CE-11001-03-15-000-2019-00238-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00238-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional La Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de la acción popular. En primer término, debe enfatizar esta Sala que las declaraciones no fueron las únicas pruebas tenidas en cuenta por los funcionarios disciplinarios para sancionar al demandante, pues claramente la prueba fundamental que dio inicio y en que giró el trámite fue el oficio mediante el cual se ordenó el levantamiento de la medida cautelar sin que mediara auto dictado por el juez que así lo ordenara, el cual fue suscrito por el disciplinado. Aunado a lo anterior, aunque el señor Palacios Ramírez fue debidamente notificado del auto de 1 de septiembre de 2011 – mediante el cual se ordenó escuchar en diligencia de declaración a todos los funcionarios del Juzgado 4 Civil del Circuito de Villavicencio – como consta a folio 26 del expediente, no se hizo parte de las diligencias, pues pese a estar presente en el despacho donde se adelantaron, decidió no participar de las mismas para contrainterrogar a los declarantes e incluso tacharlos. Por otra parte, frente a la ausencia de cotejo grafológico que determinara la procedencia de la firma del oficio en mención, observa igualmente esta Sala que dicha prueba no fue solicitada por el disciplinado durante la indagación preliminar y menos aún durante la audiencia verbal, como lo dispone el
artículo 177 de la Ley 734 de 2002. (…) [E]s claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de la jurisdicción competente para conocer y decidir el asunto, lo cual fue estudiado y resuelto razonablemente por los despachos accionados, los que, en las providencias atacadas mediante la presente acción de tutela, concluyeron que no era dable atribuir ninguna responsabilidad a la Procuraduría General de la Nación por la supuesta falta de competencia para adelantar el proceso disciplinario contra el [actor], por la aplicación del procedimiento verbal. Asimismo, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado al igual que el Tribunal Administrativo del Meta concluyó que el [actor] durante el procedimiento disciplinario no solicitó la práctica de pruebas y, en todo caso, de sus alegaciones ni siquiera se advirtió la necesidad de dictar prueba de oficio encaminada a establecer la autenticidad de la firma del oficio, puesto que no lo tachó y tampoco controvirtió la procedencia de la rúbrica. El hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar nuevamente el asunto. La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas.
Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. En conclusión, la solicitud de amparo presentada por el señor Henry Palacios Ramírez carece de relevancia constitucional, razón por la cual la Sala confirmará la decisión de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 48 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 177 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 115
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00238-01(AC)
Actor: HENRY PALACIOS RAMÍREZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A,
Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor Henry Palacios Ramírez contra la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, el 28 de febrero de 2019, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S
Demanda Pretensiones El 23 de enero de la presente anualidad (fl. 1), el señor Henry Palacios Ramírez, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión No. 3, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1.- Solicito del señor Magistrado que conozca de esta acción constitucional, DECLARAR la nulidad [de la sentencia de] segunda instancia, proferida en su momento por el Magistrado Consejero, y ordenar dictar una nueva sentencia acorde con la abundante prueba documental aportada al proceso. 2.- Ordenar que se dicte la sentencia que en derecho corresponda, analizando en contexto todo[s] y cada uno de los pagarés presentados como título de recaudo ejecutivo, dentro del término que considere necesario y pertinente. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El 19 de septiembre de 2012, el señor Henry Palacios Ramírez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones del 16 de
diciembre de 2011 y el 26 de febrero de 2012, expedidas, en su orden, por la Procuraduría Provincial de Villavicencio y por la Procuraduría Regional del Meta, mediante las cuales se le impuso y confirmó la sanción de destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por 11 años, en su condición de secretario nominado del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reintegrara, sin solución de continuidad, al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía. Mediante sentencia del 17 de julio de 2013, la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo del Meta negó las súplicas de la demanda. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue despachado desfavorablemente por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de estado, en fallo del 1° de agosto de 2018. 1.3. Argumentos de la tutela En concreto, la parte actora manifestó que, en las providencias del 17 de julio de 2013 y del 1° de agosto de 2018, dictadas por el Tribunal Administrativo del Meta y por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, se incurrió en defecto fáctico, por cuanto se omitió valorar: i) el informe de análisis grafológico aportado al proceso ordinario, dado que se dio por probado que la falta disciplinaria en la que supuestamente incurrió el aquí tutelante, se generó por la elaboración y firma de un oficio mediante el cual se
levantó una medida cautelar, sin tener en cuenta que dicho documento no fue suscrito por él, y ii) la sentencia penal proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, a través del cual fue absuelto por el delito de falsedad en documento. De otra parte, afirmó que no debieron valorarse los testimonios de los empleados del despacho, quienes, por encontrarse en condiciones de subordinación y dependencia ante el juez Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, declararon bajo temor. Señaló, por último, que las autoridades judiciales demandadas no advirtieron la indebida aplicación del poder preferente del Ministerio Público para adelantar la investigación disciplinaria en su contra, pues para ello debía mediar una decisión motivada, lo cual, en su caso, no ocurrió. Además, tampoco analizaron el cargo de nulidad que propuso por haberse iniciado el proceso disciplinario conforme a las reglas del procedimiento verbal, cuando, a su juicio, lo correcto era aplicar el trámite ordinario.
