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CE-11001-03-15-000-2019-00244-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00244-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, no se encuentra relevancia constitucional en el asunto y la tutela es improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00244-00(AC)

Actor: GUARDIS GUARDO FIGUEROA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales.-TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Guardis Guardo Figueroa contra la Subsección B de la Sección Tercera y la Sala Dieciséis Especial de Decisión del Consejo de Estado. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Consejo de Estado que, al decidir un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, declaró la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción. También se controvierte la sentencia que desestimó el recurso extraordinario de revisión contra ese fallo. Se afirma que las providencias vulneraron los derechos a la igualdad, debido proceso y de acceso de administración de justicia, pues incurrieron en defectos procedimental y sustantivo. ANTECEDENTES El 17 de enero de 2019, Guardis Guardo Figueroa, a través de apoderado, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Tercera, Subsección B y pidió que se infirmara la sentencia del 28 de mayo de 2015 que, al decidir un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, modificó el fallo del Tribunal Administrativo de Bolívar que declaró la caducidad y, en su lugar, dispuso la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción, en la medida en que los perjuicios reclamados por el actor se originaron en la supuesta omisión del Distrito de Cartagena respecto del desalojo de unos invasores de un

predio del solicitante y no en el acto ficto originado en la falta de respuesta a una petición. Asimismo, solicitó que se dejara sin efecto la providencia del 4 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Especial de Decisión Dieciséis, que desestimó el recurso extraordinario de revisión contra esa sentencia. Adujo que los fallos cuestionados vulneraron sus derechos a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en defectos procedimental y sustantivo, porque no decidieron sus pretensiones conforme a la normativa que rige el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. El 25 de enero de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, al oponerse a la solicitud, el Consejo de Estado-Sección Tercera, Subsección B explicó que la tutela es improcedente, porque se utiliza como una instancia adicional de la controversia y que la providencia reprochada se dictó conforme a la normativa aplicable para decidir el asunto. La Sala Dieciséis Especial de Decisión del Consejo de Estado argumentó que el amparo no cumple el requisito de relevancia constitucional. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias pidió que se desvinculara de la actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El 13 de febrero de 2019, el Consejero de Estado, doctor Jaime Enrique Rodriguez Navas, manifestó impedimento, pues como encargado del Despacho del exconsejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, antiguo miembro de la Sala Especial de Decisión Dieciséis, contestó la tutela. El 18 de marzo de 2019 se declaró fundado el

impedimento y se separó al doctor Rodríguez Navas del conocimiento.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra las providencias judiciales reprochadas.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que

la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela . Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; indebida valoración u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

4. La providencia del 28 de mayo de 2015 declaró la ineptitud sustantiva de la demanda contra el Distrito de Cartagena, pues estimó que el solicitante escogió indebidamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para reclamar los perjuicios derivados de la omisión de esa entidad por no desalojar unos invasores de un predio. A su vez, el fallo del 4 de septiembre de 2018 desestimó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el afectado, porque el defecto aducido contra la sentencia no corresponde con las causales previstas por el

CPACA. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver las controversias. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni es un escenario para refutar el medio de control

interpuesto ante el juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, no se encuentra relevancia constitucional en el asunto y la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Guardis Guardo Figueroa contra la Subsección B de la Sección Tercera y la Sala Dieciséis Especial de Decisión del Consejo de Estado. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

IMPEDIDO

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES

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