CE-11001-03-15-000-2019-00245-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00245-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR TEMERIDAD
[E]ntre las tres solicitudes de amparo concurren los tres elementos de identidad desarrollados en las consideraciones de esta providencia, lo que conlleva que la acción de tutela estudiada resulte temeraria, pues además, no se evidencia circunstancia alguna que lo habilite para instaurar dichas solicitudes con identidad de sujetos y pretensiones. La Sala vislumbra una actuación temeraria por parte del demandante en la presentación de los mecanismos constitucionales en contra de la misma decisión, en tanto en el escrito de la solicitud de amparo se observa que juramentó no haber presentado una acción constitucional por los mismos hechos, lo que refuerza la tesis de la temeridad. A este hecho, cabe agregar que aun cuando el actor pretende hacer ver como diferentes las acciones de tutela modificando levemente las pretensiones, lo cierto es que el debate expuesto en las tres ocasiones es el mismo, esto es, la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por cuenta de la providencia dictada el 13 de julio de 2018, dentro del trámite de la audiencia inicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (...) la solicitud de amparo resulta improcedente en la medida en que el actor elevó la acción de tutela actuando con temeridad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00245-00(AC)
Actor: TEODORO AKSIUK BOICHUK Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Temas: Tutela contra providencia judicial proferida por Alta Corporación.
Improcedencia por conducta temeraria SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Teodoro Aksiuk Boichuk contra la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que reclama el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con la providencia de 13 de julio de 2018, en la que se declaró la prosperidad de la excepción de indebida representación y se dio por terminado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor junto con su compañera permanente Paula Andrea Mejía Cardona (fallecida), radicado bajo el Nº 11001032400020140051000.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos De la lectura integral del expediente de tutela se tienen como hechos relevantes los siguientes: Los señores Teodoro Aksiuk Boichuk y su compañera permanente, la señora Paula Andrea Mejía Cardona (fallecida), presentaron demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho contra la Resolución Nº 10214 de 12 de noviembre de 2013, expedida por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (Migración Colombia), en la que se dispuso la expulsión del territorio colombiano al ciudadano de nacionalidad argentina Teodoro Aksiuk Boichuk y se le prohibió el ingreso al país durante diez años. El Tribunal Administrativo de Antioquia remitió el proceso por competencia al Consejo de Estado, correspondiendo por reparto al despacho del Consejero Guillermo Vargas Ayala de la Sección Primera de esta Corporación (rad. Nº 11001032400020140051000), quien mediante auto de 15 de diciembre de 2014, dispuso la admisión de la demanda. El actor aseguró que cuando interpuso dicha demanda otorgó poder de representación al abogado Carlos Mario Medellín Cáceres, el cual fue debidamente autenticado. Manifestó que el apoderado de Migración Colombia cuestionó la autenticidad de dicho mandato y los sellos de la Notaría, por lo que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. Sostuvo que el 25 de febrero de 2016, se presentó “personalmente en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, ratificando de puño y letra el poder especial otorgado al Dr. Carlos Mario Medellín Cáceres para actuar en el proceso (aun siendo que no había necesidad de ratificación)”1. El 15 de julio de 2016, se llevó a cabo la audiencia inicial en la que la parte demandante propuso la excepción de indebida representación, para lo cual, el Consejero a cargo del trámite judicial suspendió la audiencia a fin de practicar las
siguientes pruebas: i) Oficiar la Notaría Veintidós de Medellín, con el fin de que se pronunciara sobre la veracidad de la presentación personal del poder judicial otorgado por el señor Teodoro Aksiuk Boichuk a su abogado; ii) Oficiar a Migración Colombia, con el propósito de que certificara los movimientos migratorios del mismo. El 4 de mayo de 2018, tras el nombramiento del Consejero Oswaldo Giraldo López en reemplazo de Guillermo Vargas Ayala, el proceso fue asignado para su conocimiento. El 13 de julio de 2018, se reanudó la audiencia inicial en donde la autoridad judicial demandada resolvió “declarar la prosperidad de la excepción de indebida representación del demandante Teodoro Aksiuk Boichuk, propuesta