACHO SE ESTA PRONUNCIADO EN

LOS PROCESOS CON PRELACIÓN QUE ENTRARON PARA TAL FIN

DURANTE EL PRIMER SEMENTRE DE 2013, SE INFORMA A LA

PARTE INTERESADA QUE EL ASUNTO DE LA REFERENCIA SE

FALLARÁ CUANDO CORRESPONDA SU RESPECTIVO TURNO […]”.

Sostuvo que del material probatorio obrante en el expediente, se puede constatar que el memorial radicado por la accionante el 21 de noviembre de 2018 fue atendido; y que el tiempo que demoró la respuesta no comporta menoscabo de las garantías procesales de la actora, en la medida en que al ser una solicitud meramente informativa, ello no impacta el trámite del expediente o el turno del mismo para fallo.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora mediante memorial de 5 de mayo de 2019 presentó escrito en el que indicó: “Impugno Fallo de tutela de primera instancia”, sin que haya expuesto inconformidad alguna con el fallo del a quo, pues solo se limitó a señalar que: “[…]

Me reservo el derecho de sustentar ante el superior […]”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19911. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, la señora MARÍA FERNANDA VEGA SEVILLANO, instauro acción de tutela contra la Sección Tercera -Subsección “B”- del Consejo de Estado, por considerar que se le vulneró su derecho fundamental de petición, al no recibir respuesta de fondo, clara y precisa frente a la solicitud que presentó el 21 de noviembre de 2018 en el Despacho del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Tercera -Subsección “B”- del Consejo de Estado, la cual mediante sentencia de 19 de febrero de 2019, negó el amparo solicitado. Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugnó sin aducir motivo de inconformidad alguna contra la misma. Frente a la carencia argumentativa en el recurso de impugnación, esta Sala2,

precisó lo siguiente: “[…] 40. Ahora bien, como última cuestión, y referente al tema bajo estudio, la Sala debe establecer unas sub reglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones dentro del marco de la acción de tutela: 40.1 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima, es decir, que no habrá necesidad de sustentar la respectiva impugnación, donde basta que el impugnante lo presente dentro del término legal correspondiente en los términos del artículo 31 del Decreto 2591, con el fin de que se efectúe el respectivo trámite del mismo, teniendo el ad quem, el deber 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, número único de radicación 11001-0315-000-2018-03163-01 constitucional de resolver el fondo del asunto; i) analizando los argumentos jurídicos expuestos por el juez constitucional de primera instancia, y el ii) acervo probatorio obrante en el expediente. 40.2 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima3, en donde exponga las

razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 20054, proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 20125, salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia […]”. 3 Frente al tema ha dicho la Sección Quinta del Consejo de Estado: “[…] Esta Sección ha reiterado en varias ocasiones que el recurrente tiene una carga argumentativa para delimitar los motivos que sustenten la impugnación del fallo de tutela, especialmente cuando se trata de providencias judiciales contra Altas Corte, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso y una procedencia excepcional. Es menester recordar que frente a tutelas contra providencias judiciales, el juez constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse de manera oficiosa o mecánica en la órbita de los asuntos dirimidos y desarrollados por el juez natural, por lo que su estudio se debe centrar en

los argumentos expuestos por el actor en las instancias correspondientes. Realizar un análisis extensivo sobre puntos adicionales resultaría en un estudio oficioso de la providencia judicial ya ejecutoriada, convirtiéndose en una nueva instancia, contrariando la finalidad del amparo constitucional. Es por ello que resulta indispensable una argumentación mínima que soporte la impugnación. De este modo el ad quem podrá determinar los supuestos bajo los cuales debe analizarse lo propuesto por el interesado y así establecer si la decisión adoptada en primera instancia debe revocarse, modificarse o confirmarse Adicional a lo anterior, resulta indispensable cumplir de forma diligente con los términos previstos y con los lineamientos establecidos por la ley. Para el caso particular, la parte actora en su escrito inicial de impugnación, presentado el treinta (30) de octubre de 2018, no expuso, ni siquiera de forma sucinta, las razones de desacuerdo respecto del fallo de primera instancia, por lo que resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó […]”.(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 6 de diciembre de 2018, C.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación número: 11001-0315-000-2018-02777-01). 4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de

2012, C,P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. Igualmente, en sentencia de 10 de diciembre de 20186, precisó que: “[…] No obstante lo anterior, la Sala encuentra que no resulta procedente efectuar un estudio de fondo del asunto, habida consideración que el actor en su escrito de impugnación no cumplió con la carga argumentativa mínima que diera cuenta los reparos respecto de la sentencia de primera instancia, razón por la que no se encuentran los elementos necesarios para revisar si el fallo proferido por el Tribunal se encuentra ajustado a derecho […]”. Así las cosas, la Sala encuentra que en el presente caso no resulta procedente efectuar un estudio de fondo del asunto, habida consideración que la actora en su escrito de impugnación no cumplió con la carga argumentativa mínima que diera cuenta de los reparos respecto de la sentencia de primera instancia, razón por la que no se encuentran los elementos necesarios para revisar si el fallo de primera instancia, proferido por la Sección Tercera Subsección -“B”- del Consejo de Estado, se encuentra ajustado a derecho. Ahora, si bien la actora en la impugnación indicó que expondría las razones que la sustentaban ante el superior jerárquico, ello no tuvo ocurrencia. Siendo ello así y en atención a que en el presente caso no se advirtió ninguna razón válida que justifique la falta de carga argumentativa de la impugnación del fallo de primera instancia, la Sala lo confirmará como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la Ley.

F A L L A: 6 Sección Primera del Consejo de Estado, número único de radicación

44001234000020180011301, Consejero Ponente (E): HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 19 de febrero de 2019 proferida por la Sección Tercera -Subsección “B”- del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma más expedita.

CUARTO: REMÍTIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 11 de abril de 2019.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Presidente

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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