CE-11001-03-15-000-2019-00242-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00242-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / CONVOCATORIA 27 DE LA RAMA JUDICIAL / PARÁMETROS DE CALIFICACIÓN DE LAS PRUEBAS DE CONOCIMIENTOS Y APTITUDES – Fueron determinados de forma general en el Acuerdo PCSJA18-11077 / IMPROCEDENCIA DE TUTELA CONTRA EL ACUERDO DE CONVOCATORIA – Por ser un acto administrativo de carácter general Del examen de los hechos, corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela cuando se controvierte el reglamento de un concurso de méritos, argumentando que no incluye los criterios y parámetros de selección de los participantes y que no verifica previamente el cumplimiento de los requisitos de los mismos. Para resolver la controversia planteada, es menester aludir al Acuerdo PCSJA18-11077 para determinar cuáles son las fases del concurso de méritos promovido para proveer los cargos de jueces y magistrados. (…) [E]n lo que tiene que ver con el primer cargo de la demanda, esto es, el atinente a que los parámetros de calificación de los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos no fueron publicados en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, observa la Sala que, esa disposición normativa dispuso expresamente que la calificación de las citadas pruebas se haría a partir de puntaje estándar entre 1 y 1.000 puntos. La prueba de aptitudes se calificaría entre 1 y 300 puntos y la de conocimientos por su parte, entre 1 y 700. Para aprobar se requeriría obtener un mínimo de 800 puntos, sumando el puntaje de las
dos pruebas. (…) De lo anterior se colige que, el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 determinó de forma general los criterios de evaluación de las pruebas aptitudes y conocimientos. (…) En ese contexto, considera la Sala que la acción de tutela impetrada [por los accionantes] es improcedente, (…) en tanto que (…) recae sobre un acto administrativo de carácter general. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS EN ETAPA POSTERIOR A LA PRESENTACIÓN DE EXÁMENES – El Acuerdo de Convocatoria prevé que se realizará solo a los aspirantes que aprueben los exámenes / DECLARACIÓN JURAMENTADA SOBRE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS MÍNIMOS PARA EL CARGO – Aplicación del principio de buena fe Por su parte, en lo que tiene que ver con el segundo cargo, esto es, el atinente a que en las pruebas de aptitudes y conocimientos fueron evaluadas personas que no acreditaron el cumplimiento de los requisitos para a acceder a los cargos ofertados, observa la Sala que en la etapa de selección prevista en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, estipula que la verificación de los requisitos mínimos para acceder a los cargos ofertados, debe realizarse a las personas que aprobaron los citados exámenes. (…) [E]l reparo de los actores frente a la convocatoria global de las personas que se encontraban interesadas en participar, sin una previa verificación del cumplimiento de los requisitos para presentar las pruebas de aptitudes y conocimientos reincide sobre el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, pues allí, la Administración contempló
que la verificación se haría después de realizados los señalados exámenes exclusivamente a quienes lo aprobarán. Aunado a lo anterior, advierte la Sala que el hecho de que el reglamento del concurso de méritos haya dispuesto como obligación para presentar las pruebas de aptitudes y conocimientos que los aspirantes suscribieran una declaración juramentada de cumplir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo, supone la aplicación del principio de buena fe con el que parte la Administración en la convocatoria a este tipo de concursos, pues espera de los conciudadanos un ejercicio respetuoso de los principios de postulación y un apego a las reglas que definen los requisitos para esos efectos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00242-00(AC)
Actor: YESID FERNEY ROJAS DUQUE Y FRANCISCO ANTONIO DELGADO
BUILES
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD
ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA La Sala decide la acción de tutela1 interpuesta por los señores Yesid Ferney Rojas Duque y Francisco Antonio Delgado Builes en contra de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. Los señores Yesid Ferney Rojas Duque y Francisco Antonio Delgado Builes
