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CE-11001-03-15-000-2019-00246-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00246-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - Incumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para su procedencia / COSA JUZGADA FRAUDULENTA - No configuración [O]bserva la Sala que en el presente caso no se cumplen las condiciones para predicar la existencia de la cosa juzgada fraudulenta en relación con los fallos de tutela aquí cuestionados, pues los hechos relevantes, probados y connotados no hacen evidente una situación de fraude o dolo que (…) haya logrado materializarse en los términos exigidos de la jurisprudencia constitucional traída a colación. Por el contrario, los motivos de inconformidad se refieren en esencia a la discrepancia respecto del fundamento jurídico y aplicación de los criterios señalados por la Corte Constitucional que se utilizó por parte de las Secciones Cuarta y Quinta de esta Corporación para amparar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del Ministerio de Defensa Nacional en trámite de tutela anterior. Debe precisarse que la jurisprudencia constitucional exige en aras de abrir la posibilidad excepcional de procedencia de acción de tutela contra tutela una especial y rigurosa carga argumentativa para demostrar de forma clara y suficiente que las decisiones judiciales objeto de la presente solicitud de amparo sean producto de situaciones fraudulentas, lo que a juicio de la Sala no ocurrió, en tanto de las razones presentadas y los hechos acreditados no se vislumbra situación alguna de esta naturaleza.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00246-00(AC)

Actor: FLOR ÁNGELA CANAVAL ARDILA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIONES CUARTA Y QUINTA,

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Flor Ángela Canaval Ardila contra las decisiones adoptadas por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección “A”1, por considerar vulnerados sus derechos 1 Decisiones de primera y segunda instancia proferidas el 31 de mayo de 2018 y 26 de julio de 2018, por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado respectivamente, en el trámite de la acción de tutela nro. 11001 03 15 000 2018 01123 00, donde se ordenó aplicar los límites indemnizatorios fijados por la Corte Constitucional en sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015; así como la sentencia complementaria dictada en cumplimiento de los anteriores fallos de tutela, el 16 de agosto de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección “A”, bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la

igualdad y a la defensa.

I. La solicitud de tutela I.1. La señora Flor Ángela Canaval Ardila, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales, para lo cual formuló las siguientes pretensiones2: “[…] 1. Que se declare la procedencia de la acción de tutela en el presente caso y, en consecuencia, se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia, imperio de la Ley y defensa material de la suscrita, u otros que resulten determinados conforme a los hechos narrados.

2. Como consecuencia de lo anterior, se declaren nulas las decisiones objeto de esta acción de tutela.

3. Las demás que oficiosamente determine el juez de tutela con base en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991. […]” I.2. Como fundamento de la solicitud, la parte actora expone los siguientes argumentos: 1.2.1. Manifiesta que las providencias cuestionadas incurren en defecto fáctico y sustantivo por aplicar a su caso la sentencia SU-053 de 2015 como precedente, y además, constituyen una actuación fraudulenta en tanto bajo el ropaje formal de amparar los derechos de una entidad pública se sacrifiquen sus derechos fundamentales, así detalló que no le eran aplicables a su caso los topes indemnizatorios fijados, pues a su juicio no se trata de una sentencia que haya fijado el contenido y alcance de un derecho fundamental relacionado con los topes indemnizatorios a que tienen derecho los funcionarios desvinculados ilegalmente del servicio al Estado. 2 Folios 4 y 5 del cuaderno de la acción de tutela.

I.2.1.1. Adujo que los límites indemnizatorios fijados por la sentencia SU-556 de 2004 se aplican exclusivamente a los servidores públicos vinculados en provisionalidad a cargos de carrera administrativa cuando su retiro se produce sin motivación alguna, mas no a los miembros de la Policía Nacional, como erradamente lo concluye a su juicio la Corte Constitucional en la sentencia SU053 de 2015, ya que ella se encuentra dentro de un sistema de carrera administrativa especial (carrera militar) y retirada por una causal especial como lo es el llamamiento a calificar servicio. I.2.1.2. Indicó que la determinación del restablecimiento del derecho no es un asunto relacionado con la vulneración de derechos fundamentales, y por ende, la acción de tutela es improcedente frente a este aspecto, escapando entonces a las competencias del juez constitucional, al ser un tema enmarcado dentro de las atribuciones del juez ordinario, quien conforme a las pruebas recaudadas y el marco legal aplicable debe determinar su monto; máxime cuando lo que se puede ver afectado es el patrimonio público, que no tiene la categoría de derecho fundamental. I.2.2.También explicó la configuración de los defectos sustantivo y fáctico en las providencias censuradas, bajo el argumento de que el Ministerio de Defensa Nacional convirtió la acción de tutela presentada contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en una tercera instancia del proceso ordinario, lo cual estima es una maniobra fraudulenta, en la medida que con la acción de tutela se revive una instancia legalmente concluida incorporando argumentos que no propuso en el curso del recurso ordinario de apelación, incumpliendo así el