por la parte demandada bajo el título de falta de legitimación por activa”2, al encontrar que de 1 Folio 4 ibíd. 2 Folio 53 ibíd. acuerdo con la información otorgada por Migración Colombia el demandante no había ingresado al país desde el 11 de diciembre de 2013, por lo que ante dicha circunstancia lo correcto era que presentase el poder en los términos señalados por el artículo 74 del Código General del Proceso para la persona que otorga el poder desde el exterior, al ser este el presupuesto aplicable a quien ha sido expulsado del país, pues aun cuando la Notaria Veintidós de Medellín manifestó que el sello de presentación personal y la autenticación fue realizada ante ese despacho el 10 de abril de 2014, por el señor Aksiuk Boichuk, de aceptarse la representación por medio de dicho mandato se estaría validando una conducta
reprochable como es la permanencia irregular en el país, en desacato de la orden de expulsión que pretende controvertir. Por lo anterior, ordenó remitir copias a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Procuraduría General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y a la Fiscalía General de la Nación, para que, en lo de sus competencias, investigaran las posibles irregularidades en el otorgamiento de los poderes allegados al proceso. Además, por las mismas razones, tampoco aceptó la calidad del demandante como sucesor procesal de la señora Paula Andrea Mejía Cardona, por cuanto aportó una escritura pública suscrita el 12 de febrero de 2018, ante la referida Notaría. En consecuencia, se declaró la terminación del proceso. Ninguna de las partes interpuso recursos en contra de dicha decisión.
2. Fundamentos de la acción El accionante estima que autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, al emitir la decisión de 13 de julio de 2018, en la que declaró la prosperidad de la excepción de indebida representación por falta de legitimación en la causa por activa y dio por terminado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por él junto con su compañera permanente Paula Andrea Mejía Cardona (fallecida), radicado bajo el Nº 11001032400020140051000.
Aseguró que la decisión vulneró los referidos derechos fundamentales al adecuar la causal de falta de legitimación por activa, alegada erróneamente por la parte
demandada, a la de indebida representación, a pesar de que no existe una norma que lo permita. Agregó que lo que formuló la entidad demandada fue una tacha de falsedad frente al poder otorgado a su apoderado, por lo que, debió por lo menos notificarle dicha circunstancia a las partes y correr traslado de tal decisión (la adecuación), pues al no hacerlo se está afectando su derecho de defensa. Afirmó que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad. En particular frente al requisito de la subsidiaridad indicó que aun cuando no se interpusieron recursos en contra de la decisión demandada, esto no era posible pues al decretarse probada la indebida presentación, su abogado no podía presentar recurso alguno. Así mismo, manifestó que la providencia demandada incurrió en los siguientes defectos: Defecto fáctico, al no valorar la prueba en la que consta que el actor ratificó el poder otorgado a su abogado, por lo que no es cierto que no se hubiese acreditado de manera suficiente la representación. Falta de motivación, por cuanto la decisión de dar por probada la indebida representación no fue sustentada de forma suficiente, pues los argumentos presentados fueron incoherentes y contradictorios respecto a la referida prueba que obraba en el expediente. Desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, al omitir la prueba y desconocer lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional T-956 de 2013, respecto al derecho al debido proceso de los migrantes en situación irregular, pues hacen parte de un grupo de especial protección constitucional.
Por último, sostuvo que la situación le está generando un perjuicio irremediable pues se le está impidiendo su acceso a la administración de justicia y, con ello, el restablecimiento de los derechos que fueron conculcados por parte del Estado, negando su posibilidad de obtener una reparación pecuniaria por los hechos antes expuestos.
3. Pretensiones El demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “Fundado en los anteriores hechos, solicito el amparo de la siguiente forma: Respetuosamente me permito solicitar a la Honorable Sala.
PRIMERO: Decretar y dar por probado que el despacho accionado incurrió en violación al debido proceso, (y subsidiariamente en violación del derecho al acceso a la administración de Justicia y a la igualdad), al, (a la hora de decidir sobre la indebida representación), al DESCONOCER y OMITIR valorar la prueba obrante a Fº282 (ratificación de poder).