interpusieron la acción de tutela de la referencia en contra de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, a efectos de que ordene la suspensión de los términos para la interposición del recurso de reposición contra la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, hasta tanto sean publicados en la página web de la Rama Judicial los criterios o parámetros de calificación de la prueba de conocimientos y aptitudes. En particular en la tutela con radicado número 11001 0315 000 2019 00242 00 fueron formuladas las siguientes pretensiones: “a. SE TUTELE los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C. Pol.), derecho a la defensa o contradicción (art. 3 Ley 270 de 1996) e igualdad (art. 13 C. Pol), así como los principios de transparencia, moralidad administrativa en el concurso de méritos para el ingreso a la 1 Proceso 11001 0315 000 2019 00242 00 acumulada con el proceso radicado número 11001 0315 000 2019 00243 00 Carrera Judicial par Jueces y magistrados conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Constitución Política. Y, en consecuencia SE DECRETE COMO MEDIDA PROVISIONAL TRANSITORIA dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la admisión de la presente acción constitucional, la suspensión del término de ejecutoria de la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018 “Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de
Funcionarios de la Rama Judicial”. Hasta tanto las entidades accionadas no publiquen los parámetros de calificación y las fórmulas aplicadas a los concursantes con la explicación de los factores aplicadas a los concursantes con la aplicación de los factores aplicadas a la misma y a los cuestionarios para cada uno de los cargos con la finalidad de lograr el debido ejercicio de defensa y de contradicción mediante el recurso de reposición en nuestra calidad de concursantes. b. SE REHABILITE el término de la ejecutoria de la Resolución CJR18559 de 28 de diciembre de 2018 y su anexo, publicada el 14 de enero de 2019, a partir del cumplimiento de lo solicitado en el primer literal, con la finalidad de controvertir dicho acto administrativo mediante el recurso de reposición con las herramientas necesarias suministradas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia
C. SE PUBLIQUE en la página web de la Rama Judicial el auto admisorio y el cuerpo de la demanda de tutela, con la finalidad que los concursantes que estén interesados se integren al contradictorio o ejerzan su contradicción a la acción constitucional”2
Por su parte en la petición de amparo en la que funge como actor Francisco Antonio Delgado Builes fue solicitado lo siguiente: “SE TUTELE los derechos fundamentales invocados, y, en consecuencia, SE DEJE SIN EFECTOS la prueba de conocimientos presentada en la convocatoria 27 y SE ORDENE a las autoridades encargadas de convocar el concurso de méritos de Jueces y Magistrados, se examine previamente a la prueba quienes cumplen con los requisitos exigidos por
la ley estatutaria de la administración de Justicia para acceder al cargo de juez o magistrado, se notifique la resolución que así lo determine, para poder acceder en un plano de igualdad con los demás concursantes y aplicar en lo sucesivo del concurso los mismos parámetros de quienes cumplimos con los requisitos, y ii) Se establezca y se publique las condiciones y parámetros que se tendrán en cuenta para la calificación de los resultados de las pruebas de conocimientos”3
II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2 Folio 9 del expediente 3 Folio 8 v del expediente 2.1. Proceso con radicado 11001 0315 000 2019 00242 00 en el que funge como actor el señor Yesid Ferney Rojas Duque. 2.1.1. La demanda fue admitida mediante auto del 29 de enero de 20194 en el cual se negó la medida cautelar solicitada y se ordenó notificar al Director de la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Director de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y al Rector de la Universidad Nacional5. 2.1.2. A través de memorial enviado a través de correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación el día 5 de febrero de 20196, la Universidad Nacional de Colombia solicitó se declare la improcedencia del amparo de la referencia bajo las siguientes consideraciones: Señaló que, de acuerdo con la base de datos de derechos de petición allegados a la Universidad Nacional a la fecha de contestación de la tutela, no se registra ninguna solicitud de información allegada por el señor Rojas Duque, razón por la cual esa Universidad no se encontraba informada de su solicitud y no le era
