CE-11001-03-15-000-2019-00239-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00239-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia [L]a Sala advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada por el [actor] contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, a pesar de que satisface la carga argumentativa requerida, se percibe como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico frente a la calificación del empleo por él desempeñado en la Alcaldía de Río Quito y la negativa de reintegro dispuestas por los despachos accionados. De esta manera, el accionante pretende, por un lado, obtener que se desconozca la calificación de empleo temporal acreditada ante el juez natural de la causa, y por el otro, que se reconozcan las pretensiones indemnizatorias y de reintegro, en la forma por él peticionadas en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando lo cierto es que la acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos fundamentales, no comporta una tercera instancia judicial. (…) el accionante alega que la clasificación del empleo como de carácter temporal no tiene fundamento probatorio y, en este sentido, obedece a una interpretación arbitraria del juez de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que no se refleja la realidad procesal, pero lo cierto es que la Sala encuentra que las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó fueron suficientemente motivadas,
tanto en el material probatorio como en la normatividad aplicable a la materia, según corresponde dentro competencia funcional. (…) debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00239-01(AC)
Actor: JAIR CONDE LANA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela. Subtema 2: Relevancia Constitucional.
Sentencia: Confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo constitucional por falta de relevancia constitucional.
La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 28 de febrero de 2019 por la Sección Tercera – Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1 que, a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta contra las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó2 y el Tribunal
Administrativo del Choco3 en fechas 17 de junio de 2016 y 22 de noviembre de 2018, respectivamente.
I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 23 de enero de 2019, Jair Conde Lana actuando en nombre propio interpuso acción de tutela4 contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales “al debido proceso e igualdad en conexidad con el principio de seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, derechos adquiridos y demás conexos o que se compruebe su violación” con las providencias proferidas por los accionados en fechas 17 de junio de 2016 y 22 de noviembre de 2018. 1.1.- Hechos 1 Fls. 71-76 del C.P. 2 Fls. 32-38 C.P. 3 Fls. 39-52 C.P. 4 Fls.1-23 C.P. 1.1.1.- Mediante Decreto No. 036 del 1 de marzo de 2013, el accionante Jair Conde Lana, fue vinculado a la alcaldía del municipio de Río Quito; dos años después, esto es, el 5 de enero de 2015, el alcalde municipal le solicitó “renunciar al cargo que viene desempeñando en el municipio de Río Quito”, como en efecto ocurrió. El 13 de enero de 2015 el alcalde municipal aceptó la mencionada renuncia. 1.1.2.- Como consecuencia de lo anterior, Jair Conde Lana instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue conocida en primera instancia por
el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Chocó, quienes declararon la nulidad del acto administrativo que aceptó la renuncia, a título de restablecimiento del derecho condenaron al municipio de Río Quito a pagar al demandante los salarios, prestaciones sociales y los demás derechos laborales causados y no pagados entre el 15 de enero y el 31 de diciembre del 2015 y, para todos los efectos legales, declararon que no había existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte del demandante, dentro de este rango de fechas. Finalmente, las autoridades judiciales de conocimiento negaron las demás pretensiones de la demanda, entre ellas, la concerniente al reintegro del funcionario. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela El accionante expuso que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó vulneraron sus derechos fundamentales “al debido proceso e igualdad en conexidad con el principio de seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, derechos adquiridos y demás conexos o que se compruebe su violación”, “al NO ordenar el reintegro al cargo por todo el tiempo que (…) ha estado cesante por el despido injusto a que fue sometido por el Municipio de Río Quito, [con lo cual] están inmersos en una vía de hecho y se encuentran desconociendo el precedente jurisprudencial dicho a través de las sentencias” de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que tratan el tema sobre los empleos de carácter temporal.