SEGUNDO: Subsidiariamente y, solamente con base a la prueba obrante a Fº282, decretar NO PROBADA la indebida representación en el proceso RADICADO 110010324000-201400510-00, revocar la decisión de decretar probada la indebida representación y ordenar continuar el proceso normalmente. NOTA: Siendo reiterativo, no estoy solicitando en este proceso que se tutelen los derechos conculcados al desconocer, per se, el PODER ESPECIAL, totalmente válido y vigente, otorgado por el suscrito el día 10 de abril de 2014, (toda vez que tales supuestos fácticos serán discutidos en otra acción de amparo y si solicitase
el amparo por tales hechos en el presente libelo, luego incurriría en Temeridad), sino solamente pretendo que se resuelva sobre la omisión y desconocimiento (a la hora de decidir la indebida representación) de la prueba (ratificación de poder) obrante a Fº282 del proceso que nos ocupa (lo cual no quita que esta honorable, Sala a la hora de fallar, necesite fallar oficiosamente sobre los atropellos en que incurrió el despacho accionado al desconocer la validez del poder especial que otorgué al Sr. Carlos Mario Medellín el 10 de abril de 2014). Siendo reiterativo, Todos los otros argumentos "alrededor" solo son para contextualizar a la honorable sala sobre los hechos sucedidos alrededor de la ratificación y los motivos por los cuales hice la ratificación”3.
4. Pruebas relevantes El accionante allegó junto con el escrito de tutela, el memorial radicado el 25 de febrero de 2016, dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho 3 Folio 9 (reverso) ibíd. radicado bajo el Nº 11001032400020140051000, en el que manifiesta que “ratifica” el poder otorgado al abogado Carlos Mario Medellín Cáceres4.
5. Trámite procesal En auto de 28 de enero de 2019, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al actor y a la autoridad judicial demandada, así como al Ministerio de Relaciones Exteriores, Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, como tercero interesado en el resultado del proceso, a quien se le remitió copia de la solicitud de amparo.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 9854 a 9857 y MAH00193 de 5 de febrero de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Primera En memorial allegado el 7 de febrero de 2019, el Consejero Ponente Oswaldo Giraldo López solicitó que se declare que el señor Teodoro Aksiuk Boichuk incurrió en temeridad, dado que en un claro abuso de la acción de tutela, es la tercera vez que promueve dicho mecanismo constitucional contra la misma decisión, pues con anterioridad, ha iniciado dos acciones de tutela más, a saber: La primera, mediante apoderado judicial, que se tramitó ante el despacho del Consejero César Palomino Cortés, radicada bajo el Nº 2018-4163. Dicho despacho también conoció de otra tutela interpuesta por la madre de la fallecida Paola Andrea Mejía Cardona con radicado Nº 2018-4162. La segunda, interpuesta por el actor, a nombre propio, que se tramitó ante el despacho de la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico (E) y que promovió por los mismos fundamentos de hecho y de derecho de la presente solicitud de amparo.
Manifestó que en cualquier caso, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que lo que controvierte, como en las otras acciones de tutela, es la providencia proferida el 13 de julio de 2018, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (exp. Nº 11001032400020140051000), la cual no fue recurrida por su apoderado, aun
cuando se le concedió el uso de la palabra. Indicó que contra dicha decisión procedía el recurso de súplica, de conformidad con el numeral 6, artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En este orden de ideas, aseveró que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que no es posible convertirla en una tercera instancia para revivir términos judiciales. Por último, respecto a los motivos que lo llevaron a adoptar la decisión cuestionada, aseguró que de acuerdo con las pruebas que figuran en el referido expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, el 11 de diciembre de 2013, el accionante salió del país con destino a la ciudad de Buenos Aires, Argentina, siendo entregado a las autoridades de dicho país por funcionarios de Migración Colombia. Manifestó que Migración Colombia cuestionó la veracidad del poder conferido por él a su abogado, pues según movimientos migratorios, este se encontraba fuera del territorio nacional, pues desde el 11 de diciembre de 2013, 4 Anexo del cuaderno de tutela. no había entrado al país oficialmente. Refirió que durante el proceso se informó del fallecimiento de la señora Paula Mejía Cardona, por lo que se aportó copia del Registro Civil de defunción correspondiente, así como la copia de la escritura pública Nº 2633 de 11 de noviembre de 2017, de la Notaria Veintidós del Circulo Notarial de Medellín, Antioquia, mediante la cual el señor Teodoro Aksuik Boichuk dice haberle conferido poder general a los abogados Carlos Mario Medellín