2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 28 de febrero de 2019 (fl. 9), el magistrado ponente del proceso en primera instancia, admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a las autoridades judiciales accionadas y a la Procuraduría General de la Nación, como tercero con interés, con el propósito de que rindieran informe. Así mismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. Concretamente, el Tribunal Administrativo del Meta (fl. 17) manifestó que la
decisión cuestionada obedeció a un estudio de las leyes aplicables y a la valoración de las pruebas aportadas al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2. Por su parte, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del magistrado ponente de la decisión objeto de tutela (fls. 18 – 19) afirmó que no era cierto que el demandante hubiese solicitado la práctica de una prueba grafológica dentro de la investigación disciplinaria, pues su defensa no se encaminó a controvertir la autenticidad de la firma plasmada en el oficio, sino que el actor argumentó que expidió dicho documento en cumplimiento de la orden del Juez Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio. De este modo, según el tribunal, no resultaba procedente que en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, y menos por vía tutela, se le atribuyera alguna responsabilidad a la Procuraduría General de la Nación por la falta de análisis probatorio, máxime cuando nunca formuló una petición tendiente a recaudar dicha prueba y, en todo caso, porque de sus alegaciones no se desprendió la necesidad de practicar una prueba de oficio, en la medida en que el actor nunca tachó de falso ni controvirtió la procedencia de la rúbrica. Precisó que, en relación con los testimonios rendidos por los empleados del juzgado, se estableció igualmente que no fueron tachados ni controvertidos al momento de su práctica, pese a que la parte actora estuvo presente en tales diligencias. De otra parte, en lo que tiene que ver con la supuesta falta de competencia del
Ministerio Público para investigarlo, indicó que en el fallo de segunda instancia se estableció que, según lo previsto en la Resolución No. 346 del 3 de octubre de 2002, no era necesario que el procurador provincial de Villavicencio expidiera decisión motivada para ejercer el poder preferente e iniciar el trámite disciplinario contra el señor Palacios Ramírez, toda vez que fue a partir de la queja recibida por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, que se abrió la indagación preliminar. Asimismo, dijo que no resultaba de recibo el argumento de la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso por haberse adelantado la investigación disciplinaria por el procedimiento verbal, y no por el procedimiento ordinario, porque bien se concluyó que se trataba de una actuación ajustada a derecho, en la medida en que el procurador citó a la respectiva audiencia, al considerar que las pruebas recaudadas en la etapa inicial eran suficientes para determinar la responsabilidad del disciplinado. Por último, adujo que la parte actora pretende convertir la tutela en una instancia adicional, pues reiteró los argumentos planteados y ya resueltos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como si esta acción constitucional fuera un mecanismo para manifestar las inconformidades frente al resultado del mismo. 2.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la demanda.
3. Fallo Impugnado La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 28 de febrero de 2019 (fl. 23 – 24), declaró improcedente la solicitud, con
fundamento en las siguientes razones: Señaló que, en las providencias reprochadas, los jueces sí se pronunciaron sobre todas las inconformidades del solicitante respecto de las decisiones disciplinarias, así como del estudio de las pruebas allegadas, entre las que se encontraban, el dictamen grafológico y los testimonios. En ese sentido, el a quo consideró que la parte actora pretende convertir la solicitud de amparo en una instancia adicional, toda vez que los argumentos expuestos en la demanda ya fueron resueltos por los jueces naturales del proceso.
4. Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión (fls. 38 – 42), para cuyo efecto reiteró que la acción de tutela tiene como objetivo <<confrontar dichos fallos [los del 17 de julio de 2013 y el 1° de agosto de 2018, dictados por el Tribunal Administrativo del Meta y por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado] con el material probatorio aportado>>, especialmente, la prueba grafológica.