En otras palabras, el accionante consideró que fue catalogado dentro de un empleo de carácter temporal sin fundamento probatorio alguno, pues, el decreto de nombramiento y el acta de posesión no dicen que el empleo sea de carácter temporal, de manera que el juez no puede crear figuras que no se reflejan en la realidad procesal y calificar como temporal el empleo cuando esta situación no está acreditada y el material probatorio demuestra lo contrario. En este sentido, resaltó que el municipio de Río Quito, en julio de 2012 suscribió el convenio interadministrativo No. 331 y fue nombrado en marzo de 2013 como técnico administrativo, pero no para laborar en ese convenio. Añadió que, luego de nombrado, fue enviado a realizar funciones de enlace indígena, empleo que tampoco está demostrado que fuera de carácter temporal, toda vez que no se siguieron los procedimientos para tal. Asi, expuso que, como consecuencia de la errada calificación del empleo como de carácter temporal, se aplicaron normas “que no encajan dentro del asunto a tratar y que legalmente no existen”, se desconoció e infringió “por completo” el desarrollo que ha hecho la jurisprudencia sobre el tema, específicamente las sentencias proferidas por la Corte Constitucional: C-1174 de 2005, C-161 de 2003, C-195 de 1994, T-738 de 2009; y por el Consejo de Estado: 0513-2014 de 21 de septiembre de 2017, 2012-0682 de 7 de diciembre de 2017 y, el Concepto 2105 de 16 de agosto de 2012; así como la normatividad que rige la materia: artículos 21 y 41 de
la Ley 909 de 2004 y 6º del Decreto Ley 894 de 2017 y 1.3.- Pretensión de la acción de tutela El accionante solicitó: “1.- Que se AMPAREN los derechos fundamentales invocados como vulnerados (…). 2.- Siguiendo los lineamientos jurisprudenciales (…) a.- Se DEJEN SIN EFECTO los literales SEGUNDO, TERCERO y QUINTO de la sentencia Nro. 048 de 17 de junio de 2016 emanada del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y que fue confirmada en su totalidad en noviembre 22 de 2018 por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó a través de la sentencia Nro. 216 y, b.- ORDENESE que dentro de un término máximo de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión tomada, emita una nueva providencia en la que tenga en cuenta el precedente jurisprudencial unificado sobre los empleos de libre nombramiento y remoción, sobre la renuncia solicitada, los empleos temporales y como consecuencia de ello, se ordene el reintegro al cargo de JAIR CONDE LANA desde la fecha de su desvinculación hasta cuando sea debidamente reintegrado al mismo. 3.- Si las anteriores pretensiones, son falladas favorablemente, se oficie a la Procuraduría Departamental, por parte del señor Consejero Ponente, para que vigile el cumplimiento inmediato de la presente acción para así evitar dilaciones y demoras injustificadas por parte del accionado, ya que estas decisiones son de cumplimiento inmediato (…)”. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición
2.1 Mediante auto del 29 de enero de 2019 la Sección Tercera – Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela5, decisión que fue comunicada y notificada al accionante6, al Tribunal Administrativo del Chocó7, al Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó8, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado9 y al Alcalde Municipal de Río Quito10. 2.2. El Tribunal Administrativo del Chocó dio contestación a la demanda y solicitó “desatender las pretensiones de tutela del accionante, por cuanto (…) no hemos vulnerado los derechos fundamentales invocados por el demandante (…) debido a que la decisión de confirmar la sentencia apelada, estuvo fundamentada en las 5 Fls. 55 del C.P. 6 Fl. 56 y 58 C.P. 7 Fl. 57 C. 1. 8 Fls. 59 C.1. 9 Fl. 60 C.1. 10 Fls. 61C.1. disposiciones legales, consultando la normatividad aplicable al caso concreto. (…) Del estudio que se hizo de la (sic) expediente se pudo determinar que al (sic) actor fue nombrado para servir de enlace entre el Departamento para la Prosperidad Social – Fondo de Inversión para la Paz y el Municipio de Río Quito con el objetivo de apoyar el desarrollo y ejecución del programa familias en acción en dicho ente territorial en el marco del convenio interadministrativo N° 331 del 11 de julio del 2012. Cargo que para que (sic) este Tribunal, es de carácter temporal, ya que en aplicación del literal “b” del artículo 21
de la Ley 909 de 2004, éste tenía como objetivo el desarrollo de un programa o proyecto que tenía duración terminada, la cual iba hasta el 31 de diciembre del 2015, y vencida esta fecha quien ocupaba el cargo quedaba retirado del servicio automáticamente, razón por la cual no se podía ordenar el reintegro solicitado; por ello se confirmó el fallo apelado”11. 2.3. Asimismo intervino el alcalde del Municipio de Río Quito, quien frente a los hechos manifestó que no le constan y deben probarse y solicitó “negar el amparo de cada una de las pretensiones de la TUTELA, por NO tratarse de daños irremediables, mínimo vital y no ser persona de la tercera edad, no se violo (sic) debido proceso alguno y mucho menos que se hayan vulnerado DERECHOS FUNDAMENTALES”12. 2.4. El Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, guardó silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El 28 de febrero de 2019, la Sección Tercera – Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado falló lo siguiente: “DECLARAR improcedente la tutela presentada por el señor Jair Conde Lana”13 en tanto “carece de relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente incurrieron los despachos accionados, en realidad 11 Fls. 63A-64 C.P. 12 Fls. 68-69 C.P. 13 Fls. 71-76 C.P. fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario.”