oponible la exigencia que eleva en la demanda. Manifestó que en el presente asunto, el tutelante no ha señalado ni mucho menos demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cual es un requisito para que la acción de tutela sea tramitada como garantía de derechos fundamentales, y no como sustituto de los mecanismos ordinarios de defensa previstos en la legislación. Adujo que la reglamentación del proceso de selección debe ser aplicada de forma estricta y general a todos los participantes; por tal razón, no pueden atenderse solicitudes particulares, que pueden generar interpretaciones contrarias a lo dispuesto en la norma, o peor aún, que en algún momento pueda generar derechos a un participante en particular. II.1.3. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, guardó silencio. 4 Folios 12 a 14 del expediente 5 Folio 30 del expediente 6 Folios 30 a 43 del expediente II.1.4. Los señores Rafael Guillermo Vásquez Gómez7, Nicolás Alfonso Hayek Cárdenas8, Roberto Mario Osuna Pinzón9, quienes refirieron que participaron el concurso convocado a través del Acuerdo PCSJA 18-11077 del 16 de agosto de 2018, manifestaron que coadyuvan el amparo solicitado por el señor Rojas Duque y, en consecuencia, solicitaron se les conceda las pretensiones formuladas por el accionante. II.1.5. Entre tanto, los ciudadanos Carlos Eduardo Arias Correa10 y Michael Georfrey Vega Jurado11, solicitaron sea negada la petición de amparo de la referencia, en tanto acceder a las pretensiones de la demanda
derivaría en permitir la variación de las reglas del concurso “meramente por el interés de algunos concursantes, en desmedro de las generales conocidas por todos y pacíficamente aceptadas, que además comportan el cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-682 de 2016”12. II.1.6. Asimismo, advierte la Sala que el señor Carlos Eduardo Correa13, mediante mensaje de correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta Corporación el 5 de febrero de lo corrientes, solicitó intervenir en el presente asunto; sin embargo tal actuación no será tenida en cuenta, debido a que no fue posible descargar el archivo contentivo de la petición según anotación registrada por la Secretaría en el Software de Gestión Judicial Siglo XXI. 2.2. Proceso con radicado 11001 0315 000 2019 00243 00 en el que funge como actor el señor Francisco Antonio Delgado Builes 7 Visible a folios 20 a 21 8 Visible a folios 22 a 25 9 Visible a folios 26 a 29 10 Visible a folio 47 11 Visible a folio 49 12 Ibídem. 13 Visible a folio 50 2.2.1. La demanda fue radicada en la Secretaría General de esta Corporación el 23 de enero de 201914 y asignada el día 24 del mismo año y mes por reparto al Consejero de Estado César Palomino Cortes, quién a través de proveído del 30 de enero de 2019 negó la medida cautelar solicitada y admitió la solicitud de amparo, ordenando notificar al Director de la Unidad Administrativa de
Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y al Rector de la Universidad Nacional. Asimismo, dispuso la remisión del proceso de la referencia al Despacho sustanciador en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.3. del Decreto 1069 de 2015, en orden a que se resolviera una posible acumulación con el proceso 11001 0315 000 2019 00242 00, en el que funge como actor el señor Yesid Ferney Rojas Duque. II.2.2. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través de escrito del 11 de febrero de 201915, manifestó que la petición de amparo de la referencia era improcedente. Señaló que el actor no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que le permitiera acudir a la acción de tutela, dado que ese mecanismo constitucional es residual y subsidiario. Afirmó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por la presunción de legalidad en razón a que son susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante los mecanismos previstos en la Ley. Advirtió que la documentación relacionada con la prueba de conocimientos y aptitudes tiene el carácter de reservado, de conformidad con lo estatuido en el parágrafo 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996. Adujo que el escrito de tutela no cumple con el requisito de inmediatez para la procedencia de la acción de la petición de amparo, dado que han transcurrido más