Cáceres, Oscar Santamaría Puerta y Claudia Patricia Gallego Osorio, quien adelantó la sucesión intestada. La referida escritura se aportó con la finalidad de solicitar la sucesión procesal, sin embargo, esta no cumplía con los requisitos para que una persona fuera del país otorgara poder. Por lo anterior, en atención al sello que aparecía en el documento aportado, ordenó remitir copia de las actuaciones a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Procuraduría General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y a la Fiscalía General de la Nación, para que investigaran las posibles irregularidades en el otorgamiento de los poderes allegados al proceso. En este sentido, concluyó que aceptar los poderes otorgados en el territorio nacional, cuando el actor tiene prohibido volver al país y, no se tiene prueba de que lo haya hecho, conllevaría desconocer la legislación colombiana y las órdenes proferidas por las autoridades administrativas en materia migratoria. Con el informe de respuesta allegó copia de las respuestas efectuadas por el Despacho a las demás acciones de tutela elevadas por el demandante (radicados Nº 2019-00150-00, 2018-04162-00 y 2018-04163-00). 6.2. Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores, Cancillería de Colombia En escrito de 6 de febrero de 2019, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica Interna manifestó que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la cartera ministerial, teniendo en cuenta que lo que pretende el accionante es que se revoque la providencia emitida por el Consejo de Estado en el marco de un
proceso judicial (rad. Nº 2014-00510-00), en el que no ha tenido injerencia o participación alguna, pues la demanda fue presentada en contra de Migración Colombia. Por lo anterior, solicitó que se desvincule del trámite tutelar. 6.3. Migración Colombia, guardó silencio aun cuando fue debidamente notificada5.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Primera, vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor con la decisión de declarar la excepción de indebida representación del demandante y dar por terminado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. Nº 5 Folio 25 ibíd. 11001032400020140051000), al incurrir en los defectos fáctico, falta de motivación, desconocimiento de precedente judicial y en violación directa de la
Constitución. No obstante, antes de abordar el problema jurídico de fondo, debe verificarse si se presentó duplicidad de acciones o temeridad que tornarían improcedente la acción de tutela.
3. Improcedencia de la acción de tutela por duplicidad de acciones de tutela o por conducta temeraria De acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por
la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”. En armonía con aquél precepto, se prevé que quien acude a este mecanismo de protección constitucional, efectúe el juramento de no haber presentado otra petición idéntica. De esta manera, se busca salvaguardar el principio de seguridad jurídica que resguarda las decisiones adoptadas por los jueces de la República, así como mantener los efectos de la cosa juzgada que implica “que las partes no puedan discutir de nuevo sus pretensiones cuando ellas fueron resueltas, toda vez que dicho principio concede a las sentencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas”. De acuerdo con ello, para verificar la duplicidad de acciones de tutela corresponde al juez constitucional establecer los siguientes elementos: identidad de partes, de hechos, de pretensiones y la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda. En esa línea, la Corte Constitucional se ha referido a las consecuencias que se derivan del hecho de presentar acciones de tutela idénticas, ya sea de forma simultánea o sucesiva, en el sentido que corresponde al juez de tutela declarar la improcedencia sin que pueda efectuarse un estudio de fondo, pues en esos casos “la acción pierde su carácter de instrumento preferente y sumario de defensa de derechos fundamentales para convertirse, en una vía de actuación deshonesta frente al Estado, o bien en una acción que socave los mínimos de seguridad exigidos a un ordenamiento que pretende dar fin a los conflictos sociales y a las decisiones”. Sobre este aspecto, resulta importante señalar que la improcedencia por
duplicidad de acciones de tutela se distingue de la de una acción temeraria, porque en el primero escenario no existe mala fe por parte de quien acude al mecanismo de protección constitucional en forma sucesiva o simultánea. En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-057 de 20156, se refirió a los eventos en los que aun existiendo duplicidad de acciones de tutela no hay lugar a imponer sanción al actor. Al respecto, expresó: “No basta que exista duplicidad de demandas de tutela para determinar que efectivamente se actuó con temeridad. Es necesario, tal y como lo ha previsto la jurisprudencia constitucional, distinguir aquellos eventos en los que pese a que se configura la temeridad, no es preciso imponer sanción al accionante, en tanto “el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) 6 M.P. (E) Martha Victoria Sáchica Méndez. Ver también, sentencia T-1103 de 2005, M. P. Jaime Araujo Rentería. en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante”. Con todo, en cada caso concreto se debe establecer con base en las pruebas
aportadas, si la actuación fue temeraria o se presentó duplicidad de acciones.