requisito de subsidiariedad. I.2.3.Adicionalmente, manifiesta que las providencias de tutela cuestionadas también incurren en estos defectos, en consideración a que no se decretaron las pruebas pedidas en ese trámite, como tampoco se resolvieron “sustancialmente” los alegatos expuestos en las instancias del mismo, en relación con la improcedencia de la acción de tutela y la inexistencia de precedente jurisprudencial constitucional en la sentencia SU-053 de 2015, incurriendo con tal omisión en el incumplimiento del deber de motivar de forma suficiente las decisiones judiciales.

II. Trámite de la Tutela II.1. La tutela fue radicada el 15 de enero de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación3 y asignada por reparto el 24 del mismo mes y año4; por auto del 28 de enero del año en curso5 se admitió y dispuso notificar a los Magistrados que integran las Secciones Cuarta y Quinta de esta Corporación y a la Subsección “A”, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Se dispuso igualmente vincular al Ministerio de Defensa Nacional, al Comandante de la Armada Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; orden que se cumplió el 29 de enero de 20196.

En la misma providencia se solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que enviara en calidad de préstamo el expediente radicado nro. 110013335014201300078. 2.2. Mediante escrito radicado el 30 de enero de 20197 en la Secretaría General de esta Corporación, la Sección Cuarta del Consejo de Estado rindió informe, en

el que indicó que la providencia expedida por los Magistrados que la integran se fundamentó en el precedente jurisprudencial vigente sobre el límite del monto indemnizatorio para los funcionarios desvinculados ilegalmente del servicio al Estado. Agregó con fundamento en la sentencia SU-627 de 2015, que la acción de tutela contra fallos de tutela es improcedente, “salvo cuando se trate de revivir o detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo”, supuesto que no se configura en el presente caso, por lo que pide se declare improcedente la solicitud de amparo. 2.3. El Ministerio de Defensa Nacional8, puso de presente que en el presente caso se cuestionan providencias de tutela proferidas en otro trámite de tutela, lo que a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es improcedente. Agregó que si bien es cierto en el presente caso la parte actora no cuenta con otro mecanismo para defender su posición jurídica, y las actuaciones para lograr la revisión de los fallos por parte de la Corte Constitucional resultaron fallidas, la 3 Folio 1 del cuaderno de la acción de tutela obra sello de radicación de la Secretaría General. 4 Según acta de reparto obrante a folio 88 del cuaderno de la acción de tutela. 5 Folios 90 y 91 del cuaderno de la acción de tutela. 6 Folios 92 a 100 del cuaderno de la acción de tutela. 7 Folios 101 y 102 del cuaderno de la acción de tutela. 8 Folios 103 a 108 del cuaderno de la acción de tutela.

acción de tutela es un instrumento residual, en el cual no se pueden exponer de forma indefinida alegaciones de inconformidad contra las decisiones judiciales. Argumentó que, la sentencia SU-566 de 2014 no solo analiza la motivación del acto administrativo de retiro, sino también los topes indemnizatorios procedentes cuando el acto administrativo es declarado nulo. Señaló que la Corte Constitucional sostuvo expresamente en la sentencia T-166 de 2016 que la sentencia SU-053 de 2015 es aplicable a “la Fuerza Pública – Policía Nacional, Ejército Nacional y Armada Nacional”, y en los mismo términos ha sido aplicado por el Consejo de Estado. 2.4. El Director de Asuntos Legales y Administrativos de la Armada Nacional, a través de escrito radicado en esta Corporación el 31 de enero de 2019, informó que, una vez notificado del auto admisorio de fecha 28 de enero de 2019, remitió dicha providencia al Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional mediante correo electrónico y medio físico el día 30 de enero de 2019, por ser un asunto de su competencia. 2.5. Aun cuando los demás sujetos fueron correctamente notificados no rindieron informe sobre los hechos de la tutela.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Competencia de la Sección La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,9 a su vez

modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,10 así como en virtud de lo señalado por el artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, disposición relativa a la distribución de negocios entre las secciones del 9 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 10 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo nro. 377 del 11 de diciembre de 201811. III.2. Hechos: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente: III.2.1.La señora Flor Ángela Canaval Ardila presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento contra el Decreto No. 2545 del 10 de diciembre de 2012, por medio del cual el Ministro de Defensa Nacional dispuso su retiro del servicio activo como Oficial -Capitán de Navíopor la causal de llamamiento a calificar servicio. III.2.2.Bajo el proceso radicado nro. 11001333501420130007800, el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá D.C., mediante sentencia del 28 de septiembre de 2015, accedió a las súplicas de la demanda ordenando a título de restablecimiento del derecho la

reincorporación y el pago de los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir. III.2.3.Contra la anterior decisión las partes presentaron recurso de apelación, que fue decidido por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de sentencia del 29 de junio de 2017, en el sentido de revocar la orden de reintegro impartida por el a quo, y en su lugar ordenó “reconocer y pagar a la actora el valor correspondiente a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 11 de diciembre de 2012 hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia”. 11 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. III.2.4.El Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional presentó acción de tutela contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca12, que fue resuelta por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante fallo del 31 de mayo de 2018, en el que se ampararon los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del Ministerio de Defensa Nacional, y en consecuencia, se dejó parcialmente sin efectos la sentencia del 29 de junio de 2017, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y se ordenó a esa autoridad judicial proferir una sentencia complementaria en la que se tuvieran en cuenta los topes indemnizatorios a que se refieren la sentencias de SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015. III.2.5.El anterior fallo de tutela fue objeto de impugnación, la cual se

resolvió por parte de la Sección Quinta de esta Corporación, confirmando en providencia del 26 de julio de 2018 el fallo impugnado. III.2.6.El 16 de agosto 2018, en cumplimiento de las referidas decisiones de tutela, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó la sentencia complementaria ordenada, modificando la parte resolutiva de la providencia de fecha 29 de junio de 2017 en el sentido de ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional pagar la indemnización equivalente a los salarios y prestaciones dejadas de percibir entre el retiro y la ejecutoria de la sentencia descontando de ese monto las sumas percibidas por concepto de asignación de retiro y de cualquier otro concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente que haya percibido, limitando el tope de las sumas a pagar por concepto de indemnización. III.2.7.El 15 de enero de 2019, inconforme con lo decidido por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia complementaria, la señora Flor Ángela Canaval Ardila presentó acción de tutela contra las decisiones del 31 de mayo de 2018, 26 de julio de 2018 y 16 de agosto 2018, respectivamente. 12 Acción de tutela identificada con el radicado 11001 03 15 000 2018 01123 00. III.3. Análisis de la Sala Teniendo en cuenta los hechos acreditados y los argumentos expuestos por la accionante, debe la Sala abordar, en primer término, si cumple con los requisitos generales de procedibilidad definidos por la jurisprudencia constitucional, la acción

de tutela promovida en contra de las decisiones de tutela adoptadas por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado. La Sala observa que la jurisprudencia constitucional entre otros requisitos de carácter general para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, indicó la improcedencia de la acción constitucional contra providencias proferidas en el trámite de otra tutela, en los siguientes términos: “[…] f. Que no se trate de sentencias de tutela13. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. […]” III.3.1.En el presente caso se cuestionan las sentencias de tutela que se identifican a continuación, así como la que dio cumplimiento a las órdenes impartidas en las mismas.

I. Fallo del 31 de mayo de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela con radicado 11001 03 15 000 2018 01123 00, presentada por el Ministerio de Defensa Nacional contra el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A (con ocasión de la sentencia del 29 de junio de 2017 dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001 33 35 014 2013 00078 01, en el que figuró como demandante la señora Flor Ángela Canaval Ardila).

13 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01.