14 Folio 9 del expediente del Cuaderno No. 2 15 Visible a folios 29 a 35 del Cuaderno No. 2 de cuatro (4) meses desde la expedición del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 hasta el ejercicio de la demanda de la referencia por el actor. Concluyó que Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 tiene plena validez y, por lo tanto, es forzoso su cumplimiento tanto para los aspirantes como para la administración. 2.2.3. Mediante memorial enviado a través de correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación el día 14 de febrero de 201916, la Universidad Nacional de Colombia solicitó se remita el proceso de la referencia a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a efectos de que se resuelva una eventual acumulación con la tutela No. 2019-00025 que fue conocida por ese Alto Tribunal. Asimismo solicitó se declare la improcedencia del amparo de la referencia bajo las siguientes consideraciones: Señaló que, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PCSJA 18-11077 del 16 de agosto de 2018, es un requisito para la inscripción al concurso de méritos, afirmar bajo la gravedad de juramento el cumplimiento de los requisitos mínimos del cargo, so pena de las investigaciones a que haya lugar y al rechazo de plano de la inscripción. Afirmó que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3º del Acuerdo PCSJA 18-11077 del 16 de agosto de 2018, la convocatoria es norma obligatoria y reguladora del proceso de selección; por tanto, es de perentorio cumplimiento
tanto para la administración como para los participantes, quienes con su inscripción, aceptan las condiciones y términos referidos en el citado acto administrativo. Anotó que la Universidad Nacional no ha contrariado el Acuerdo PCSJA 18-11077 del 16 de agosto de 2018; por lo tanto su actuación se ha ceñido a lo contemplado en el reglamento del concurso de méritos, razón por la cual, no se le puede conculcar la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda. 16 Folios 58 a 73 del expediente del Cuaderno No. 2 2.2.4. Los ciudadanos Ángela Patricia Castro Suarez17, William Steveen Herrera Hernández18, Ana Cristina Dorado Vallejo19, Diana Paola Saravia Bermeo20, Juan Carlos Arévalo Montenegro21 y Camilo Andrés Torres Segura22, quienes refirieron que participaron el concurso convocado a través del Acuerdo PCSJA 18-11077 del 16 de agosto de 2018, manifestaron que coadyuvan el amparo solicitado por el señor Delgado Builes y, en consecuencia, solicitaron se les conceda las pretensiones formuladas por el accionante. 2.2.5. Entre tanto, Angie Yoheni Unda Saravia23, Liliana Cano Restrepo24 y Cristian López Pontón25, se opusieron a la prosperidad del amparo de la referencia, bajo el argumento que una variación en las reglas del concurso vulneraria sus derechos fundamentales, dado que superaron las pruebas de aptitudes y conocimientos respetando las pautas establecidas en el Acuerdo PCSJA 18-11077 del 16 de agosto de 2018.
III. CONSIDERACIONES III.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201526, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 201727, y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 y del Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018, expedidos por la Sala Plena del Consejo de Estado28, que regulan la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
17 Visible a folios 23 a 27 del Cuaderno No. 2 18 Visible a folios 42 a 54 del Cuaderno No. 2 19Visible a folios 75 a 78 del Cuaderno No. 2 20 Visible a folios 80 a 84 del Cuaderno No. 2 21 Visible a folios 91 a 94 del Cuaderno No. 2 22 Visible a folios 99 a 102 del Cuaderno No. 2 23 Visible a folio 37 a 39 del Cuaderno No. 2 24 Visible a folios 87 a 88 del Cuaderno No. 2 25 Visible a folio 96 del Cuaderno No. 2 26 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 27 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la
acción de tutela”. 28 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. III.2. HECHOS III.2.1. Los señores Yesid Ferney Rojas Duque y Francisco Antonio Delgado Builes manifestaron que se inscribieron a la convocatoria regulada en el Acuerdo PCSJA 18-11077 del 16 de agosto de 2018, para aspirar al cargo de Juez Penal de Circuito y que realizaron las pruebas de aptitudes y conocimientos el día 2 de diciembre de 2018 en la ciudad de Medellín. III.2.2. Argumentaron que el Acuerdo PCSJA 18-11077 de 2018 no determinó con anticipación los parámetros de calificación de las pruebas de aptitudes y conocimiento, y que tampoco fueron publicados por la Universidad Nacional de Colombia, quien era la entidad encargada de ejecutar las mismas. III.2.3.Indicaron que el Acuerdo PCJSA 18-11077 no cumplió los requisitos determinados por la Ley 270 de 1996, dado que, “la fase eliminatoria de la prueba fue realizada en forma previa a más de 45.000 personas sin la verificación previa de los requisitos para los cargos de funcionarios judiciales a los cuales se presentaban los concursantes, permitiendo esa situación que todos los ciudadanos colombianos inscritos en la convocatoria presentaran el examen generando un detrimento patrimonial porque el dinero sale de erario público (sic) y no del bolsillo de los Magistrados de Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (sic) y, para reemplazar su deber de verificación de los requisitos de los concursantes inscritos a la Convocatoria No. 27, solicitaron declaraciones extra juicio donde cada