4. Estudio y solución del caso concreto Descendiendo al caso bajo análisis, observa la Sala que el actor incurrió en conducta temeraria de acuerdo con las circunstancias evidenciadas en el expediente.
El actor, en el escrito de tutela indicó que previamente había formulado una solicitud de amparo en la que expuso los mismos argumentos "alrededor" del asunto, pero solicitando únicamente que se emitiera pronunciamiento frente a la falta de reconocimiento como sucesor procesal de la señora Paula Andrea Mejía Cardona y no respecto de la decisión de declarar la indebida representación de su abogado por la falta de idoneidad del poder otorgado que es, supuestamente, lo que solicita en la presente acción de tutela. El Consejero Ponente de la decisión objeto de reproche constitucional Oswaldo Giraldo López manifestó que el actor incurrió en conducta temeraria, por cuanto ha interpuesto varias acciones de tutela en contra de la misma decisión. La primera, mediante apoderado judicial, que se tramitó ante el despacho del Consejero César Palomino Cortés, radicada bajo el Nº 2018-4163. Dicho despacho también conoció de otra tutela interpuesta por la madre de la fallecida Paola Andrea Mejía Cardona con radicado Nº 2018-4162. La segunda, elevada directamente por el actor que se tramitó ante el despacho de la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico (E) (rad. Nº 2019-00150-00) y que promovió por los mismos fundamentos de hecho y de derecho de la presente solicitud de amparo.
En efecto, de acuerdo con la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, la Sala advierte que el actor ha interpuesto tres acciones de tutela en contra de la providencia proferida el 13 de julio de 2018, bajo los mismos supuestos fácticos y jurídicos, como se observa a continuación: Rad. 2018-04163 y Rad. 2019-00150 Rad. 2019-00245 acumulada (201804162)
Identidad de Accionante: Teodoro Accionante: Teodoro Accionante: Teodoro
partes Aksiuk Boichuk Aksiuk Boichuk Aksiuk Boichuk
Accionado: Consejo Accionado: Consejo Accionado: Consejo
de Estado, Sección de Estado, Sección de Estado, Sección Primera Primera Primera Identidad de La acción de tutela El señor Teodoro La acción de tutela objeto / se elevó con la Aksiuk Boichuk se presentó con el Pretensione finalidad de obtener solicitó la protección objeto de dejar sin s la protección de sus de sus derechos efectos la derechos fundamentales a la providencia de 13 de fundamentales a la igualdad, defensa, julio de 2018, igualdad, defensa, debido proceso y respecto a la debido proceso y administración de decisión de declarar administración de justicia, que estimó la prosperidad de la justicia, los cuales vulnerados por el excepción de estimó vulnerados Consejo de Estado, indebida por el Consejo de Sección Primera, al representación del Estado, Sección proferir la demandante Primera, con la providencia de 13 de Teodoro Aksiuk decisión proferida el julio de 2018, Boichuk. Sin
13 de julio de 2018. mediante la cual se perjuicio a que se Manifestó que su declaró la estudiaron de fondo pretensión se prosperidad de la la vulneración de los limitaba a que se excepción de derechos estudiaran los indebida fundamentales con reproches frente a la representación del las demás decisión de dar por demandante. actuaciones dentro terminado el del proceso. proceso por no encontrar acreditada la condición de sucesor procesal del demandante de su compañera permanente, la señora Paula Andrea Mejía Cardona. Sin embargo, indicó que dicho estudio “no quita que el Magistrado ponente a la hora de fallar necesite oficiosamente tutelar los atropellos en que incurrió el despacho accionado en perjuicio de mí prohijado pero en calidad de demandante”. Identidad de El accionante, junto El accionante, junto El accionante, junto causa con la señora Paula con la señora Paula con la señora Paula Andrea Mejía Andrea Mejía Andrea Mejía Cardona, interpuso Cardona, interpuso Cardona, interpuso el medio de control el medio de control el medio de control de nulidad y de nulidad y de nulidad y restablecimiento en restablecimiento en restablecimiento en contra la Resolución contra la Resolución contra la Resolución Nº 10214 del 12 de Nº 10214 del 12 de Nº 10214 del 12 de noviembre de 2013, noviembre de 2013, noviembre de 2013, por medio de la cual por medio de la cual por medio de la cual la Unidad la Unidad la Unidad Administrativa Administrativa Administrativa Especial Migración Especial Migración Especial Migración
