CE-11001-03-15-000-2019-00239-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00239-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia [E]s claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso ordinario, respecto de la calidad temporal del empleo que ejercía el señor [C.L.] en el municipio de Río Quito, Chocó, lo cual fue estudiado y resuelto por los despachos accionados en las providencias atacadas mediante la presente acción de tutela. (…) A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que el señor Conde Lana no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido tanto por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó como por el Tribunal Administrativo del Chocó. (…) La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. (…) En conclusión, la acción de
tutela interpuesta por el señor [J.C.L.] carece de relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente incurrieron los despachos accionados, en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTICULO 6.
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, exp No. 11001-03-15000-2009-01328-0. En cuanto al cumplimiento requisito de relevancia constitucional para la procedencia de la acción de tutela, ver: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 5 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, exp: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00239-00(AC)
Actor: JAIR CONDE LANA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Jair Conde Lara contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de
Quibdó.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda 1.1. Pretensiones El 23 de enero de 2019 (fls. 2 a 23), el señor Jair Conde Lara, por medio de apoderado judicial (fl. 1), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Como consecuencia formuló las siguientes pretensiones:
1. Se AMPAREN los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la parte actora el señor JAIR CONDE LANA.
2. Siguiendo los lineamientos de las sentencias dictadas por la H. Corte Constitucional C-1174/05, C-161 de 2003, C-195 de 1994, T-738/09 y en la providencia emanada del H. Consejo de Estado […] de septiembre 21 de 2017, dictada dentro del proceso con referencia Nro. 050012331000200500419101 y número interno 0513-2014 y en especial el Concepto 2105 de agosto 16 de 2012, emitido por el H.
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en proceso con radicación Nro. 2105 y expediente Nro. 11001030600020110004200 […] y la sentencia 2012-00682 de diciembre 7 de 2017, dictada por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, dentro del rad.: 25000-2341-000-2012-00682-01(AP) […] que tratan el tema sobre los empleos de carácter temporal, entre otras:
a.- Se DEJEN SIN EFECTO los literales SEGUNDO, TERCERO y QUINTO de la sentencia Nro. 048 del 17 de junio de 2016 emanada del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y que fue confirmada en su totalidad en noviembre 22 de 2018 por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó a través de la sentencia Nro. 216, y b.- ORDÉNASE que dentro de un término máximo de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión tomada, emita una nueva providencia en la que tenga en cuenta el precedente jurisprudencial unificado sobre los empleos de libre nombramiento y remoción, sobre la renuncia solicitada, los empleos temporales y como consecuencia de ello, se ordene el reintegro al cargo de JAIR CONDE LANA desde la fecha de su desvinculación hasta cuando sea debidamente reintegrado al mismo.
3. Si las anteriores pretensiones son falladas favorablemente, se oficie a la Procuraduría Departamental, por parte del señor Consejero Ponente, para que vigile el cumplimiento inmediato de la presente acción, para así evitar dilaciones y demoras injustificadas por parte del accionado, ya que estas decisiones son de cumplimiento inmediato, tal como lo expresan las sentencias de tutela Nros. T – 942 del 2000 y T – 098 de 2002. 1.2. Hechos En la demanda se narró que, mediante Decreto No. 036 del 1° de marzo de 2013, el municipio de Río Quito, Chocó, nombró al señor Jair Conde Lana en el cargo
de técnico administrativo, código 367, grado 02. El 5 de enero de 2015, la Secretaria General y de Gobierno de Río Quito, le solicitó la renuncia al señor Conde Lana, la cual fue presentada el 8 de enero de 2015 y aceptada el 13 siguiente. Por considerar que se habían presentado una serie de irregularidades en la solicitud de renuncia, el señor Conde Lana, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al municipio de Río Quito, ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó, el cual, en sentencia del 17 de junio de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones, en el sentido de declarar la nulidad del acto administrativo mediante el cual se aceptó la renuncia del hoy accionante y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad territorial a pagar los salarios y prestaciones dejadas de devengar entre el 15 de enero y el 31 de diciembre de 2015. Sin embargo, al no ordenar también el reintegro del hoy accionante, este interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia, la cual fue confirmada en providencia del 22 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que las providencias del 17 de junio de 2016 y del 22 de noviembre de 2018, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó y el Tribunal Administrativo de Chocó, al no ordenar su reintegro, desconocieron el precedente jurisprudencial unificado sobre
los empleos de libre nombramiento y remoción, la renuncia solicitada y los empleos temporales, de conformidad con los lineamientos contenidos en las providencias de “la H. Corte Constitucional C-1174/05, C-161 de 2003, C-195 de 1994, T-738/09 y en la providencia emanada del H. Consejo de Estado […] de septiembre 21 de 2017, dictada dentro del proceso con referencia Nro. 050012331000200500419101 y número interno 0513-2014 y en especial el Concepto 2105 de agosto 16 de 2012, emitido por el H. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en proceso con radicación Nro. 2105 y expediente Nro. 11001030600020110004200 […] y la sentencia 2012-00682 de diciembre 7 de 2017, dictada por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, dentro del rad.: 25000-23-41-000-2012-00682-01(AP)”. Por otra parte, señaló que los despachos accionados incurrieron en defecto fáctico, toda vez que se encontraba debidamente demostrado el abuso de poder de la administración cuando le pidió la renuncia al señor Conde Lana, sin tener en cuenta que él no era un empleado temporal ni de libre nombramiento y remoción, sino un empleado de planta que fue nombrado para un término indefinido, por lo cual resultaba procedente su reintegro.