concursante manifiesta bajo juramento que cumplía con todos y cada uno de los requisitos para el cargo; cuando el imperativo de una de las normas básicas de la carreja judicial es “sólo participarán los ciudadanos que cumplan los requisitos” situación que contraviene lo normado en el artículo 164 de la ley 270 de 1996”29. III.2.4.Sostuvieron que, pese a lo anterior, el día 14 de enero de 2019 el Consejo Superior de la Judicatura publicó en el sitio web de la Rama Judicial la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, “Por 29 Folio 4 del expediente y Folio 4 V del expediente del Cuaderno No. 2 medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial”, señalando los concursantes contaban con un término de cinco (5) días para ejercer el recurso de reposición en contra del citado acto administrativo. III.2.5. Añadieron que como no fueron explicados ni publicados de forma previa en el Acuerdo PCSJA 18-11077 de 2018 los parámetros de calificación de las pruebas de aptitudes y conocimiento, se encontraban imposibilitados para ejercer el recurso de reposición en contra de la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, dado que desconocen el método mediante el cual fue establecido su puntaje. III.2.6.Advirtieron que no le era dable al Consejo Superior de la Judicatura utilizar como factor de calificación el número total de los participantes
al examen “primero, porque no saben sí cumplían o no con los requisitos, si estaban o no habilitados o inhabilitados y, que de continuar el concurso con estos vicios, posiblemente de los 3.115 que superaron la prueba pasará una cifra inferior al no cumplir los requisitos y, que afectaron nuestros derechos al concursar a sabiendas que no cumplían los requisitos exigidos conforme a las reglas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia”.30 III.2.7. Argumentaron que, en atención a que los términos procesales son perentorios y dado que a la fecha las entidades accionadas no han publicado los parámetros de calificación de las mencionadas pruebas escritas, acude a la acción de tutela a fin de que de forma ágil e inmediata sea suministrada la información que, a su juicio, es necesaria para interponer recurso de reposición en contra de los resultados arrojados en la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018.
III.3. CUESTIÓN PREVIA
30 Folio 6v del expediente y 7 del Cuaderno No. 2 III.3.1.Sobre la posible acumulación de los procesos radicados números 11001 0315 000 2019 00242 00 en el que funge como actor Yesid Ferney Rojas Duque con el 11001 0315 000 2019 00243 00 promovido por Francisco Antonio Delgado Builes. El Consejero César Palomino Cortés, mediante el providencia del 30 de enero de 2019, ordenó remitir el expediente de la referencia al Despacho sustanciador, a efectos de que se resuelva una posible acumulación con el expediente radicado
11001 0315 000 2019 00242 00, en el que funge como actor Yesid Ferney Rojas Duque. Sobre el particular se advierte que, tanto en la presente solicitud del amparo como en la tutela 11001 0315 000 2019 00242 00, fue demandada la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia y lo pretendido, es decir, el objeto de la demanda, es que se proteja sus derechos al debido proceso y a la igualdad ordenando la suspensión de los términos para la interposición del recurso de reposición contra la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, hasta tanto le sean puestos a su disposición los criterios o parámetros de calificación de la prueba de conocimientos y aptitudes. En ese orden de ideas y como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se acumularan los procesos de la referencia, dado que, como se vio, tienen similares fundamentos de hecho y derecho. III.3.2.Sobre las solicitudes de coadyuvancia. Advierte la Sala que dentro del término del traslado de la demanda, los ciudadanos Rafael Guillermo Vásquez Gómez31, Nicolás Alfonso Hayek Cárdenas32, Roberto Mario Osuna Pinzón33, Ángela Patricia Castro Suarez34, William Steveen Herrera Hernández35, Ana Cristina Dorado Vallejo36, Diana Paola 31 Visible a folios 20 a 21 32 Visible a folios 22 a 25 33 Visible a folios 26 a 29 34 Visible a folios 23 a 27 35 Visible a folios 42 a 54 36Visible a folios 75 a 78