II. Fallo del 26 de julio de 2018, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela con radicado 11001 03 15 000 2018 01123 01, por medio de la cual se resolvió la impugnación presentada por la señora Flor Ángela Canaval Ardila contra el fallo de 31 de mayo de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

III. Sentencia complementaria del 16 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en cumplimiento de los fallos de tutela del 31 de mayo de 2018 y 26 de julio de 2018 dictados por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, respectivamente. 3.3.2. Teniendo en cuenta que se formula acción de tutela contra decisiones judiciales de tutela, y ello haría en principio improcedente la presente acción, debe tenerse en cuenta que de manera excepcional resulta procedente, cuando se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta en los términos señalados por la Corte Constitucional quien en sentencia SU-627 de 2001, unificó la jurisprudencia constitucional respecto de este requisito, indicando que: “[…] 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la

regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional14. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus 14 Supra II, 4.3.5. omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda

de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional” 15. […]” (Subrayas fuera del texto).

De lo expuesto se concluye que: 1.) por regla general la acción de tutela contra sentencias de tutela es improcedente, en procura de salvaguardar el principio de seguridad jurídica y de que la acción de tutela no pierda su efectividad; 2.) la Corte Constitucional, en sentencia de unificación, resolvió que la acción de tutela procede excepcionalmente contra sentencias de tutela cuando han sido proferidas por otro Juez o Tribunal diferente a la Corte Constitucional, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: a. la acción presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; b. se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); c. que no exista otro

medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación; y 3.) finalmente, debe distinguirse si la tutela se dirige a atacar una actuación previa al fallo de tutela o una posterior a éste. En el primer caso, se ha ligado tal aspecto con la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda. En el último supuesto, esto es, el de pretender el cumplimiento de órdenes impartidas en la sentencia de tutela, procedería sólo si en el trámite del incidente de desacato se vulnera un derecho fundamental. Apunta la Corte que, en cualquiera de los dos escenarios, deben cumplirse los demás requisitos de procedibilidad. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 2015, MP. Mauricio González Cuervo. III.3.4.Toda vez que el actor en la presente acción de tutela ha referido que existieron situaciones que denomina fraudulentas, la Sala estudiará si se encuentra demostrado de manera clara y suficiente si la decisión de tutela cuestionada fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit) y si cumple el requisito de cosa juzgada fraudulenta. En Auto 167 de 2013, la Corte Constitucional precisó respecto del elemento fraudulento de las decisiones judiciales y la cosa juzgada fraudulenta que se deriva de ellas lo siguiente: “La cosa juzgada fraudulenta y el fraude procesal son especies dentro del fraude en derecho. Para los efectos de la Sentencia T-218 de 2012, se explicó que la primera se presenta cuando el dolo logra materializar sus fines en una sentencia revistiéndola con la calidad de cosa

juzgada.” Resalto subrayas fuera del texto original. A su turno, en relación con este mismo tema, se indicó en la sentencia T-218 de 2012: “Para efectos académicos, podría decirse que la cosa juzgada fraudulenta se presenta cuando la actuación aviesa al derecho se materializa en la providencia, mientras que el fraude procesal no necesariamente se reviste o tiene la calidad de la cosa juzgada. .(…) Sin embargo, para que se configure, el dolo y la actuación que de él se deriva deben tener la potencia de generar el efecto buscado. Por lo mismo, sin que de ello pueda desprenderse una comprensión indulgente, la cosa juzgada fraudulenta resulta más grave cuando es cometida directamente por el juez o mediante su anuencia, pues la autoridad judicial representa la confianza social en la administración de justicia y su actuación conciente permitiría de manera mucho más fácil que la situación fraudulenta – revestida de la calidad de cosa juzgada – fuera coercitivamente exigible (…) La cosa juzgada fraudulenta se predica cuando el dolo se ha materializado en la sentencia judicial. Sin embargo, esto no necesariamente conlleva consecuencias ilícitas, ni la aparición de las mismas es necesaria para que el fraude pueda combatirse. En todo caso, el objeto de este último supone lograr que una situación dolosa, a través de la majestad que sustenta una sentencia, sea exigible coercitivamente.” Ahora bien, de los argumentos expuestos por la accionante, observa la Sala que en el presente caso no se cumplen las condiciones para predicar la existencia de la cosa juzgada fraudulenta en relación con los fallos de tutela aquí cuestionados,