2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 29 de enero de 2019 (fl. 55), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y al municipio
de Río Quito, Chocó, como tercero con interés. El Tribunal Administrativo del Chocó contestó oportunamente la tutela (fls. 63 y 64) y se opuso a la prosperidad de la misma, para lo cual señaló que esa Corporación no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y que la decisión de confirmar la sentencia apelada estuvo fundada en las disposiciones legales, aplicables al caso concreto. Textualmente expuso que: Del estudio que se hizo de la (sic) expediente se pudo determinar que al actor fue nombrado para servir de enlace entre el Departamento para la Prosperidad Social – Fondo de Inversión para la Paz y el municipio de Río Quito con el objetivo de apoyar el desarrollo y ejecución del programa familias en acción en dicho ente territorial en el marco del convenio interadministrativo No. 331 del 11 de julio de 2012. Cargo que para este Tribunal es de carácter temporal, ya que en aplicación del literal “b” del artículo 21 de la Ley 909 de 2004, éste tenía como objetivo el desarrollo de un programa o proyecto que tenía una duración determinada, ya que en aplicación del literal “b” del artículo 21 de Ley 909 de 2004, este tenía como objetivo el desarrollo de un programa o proyecto que tenía duración [de]terminada, la cual iba hasta el 31 de diciembre de 2015, y vencida esta fecha quien ocupaba el cargo quedaba retirado del servicio automáticamente, razón por la cual no se podía ordenar el reintegro solicitado, por ello se confirmó el fallo apelado. El Alcalde del municipio de Río Quito, Chocó, (fls. 68 a 69) intervino
oportunamente y solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, al no haberse demostrado la vulneración de ningún derecho fundamental con los fallos atacados mediante la presente acción. De igual forma, señaló que, en el caso concreto, la actuación del Alcalde no fue arbitraria ni ilegal, toda vez que procedió de conformidad con las funciones establecidas en la Ley 136 de 1994 y la Constitución Política.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún
derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a
terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima
de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los
argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos2, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”.
2. Análisis del caso 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.
En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente el de la relevancia constitucional. Si se cumple, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó y el Tribunal Administrativo de Chocó incurrieron en los vicios de desconocimiento del precedente y defecto fáctico, al proferir las sentencias del 17 de junio de 2016 y 22 de noviembre de 2018, respectivamente, por medio de las
cuales se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el hoy accionante, en contra del municipio de Río Quito, Chocó. 2.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20143, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores
excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales
3. Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, la parte actora manifestó que en las providencias del 17 de junio de 2016 y del 22 de noviembre de 2018, proferidas, en su orden, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó y el Tribunal Administrativo de Chocó, se desconoció el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en materia de empleos de libre nombramiento y remoción, la renuncia solicitada y los empleos temporales.