Los argumentos, fueron los siguientes: “(…) [U]na vez revisado el material probatorio allegado al expediente y analizadas las providencias atacadas, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, por cuanto el señor Conde Lana está tratando de convertir la tutela en instancia adicional del proceso ordinario y, de esa manera, ventilar sus inconformidades con la calificación de temporal que se le dio al empleo que ejercía en el municipio de Río Quito, Chocó (…)” Continuó citando las consideraciones expuestas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó en cuanto a la calidad de temporal del empleo, y los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el accionante en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, a partir de lo cual concluyó que lo que se busca es revivir la discusión del proceso ordinario respecto a unos cargos que fueron estudiados y resueltos por los despachos accionados bajo argumentos que “son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que el señor Conde no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido tanto por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó como por el Tribunal Administrativo del Chocó”. 4.- Razones de la impugnación El 28 de febrero de 2019, el accionante presentó escrito de impugnación14 contra el fallo proferido por la Subsección A y solicitó que “se proceda a revocar la sentencia de febrero 28 de 2019 y como consecuencia (…) se acceda a las
pretensiones de la acción de tutela”, bajo el argumento de que “no se está reabriendo una nueva instancia judicial dentro del proceso ordinario que [se] adelantó [en] en contra del Municipio de Río Quito – como lo pretende hacer ver el a quo-, solamente se está buscando la Protección Constitucional, debido a que los entes accionados en su fallo crearon una figura jurídica que no se probó con la 14 Fls. 83-87 C.P. realidad procesal y las pruebas aportadas, lo que generó un defecto factico (sic) y un defecto sustantivo” Fue en este escenario donde el accionante definió los defectos que considera demostrados en el presente caso. Así sostuvo que se configura el defecto fáctico en razón a que la conclusión a la que arribaron las autoridades judiciales accionadas en primera y segunda instancia, respecto del carácter temporal del cargo por él desempeñado, no refleja la verdad procesal, ya que ni del decreto de nombramiento ni del acta de posesión puede afirmarse que el empleo era de carácter temporal, sino que tales documentos determinan el cargo de técnico administrativo código 367 grado 02, situación que prueba el desconocimiento del acervo probatorio y demuestra la valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas que llevó a entender una figura que los actos administrativos no contemplan. Adicionalmente, al abrigo del defecto sustantivo, el impugnante reitera que las decisiones objeto de acción de tutela desconocieron los parámetros jurisprudencialmente fijados sobre el tema de los empleos de carácter temporal, frente a lo cual afirma que “en ningún momento se puede catalogar [el]
nombramiento [como] de carácter temporal, ya que nunca se realizaron los trámites legales por parte del Municipio” y, en consecuencia, no era dable la aplicación del artículo 21 de la Ley 909 de 2004, para dar por finalizada la vinculación.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 8615 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, así como del Acuerdo de Sala Plena del Consejo 15 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…). de Estado No. 377 del 11 de diciembre de 201816, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 28 de febrero de 2019 por la Sección Tercera – Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta contra las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó17 y el Tribunal Administrativo del Chocó18 en fechas 17 de junio de 2016 y 22 de noviembre de 2018, en su orden. 2.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia El 13 de marzo de 2019, la Sección Tercera – Subsección A de la Corporación
concedió la impugnación presentada contra la sentencia por ella proferida el 28 de febrero de 201919. Decisión que fue notificada y comunicada en debida forma20. No evidenciándose irregularidad alguna dentro del trámite de la acción de tutela, la Sala procede a resolver el presente asunto. 3.- Problema jurídico En primer lugar, la Sala verificara si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales. En caso afirmativo, determinará si las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, incurren en las causales específicas de procedencia de la acción de tutela por defecto fáctico y sustantivo. 16 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”, adicionándose un numeral al artículo 13 del reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela. 17 Fls. 32-38 C.P. 18 Fls. 39-52 C.P. 19 Fl. 89 C.P. 20 Fls. 90-94 C.P. 4.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C – 590 de 200521 reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad22”, que habilitan la viabilidad procesal del amparo constitucional, dentro de los que se distinguen los siguientes: Requisitos generales: La Corte Constitucional señaló como requisitos generales:
