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CE-11001-03-15-000-2019-00238-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00238-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario Las providencias reprochadas analizaron los cargos propuestos por el solicitante contra los actos acusados y concluyeron que la sanción se impuso conforme a las pruebas y la normativa aplicable al procedimiento disciplinario. Asimismo, el fallo del Consejo de Estado-Sección Segunda, Subsección A del 1 de agosto de 2018 se pronunció sobre todas las inconformidades del solicitante respecto de los fallos disciplinarios y estudió el valor probatorio del dictamen grafológico que obraba en el proceso y de los testimonios. Como la tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar o construir una “mejor valoración” de los medios probatorios aportados al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tampoco decidir si los fallos disciplinarios están conforme a derecho, pues, precisamente, esos análisis estuvieron a cargo de los jueces naturales del asunto, quienes decidieron la controversia con base en los hecho probados y las normas aplicables al asunto. La acción de tutela tampoco constituye una instancia adicional para debatir o controvertir los argumentos de los jueces de conocimiento. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y no se encuentra relevancia constitucional en la solicitud, la tutela es improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY

ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 43 /

DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00238-00(AC)

Actor: HENRY PALACIOS RAMÍREZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional al proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Henry Palacios Ramírez contra el Consejo de Estado-Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo del Meta. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unas sentencias del Consejo de Estado-Sección Segunda, Subsección A y del Tribunal Administrativo del Meta que desestimaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra los fallos disciplinarios, que destituyeron al solicitante y lo inhabilitaron para el ejercicio de cargos públicos. Se afirma que las providencias vulneraron el derecho al debido proceso, pues incurrieron en defecto fáctico.

ANTECEDENTES

El 23 de enero de 2019, Henry Palacios Ramírez formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo del Meta , para que se dejaran sin efectos la sentencia del 17 de junio de 2013 y el fallo que la confirmó, proferido el 1 de agosto de 2018, que desestimaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso contra la Procuraduría General de la Nación por los actos que lo destituyeron e inhabilitaron para el ejercicio de cargos públicos. Afirmó que las providencias vulneraron su derecho al debido proceso, pues incurrieron en defecto fáctico al omitir una prueba de grafología y dar valor probatorio a unos testigos sospechosos. El 25 de enero de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la solicitud, el Tribunal Administrativo de Meta, al oponerse al amparo, explicó que desestimó las pretensiones contra los actos acusados, pues se fundaron en las pruebas recaudadas y en la normativa aplicable al procedimiento disciplinario. El Consejo de Estado-Sección Segunda, Subsección A adujo que la prueba grafológica supuestamente omitida no fue pedida por el solicitante, que en el proceso ordinario el interesado no objetó los testigos que ahora califica como sospechosos y que la tutela es improcedente, pues se pretende usar como una instancia adicional, en la medida en que se acude a los mismos argumentos con los que se apeló el fallo del Tribunal. La Procuraduría General de la Nación guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra unas providencias judiciales.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el reparto establecido por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo n°. 377 del 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que

la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; indebida valoración u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

4. Las providencias reprochadas analizaron los cargos propuestos por el solicitante contra los actos acusados y concluyeron que la sanción se impuso conforme a las pruebas y la normativa aplicable al procedimiento disciplinario.

Asimismo, el fallo del Consejo de Estado-Sección Segunda, Subsección A del 1 de agosto de 2018 se pronunció sobre todas las inconformidades del solicitante respecto de los fallos disciplinarios y estudió el valor probatorio del dictamen grafológico que obraba en el proceso y de los testimonios. Como la tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar o construir una “mejor valoración” de los medios probatorios aportados al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tampoco decidir si los fallos disciplinarios están conforme a derecho, pues, precisamente, esos análisis estuvieron a cargo de los jueces naturales del asunto, quienes decidieron la controversia con base en los

hecho probados y las normas aplicables al asunto. La acción de tutela tampoco constituye una instancia adicional para debatir o controvertir los argumentos de los jueces de conocimiento. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y no se encuentra relevancia constitucional en la solicitud, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. RECHÁZASE por improcedente la solicitud de tutela de Henry Palacios Ramírez contra el Consejo de Estado-Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo del Meta. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

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