pues los hechos relevantes, probados y connotados no hacen evidente una situación de fraude o dolo que se haya logrado materializarse en los términos exigidos de la jurisprudencia constitucional traída a colación. Por el contrario, los motivos de inconformidad se refieren en esencia a la discrepancia respecto del fundamento jurídico y aplicación de los criterios señalados por la Corte Constitucional que se utilizó por parte de las Secciones Cuarta y Quinta de esta Corporación para amparar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del Ministerio de Defensa Nacional en trámite de tutela anterior. Debe precisarse que la jurisprudencia constitucional exige en aras de abrir la posibilidad excepcional de procedencia de acción de tutela contra tutela una especial y rigurosa carga argumentativa para demostrar de forma clara y suficiente que las decisiones judiciales objeto de la presente solicitud de amparo sean producto de situaciones fraudulentas, lo que a juicio de la Sala no ocurrió, en tanto de las razones presentadas y los hechos acreditados no se vislumbra situación alguna de esta naturaleza. III.3.5.Por otra parte, encuentra la Sala que la acción de tutela se dirigió contra la sentencia complementaria del 16 de agosto 2018, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictada en cumplimiento de las anteriores decisiones de tutela proferidas por el Consejo de Estado. Al respecto, lo que se evidencia es que dicha providencia no obstante no ser propiamente una sentencia de tutela, también se encuentra cobijada por las reglas de procedencia a que se ha hecho referencia, en atención a que se expidió en

cumplimiento de los fallos de tutela que accedieron a la solicitud de amparo objeto presentada por el Ministerio de Defensa Nacional. Conforme a ello, es preciso que también se expongan y acrediten las situaciones fraudulentas que dieron lugar a la providencia cuestionada, lo que tampoco ocurrió en el presente caso y no es posible advertir de los hechos probados, en el entendido que, los reparos formulados también están referidos al fundamento jurídico que se utilizó para limitar la cuantía del restablecimiento del derecho de la accionante. III.3.6.Por último, la parte accionante manifiesta que las providencias de tutela cuestionadas también incurren en los defectos fáctico y procedimental toda vez que no se decretaron las pruebas pedidas en ese trámite, como tampoco se resolvieron “sustancialmente” los alegatos expuestos en las instancias del mismo, relacionados con la aplicabilidad de la sentencia SU-053 de 2015 a su caso. Dichos argumentos no son de recibo por la Sala, a efectos de habilitar el estudio de fondo del asunto, en tanto como se explicó en precedencia, cuando se trata de tutelas contra actuaciones ocurridas con anterioridad a la sentencia de tutela, los criterios de excepcionalidad deben estar referidos a “la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela,” más no a cualquier argumento de inconformidad con las actuaciones previas a la decisión cuestionada. Sin perjuicio de lo anterior, visto el escrito de contestación de la acción de tutela nro. 11001 03 15 000 2018 01123 00, así como el escrito de impugnación

presentado contra la sentencia proferida dentro del mismo trámite, la hoy actora solicitó como prueba la totalidad de sentencias condenatorias proferidas contra el Ministerio de Defensa Nacional desde el mes de enero de 1998 hasta lo corrido del año 2018, lo cual no se subsume en el supuesto de excepcionalidad descrito anteriormente. A igual conclusión arriba la Sala en relación con los alegatos expuestos en las actuaciones realizadas en el trámite de la misma. Así las cosas, como no se cumple en el caso bajo estudio con uno de los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra tutela, no hay lugar a descender al estudio de los demás requisitos definidos por la jurisprudencial para tal fin. Por lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la señora Flor Ángela Canaval Ardila contra las sentencias de 31 de mayo de 2018 y 26 de julio de 2018 proferidas por las Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, respectivamente, dentro de la acción de tutela con radicado 11001 03 15 000 2018 01123 00, y el 16 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A” en cumplimientos de las anteriores decisiones de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la

señora Flor Ángela Canaval Ardila contra contra las sentencias de 31 de mayo de 2018 y 26 de julio de 2018 proferidas por las Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, respectivamente, dentro de la acción de tutela con radicado 11001 03 15 000 2018 01123 00, y el 16 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A” en cumplimientos de las anteriores decisiones de tutela, acorde con las ra

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