(i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor; (v) que el ciudadano identifique en forma razonable los hechos que generan la vulneración de sus derechos y que, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso judicial y; (vi) que el fallo censurado no sea de tutela. Ahora bien, únicamente en el caso en que el juez de tutela encuentre reunidos los requisitos anteriores procederá a analizar las causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial, también conocidos como defectos, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario23.
Causales específicas: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del 21 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. 22 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de
agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-02775-01(AC). supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) defecto por error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) defecto por falta de motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (vii) defecto por desconocimiento del precedente, el cual se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y (viii) defecto por violación directa de la Constitución, el cual se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. 5.- Incumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto – Falta de relevancia constitucional.
Con relación al requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”24. Es así que, la exigencia de la relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa. En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber25: 24 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. 25 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero (i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos. (ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Adicionalmente, cuando por vía de tutela se pretende dejar sin efectos una
sentencia proferida por una alta Corte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional26 ha indicado que se debe analizar de manera estricta un requisito más: que la sentencia configure una anomalía de tal entidad que haga que riña de manera abierta con la Constitución y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. Con el propósito de verificar si en el caso analizado tienen ocurrencia los requisitos antes señalados, la Sala advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada por Jair Conde Lana contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, a pesar de que satisface la carga argumentativa requerida, se apercibe como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico frente a la calificación del empleo por él desempeñado en la Alcaldía de Río Quito y la negativa de reintegro dispuestas por los despachos accionados. De esta manera, el accionante pretende, por un lado, obtener que se desconozca la calificación de empleo temporal acreditada ante el juez natural de la causa, y por el otro, que se reconozcan las pretensiones indemnizatorias y de reintegro, en la forma por él peticionadas en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 26 Al respecto se pueden consultar sentencias SU-050 y SU-573 de 2017. cuando lo cierto es que la acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos fundamentales, no comporta una tercera instancia judicial. Al respecto debe preverse que, para negar el reintegro peticionado como parte del