Colombia lo expulsó Colombia lo expulsó Colombia lo expulsó del territorio del territorio del territorio colombiano. colombiano. colombiano. Cabe resaltar que las acciones de tutela acumuladas (rad. Nº 2018-04163 y 201804162) fueron resueltas mediante sentencia de 30 de enero de 2019, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado (C.P. César Palomino Cortés), en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela al encontrar que no cumplió con el requisito de la subsidiariedad, en tanto el actor contaba con el recurso de súplica para controvertir la decisión que declaró la prosperidad de la excepción de indebida representación. A lo que agregó que tampoco controvirtió la decisión de no darle trámite a la sucesión procesal. Por otro lado, la acción de tutela interpuesta el 17 de enero de 2019, rad. Nº 201900150, correspondió por reparto al despacho de la Consejera Martha Velásquez Rico (E) y posteriormente al Consejero Alberto Montaña Plata, quien al posesionarse como Consejero titular remitió el proceso para que se estudiara su posible acumulación con las tutelas rad. Nº 2018-04163 y 2018-04162 que se tramitaban en el despacho del Consejero César Palomino Cortés de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. La solicitud fue negada por auto de 19 de enero de 2019, sin embargo, el Consejero César Palomino Cortés avocó conocimiento del trámite constitucional teniendo en cuenta lo dispuesto en el
inciso segundo del Artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, y actualmente se encuentra al despacho para emitir la decisión correspondiente. A partir de lo anterior, observa la Sala que entre las tres solicitudes de amparo concurren los tres elementos de identidad desarrollados en las consideraciones de esta providencia, lo que conlleva que la acción de tutela estudiada resulte temeraria, pues además, no se evidencia circunstancia alguna que lo habilite para instaurar dichas solicitudes con identidad de sujetos y pretensiones. La Sala vislumbra una actuación temeraria por parte del demandante en la presentación de los mecanismos constitucionales en contra de la misma decisión, en tanto en el escrito de la solicitud de amparo se observa que juramentó no haber presentado una acción constitucional por los mismos hechos, lo que refuerza la tesis de la temeridad. A este hecho, cabe agregar que aun cuando el actor pretende hacer ver como diferentes las acciones de tutela modificando levemente las pretensiones, lo cierto es que el debate expuesto en las tres ocasiones es el mismo, esto es, la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por cuenta de la providencia dictada el 13 de julio de 2018, dentro del trámite de la audiencia inicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, evidencia una desafortunada estrategia litigiosa con la que el señor Teodoro Aksiuk Boichuk busca llevar a varias autoridades judiciales a resolver sobre un mismo asunto, lo que resulta desproporcionado en tanto desgasta de
manera innecesaria la administración de justicia. Sin embargo, la Sala en atención a los criterios fijados por la Corte Constitucional sobre la materia7, concluye que no hay lugar a imponerle una sanción pecuniaria a 7 La Corte Constitucional ha indicado que “el Juez constitucional no solo tiene la obligación de rechazar las acciones de tutela cuando se presente multiplicidad en su ejercicio, sino que además ésta facultado para imponer sanciones pecuniarias a los responsables, bien sea condenando al peticionario al pago de costas, conforme el artículo 25 del De
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