De igual forma, considera el accionante que los despachos accionados incurrieron en defecto fáctico, al no acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda, a pesar que se encontraba demostrado que era un empleado de planta, nombrado para un término indefinido. 3 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sin embargo, una vez revisado el material probatorio allegado al expediente y analizadas las providencias atacadas, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, por cuanto el señor Conde Lana está tratando de convertir la tutela en instancia adicional del proceso ordinario y, de esa manera, ventilar sus inconformidades con la calificación de temporal que se le dio al empleo que ejercía en el municipio de Río Quito, Chocó. Ciertamente, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó, respecto a este cargo, estableció: A partir de la vigencia de la Ley 909 de 2004, cuando las entidades
públicas tengan la necesidad de personal, para ejecutar funciones no permanentes de la entidad, programas y proyectos de duración determinada, sobrecarga de trabajo por hechos excepcionales, consultoría y asesoría institucional no superior a 12 meses; pueden acudir a la creación de empleos de carácter temporal. De las pruebas obrantes en el expediente se tiene que, entre el Departamento para la Prosperidad Social – Fondo de Inversión para la Paz DPS – FIP y el Municipio de Río Quito, suscribieron el Convenio Interadministrativo de Participación y Cooperación Nro. 331 del 11 de julio de 2012, para la Atención de la Población Beneficiaria del Programa d Familias en Acción; con duración hasta el 31 de diciembre de 2015, según se establece en la CLÁUSULA CUARTA del mencionado convenio. En el cual se estableció como obligación del municipio de Río Quito, la de nombrar unos empleados públicos para cumplir las funciones de enlace municipal, según se establece en la CLÁUSULA SEGUNDA del mencionado convenio. El demandante fue nombrado por el municipio de Río Quito, mediante Decreto No. 036 del 01 de marzo de 2013, como Técnico Administrativo Código 637 Grado 2, con las funciones de enlace municipal indígena. De lo anterior se puede concluir, que el cargo del demandante no era un empleo de libre nombramiento y remoción, sino un empleo de carácter temporal, para la ejecución del Convenio Interadministrativo de Participación y Cooperación No. 331 del 11 de julio de 2012 (fl. 36).
Inconforme con lo anterior, el señor Conde Lana interpuso el recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia del 22 de noviembre de 2018, confirmó la decisión. En cuanto a la calidad de temporal del empleo desempeñado por el hoy accionante, esa Corporación manifestó: Descendiendo al caso concreto se observa, que a folio 39 al 46 del expediente, reposa el Convenio Interadministrativo de Participación No. 331 de 2012, el cual fue suscrito entre el Departamento para la Prosperidad Social – Fondo de Inversión para la Paz DPS – FIP y el municipio de Río Quito, para la atención de la población beneficiaria del programa familias en acción, el cual fue suscrito el 11 de julio de 2012 y que conforme a la cláusula cuarta, tenía una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015. En la cláusula segunda del convenio interadministrativo el municipio de Río Quito se comprometió a designar un profesional que serviría de enlace y apoyo para el desarrollo y ejecución del programa familias en acción dentro del municipio. Mediante Decreto No 036 del 1 de marzo de 2013, se nombró al señor JAIR CONDE LANA, en el cargo de Técnico Administrativo Código 637 Grtado (sic) 2 de la planta de cargos del municipio de Río Quito, empleo del cual tomó posesión el mismo día de su nombramiento. En el hecho dos [de] la demanda se indica que el cargo que despeñaba (sic) el hoy actor era el de enlace indígena y, como prueba de lo dicho
se allega entre otras, el Convenio Interadministrativo No. 331 de 2012, aludido en párrafos que anteceden, de donde se deprende, que el señor CONDE LANA, fue nombrado para servir de enlace entre el Departamento para la Prosperidad Social – Fondo de Inversión para la Paz y el Municipio de Río Quito con el objetivo de apoyar el desarrollo y ejecución del programa familias en acción en dicho ente territorial. Cargo que para este Tribunal, es de carácter temporal, ya que en aplicación del literal “b” del artículo 21 de la Ley 909 de 2004, éste tenía como objetivo el desarrollo de un programa o proyecto que tenía una duración determinada, la cual iba hasta el 31 de diciembre de 2015, y vencida esta fecha, quien ocupaba el cargo quedaba retirado del servicio automáticamente, razón por la cual y como bien lo determinó el a – quo, en el presente asunto no se podía ordenar el reintegro solicitado, lo que nos lleva a confirmar el fallo apelado (fl. 50). Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso ordinario, respecto de la calidad temporal del empleo que ejercía el señor Conde Lana en el municipio de Río Quito, Chocó, lo cual fue estudiado y resuelto por los despachos accionados en las providencias atacadas mediante la presente acción de tutela. A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que el señor Conde Lana no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto
que ya fue decidido tanto por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó como por el Tribunal Administrativo del Chocó. La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. En conclusión, la acción de tutela interpuesta por el señor Jair Conde Lana carece de relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente incurrieron los despachos accionados, en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la tutela presentada por el señor Jair Conde Lana contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.