restablecimiento del derecho dentro de la acción de nulidad y limitar el reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de pagar al periodo comprendido entre el 15 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en sentencia No. 048 del 17 de junio de 2016, consideró que: “De las pruebas obrantes en el expediente se tiene que, entre el Departamento para la Prosperidad Social – Fondo de Inversión para la Paz DPS –FIP y el Municipio de Río Quito, suscribieron el Convenio Interadministrativo de Participación y Cooperación No. 331 del 11 de julio de 2012, para la Atención de la Población Beneficiada del programa de Familias en Acción; con duración hasta el 31 de diciembre de 2015, (…), en el cual se estableció como obligación del Municipio de Río Quito, la de nombrar unos empleados públicos, para cumplir las funciones de enlace municipal (…). El demandante fue nombrado por el Municipio de Río Quito, mediante Decreto No. 036 del 01 de marzo de 2013, como Técnico Administrativo Código 367 Grado 2, con las funciones de enlace municipal indígena. De lo anterior se puede concluir, que el cargo del demandante no era un empleo de libre nombramiento y remoción, sino un empleo de carácter temporal, para la ejecución del Convenio Interadministrativo de Participación y Cooperación No. 331 del 11 de julio de 2012. (…) En el caso que nos ocupa, al tratarse de un empleado temporal, la consecuencia de la nulidad del acto administrativo mediante el cual es
retirado del servicio, conllevaría al reintegro por el tiempo faltante entre la fecha de retiro del servicio y la fecha de la terminación de la temporalidad del nombramiento. (…) Atendiendo entonces que el Convenio Interadministrativo de Participación y Cooperación (…) expiraba el 31 de diciembre de 2015, lo anterior indica que a la fecha de la presente providencia, el demandante por vencimiento del término del convenio hubiera sido retirado del servicio. Por lo anterior si bien se declarará la nulidad del acto administrativo mediante el cual se retira del servicio al demandante, no es posible ordenar su reintegro al cargo, por terminación del convenio para cuya ejecución fue vinculado (…)”. A su turno, en providencia proferida en segunda instancia el 22 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la decisión antes citada, toda vez que coincidió en calificar como “empleo temporal”, el ostentado por el demandante Jair Conde Lana, con fundamento en que: “Descendiendo al caso en concreto se observa, que a folio 39 al 46 del expediente reposa el Convenio Interadministrativo de Participación No. 331 de 2012, el cual fue suscrito entre el Departamento para la Prosperidad Social – Fondo de Inversion para la Paz DPS – FIP y el municipio del Río Quito, para la atención de la población beneficiaria del programa familias en acción, el cual fue suscrito el 11 de junio de 2012, y que conforme a la cláusula cuarta, tenía una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015. (…) el municipio de Río Quito se comprometió a designar un profesional que serviría de enlace y apoyo para el desarrollo y ejecución del programa
familias en acción dentro del Municipio. Mediante Decreto N° 036 del 1 de marzo de 2013, se nombró al señor JAIR CONDE LANA, en el cargo de TÉCNICO ADMINISTRATIVO CÓDIGO 367 GRTADO (sic) 2 de la planta de cargo del Municipio del Río Quito, empleo del cual tomó su posesión el mismo día de su nombramiento (F.49-50) En el hecho dos de la demanda se indica que el cargo que desempeñaba el hoy actor era el de enlace indígena y, como prueba de lo dicho se allega entre otras, el Convenio Interadministrativo N° 331 de 2012, aludido en párrafos que anteceden, de donde se desprende que el señor CONDE LANA, fue nombrado para servir de enlace entre el Departamento para la Prosperidad Social – Fondo de Inversión para la Paz y el municipio de Río Quito con el objetivo de apoyar el desarrollo y ejecución del programa familias en acción en dicho ente territorial, cargo que para este tribunal es de carácter temporal, ya que en aplicación del literal “b” del artículo 21 de la Ley 909 de 2004, éste tenía como objetivo el desarrollo de un programa o proyecto que tenía una duración determinada, la cual iba hasta el 31 de diciembre de 2015, y vencida esta fecha, quien ocupaba el cargo quedaba retirado del servicio automáticamente, razón por la cual y como bien lo determinó el a – quo, en el presente asunto no se podía ordenar el reintegro solicitado, lo que nos lleva a confirmar el fallo apelado. (…).” Sin embargo, el accionante alega que la clasificación del empleo como de carácter
temporal no tiene fundamento probatorio y, en este sentido, obedece a una interpretación arbitraria del juez de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que no se refleja la realidad procesal, pero lo cierto es que la Sala encuentra que las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó fueron suficientemente motivadas, tanto en el material probatorio como en la normatividad aplicable a la materia, según corresponde dentro competencia funcional. Dicho de otro modo, corresponde al juez de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio para finalmente determinar las circunstancias en que habrá de fundamentar el reconocimiento de las prestaciones debidas. A la
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