Saravia Bermeo37, Juan Carlos Arévalo Montenegro38 y Camilo Andrés Torres Segura39, quienes refirieron que participaron el concurso convocado a través del Acuerdo PCSJA 18-11077 del 16 de agosto de 2018, manifestaron que coadyuvan el amparo solicitado por los señores Rojas Duque y Delgado Builes y, en consecuencia, solicitaron se les conceda las pretensiones formuladas por el accionante. Por su parte, los señores Carlos Eduardo Arias Correa40 y Michael Georfrey Vega Jurado41, Angie Yoheni Unda Saravia42, Liliana Cano Restrepo43 y Cristian López Pontón44, se opusieron a la prosperidad del amparo de la referencia, en tanto superaron las pruebas de aptitudes y conocimientos establecidas en el Acuerdo PCSJA 18-11077 del 16 de agosto de 2018. Así advierte la Sala que el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que quien tenga un interés legítimo en el resultado de un proceso, podrá intervenir como coadyuvante en contra de la persona o autoridad contra quién se promueva la solicitud. La norma en cuestión es del siguiente tenor: “Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” (Subrayas de la Sala) En ese orden de ideas, como quiera que los citados ciudadanos participaron en el concurso determinado en Acuerdo PCSJA 18-11077 del 16 de agosto de 2018, es claro para la Sala que tienen un interés legítimo para intervenir en el presente asunto, por ende, serán tenidos como coadyuvantes de la parte demandada. 37 Visible a folios 80 a 84 38 Visible a folios 91 a 94 39 Visible a folios 99 a 102 40 Visible a folio 47 41 Visible a folio 49 42 Visible a folio 37 a 39 del Cuaderno No. 2 43 Visible a folios 87 a 88 del Cuaderno No. 2 44 Visible a folio 96 del Cuaderno No. 2 III.3.3. Sobre la solicitud de remisión a la Corte Suprema de Justicia La Universidad Nacional de Colombia, mediante escrito calendado el 11 de febrero de 2019, solicitó se envíe la presente petición de amparo a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con el fin de que se resuelva una eventual acumulación con la tutela No. 2019-00025 que fue tramitada en esa Corporación. Sobre el particular observa la Sala que la referida tutela fue promovida por el ciudadano Juan Carlos Quiroga Chavarro, con el objeto de que le fueran entregados el cuadernillo de examen, la hoja de respuesta del concursante y la
clave de respuestas correctas, que le permitieran controvertir mediante reposición la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018. Lo anterior consta en el fallo del 6 de febrero de los corrientes proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; veamos: “Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la parte actora dirige el amparo contra e l Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, pues a su juicio, dichas autoridades vulneraron sus prerrogativas superiores debido a que le negaron el acceso a «los cuadernos de examen, hojas de respuesta y claves de respuesta» de la prueba de aptitudes, conocimientos y psicotécnica bajo el argumento que «se tratan de documentos reservados», documental que considera indispensable para sustentar el correspondiente recurso de reposición. Así mismo, se observa que Miguel Ángel Salamanca Rodríguez, Aida Cristina Arteaga Ramos, Yasmín Amanda Cualtán Córdoba, Juan Carlos Núñez Pérez, Moisés Andrés Valero Pérez y Lucy Miriana Núñez Benavides, quienes refieren que participaron en la convocatoria en comento, manifestaron que coadyuvan el amparo suplicado y, en consecuencia, solicitan que se les conceda las pretensiones formuladas por el proponente.” (Subrayas de la Sala).45 En este punto es necesario advertir que el Decreto 1834 de 2015, en el artículo 2.2.3.1.3.1., fijó la siguiente regla para el reparto de tutelas masivas:
“Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al Despacho judicial que, según las reglas de 45 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, proceso radicado número: 2019-00025.
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo. competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.
A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el Despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación”. Como puede apreciarse, a través de la norma transcrita se pretende que las acciones de tutela que tengan similitud de objeto y de ext
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