A su juicio, las autoridades judiciales demandadas no realizaron un verdadero análisis de las pruebas obrantes en el proceso, sino que se limitaron a dar por acreditado un hecho a partir de lo narrado en los hechos de la demanda, en el sentido de que, como secretario del despacho le correspondía <<contribuir con la buena marcha de la secretaría (…), elaborar y firmar oficios, notificaciones, etc, y no le estaba prohibido hacerlo como tal, pues es una obligación inherente al cargo>>. C O N S I D E R A C I O N E S La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los
derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii)
defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos2, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de
manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela. Para el efecto, primero, se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de la relevancia constitucional. Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si se configuraron o no los defectos o causales específicas invocadas por la parte demandante. 2.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20143, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de
derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 3 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Caso concreto En el caso bajo estudio, el señor Henry Palacios Ramírez manifestó que el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión No. 3, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, vulneraron su derecho al debido proceso, dado que omitieron valorar una prueba grafológica y tuvieron en cuenta unos testimonios <<sospechosos>>, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2012-00058-01; no advirtieron la indebida aplicación
del poder preferente del Ministerio Público para adelantar una investigación disciplinaria en su contra, así como tampoco la improcedencia de aplicar al mismo las reglas del procedimiento verbal, y no el trámite ordinario. De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de la acción popular. En efecto, en el escenario que propone el demandante, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia del 17 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. Esto es: i) que la Procuraduría General de la Nación carecía de competencia para investigar al señor Palacios Ramírez, pues no expidió providencia motivada para ejercer el poder preferente, caso en el cual debía ser investigado por su superior jerárquico, es decir, el juez 4 Civil del Circuito de Villavicencio, a la luz del artículo 115 de la Ley 270 de 1996; ii) que el proceso disciplinario estaría viciado de nulidad, por cuanto la falta atribuida contenida en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 está exceptuada del procedimiento verbal en los términos del artículo 175 ibidem; y iii) que se realizó un ejercicio probatorio inadecuado, pues se apreciaron los testimonios rendidos por los funcionarios del juzgado, a pesar de que estos tenían una relación de subordinación con el titular del despacho, y iv) que no se practicó una prueba
grafológica que determinara que la firma contenida en el oficio sí provenía del disciplinado. Esos argumentos fueron resueltos por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en providencia del 1° de agosto de 2018, de la siguiente manera (fls. 419 – 437 del c.1 del expediente en préstamo): De los cargos endilgados (…) Del ejercicio del poder preferente por parte de la Procuraduría General de la Nación Frente al primer cargo señalado, relacionado con la supuesta falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar disciplinariamente al demandante, debe esta Sala decir lo siguiente: El artículo 115 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia – dispone que corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales. En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un empleado en un caso concreto desplaza al superior jerárquico. De lo anterior, es claro que aunque la ley le atribuye a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales son superiores jerárquicos, ello es sin perjuicio de la competencia asignada Constitucionalmente al Procurador General de la Nación de ejercer de manera
preferente el poder disciplinario, caso en el cual se desplaza al superior jerárquico. Por tanto, aunque en principio, el competente para disciplinar al señor Henry Palacios Ramírez era el juez 4º Civil del Circuito de Villavicencio, a la luz del artículo 115 de la Ley 270 de 1996, por ser su superior jerárquico, también podía la Procuraduría General de la Nación investigarlo, en virtud del poder preferente que le confiere la Constitución Política en su artículo 277. Ahora bien, en cuanto al procedimiento relacionado con el ejercicio del poder preferente, la Procuraduría General de la Nación, a través de la Resolución 346 de 3 de octubre de 2002, dispuso que las quejas y denuncias, incluidas las anónimas cuando la ley autorice la procedibilidad de la acción disciplinaria, que se reciban por el Centro de Atención al Público -CAP-, con sede en la ciudad de Bogotá D.C., y por las oficinas del nivel territorial se clasificarán y enviarán a las dependencias de la Procuraduría competentes para conocer de ellas de conformidad con el Decreto 262 de 2000 y normas que lo complementan. La oficina competente para conocer del proceso, prima facie y de manera perentoria en todos los casos, evaluará si la queja o denuncia amerita ser tramitada por la Procuraduría General de la Nación y en caso contrario, sin motivación alguna, la enviará a la respectiva oficina de control Interno (…). Si asumido el conocimiento por parte de la Procuraduría General de la Nación se estableciere que el proceso no amerita el ejercicio del poder preferente el
funcionario competente podrá enviar el asunto al órgano de control interno respectivo mediante decisión motivada. De conformidad con lo anterior, es claro que cuando es la Procuraduría General de la Nación, en la sede de Bogotá o a través de sus oficinas del nivel territorial, la que recibe las quejas o denuncias, ésta debe evaluar si ameritan ser tramitada por la misma entidad o debe ser enviada a la respectiva oficina de control interno, sin que en la citada norma se exija la expedición de providencia motivada (…). Por tanto, es claro que en el presente asunto, no era necesario que el procurador provincial de Villavicencio expidiera decisión motivada para ejercer el poder preferente e iniciar el trámite disciplinario respectivo en contra del señor Henry Palacios Ramírez, toda vez que fue a partir de la queja recibida en su oficina, que abrió la indagación preliminar y el proceso disciplinario previsto en la Ley 734 de 2002. En otras palabras, como quiera que el juez 4º Civil del Circuito de Villavicencio, que a la luz del artículo 115 de la Ley 270 de 1996, era el competente para adelantar la investigación disciplinaria, no había adelantado ninguna actuación respecto del señor Palacios Ramírez, no era necesario que el procurador provincial justificara la aprehensión del trámite en ejercicio del poder pre
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