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CE-11001-03-15-000-2019-00246-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00246-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - Incumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para su procedencia / COSA JUZGADA FRAUDULENTA - No configuración El amparo deprecado por la [accionante] es improcedente respecto a los fallos de tutela proferidos por las secciones cuarta y quinta del Consejo de Estado, pues, por regla general, la acción de tutela no es viable contra tutela. (…) De otro lado, se observa identidad de partes entre la acción de amparo constitucional que pretende cuestionar, en tanto pretende reabrir la discusión jurídica acerca de la decisión que ordenó su reintegro con el pago de una indemnización acorde a los topes fijados por la Corte Constitucional en sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015; y, por su parte, revisadas las actuaciones procesales adelantadas en el referido asunto no se observa actuación fraudulenta alguna que justifique la procedencia de esta acción de tutela. (…) Así las cosas, en concordancia con la tesis del a quo en sede de tutela, resulta improcedente el amparo, se confirmará la sentencia de 28 de febrero de 2019, proferida por la sección primera del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00246-01(AC)

Actor: FLOR ÁNGELA CANAVAL ARDILA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Y OTRO La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por la señora Flor Ángela Canaval Ardila, en nombre propio, contra la sentencia de 28 de febrero de 2019, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión de la acción de tutela que promovió contra la subsección A de la sección segunda del Tribunal

Administrativo d Cundinamarca.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 29 de marzo de 2019. 2 Folios 1 a 87.

Manifestó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento contra el Decreto 2545 del 10 de diciembre de 2012, por medio del cual el Ministro de Defensa Nacional dispuso su retiro del servicio activo como Oficial -Capitán de Navíopor la causal de llamamiento a calificar servicio. Señaló que el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2015, accedió a las súplicas de la demanda ordenando a título de restablecimiento del derecho la reincorporación y el pago de los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de

percibir. Indicó que contra la anterior decisión las partes presentaron recurso de apelación, que fue decidido por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia de 29 de junio de 2017, en el sentido de revocar la orden de reintegro impartida por el a quo, y en su lugar ordenó “reconocer y pagar a la actora el valor correspondiente a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 11 de diciembre de 2012 hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia”. Relató que el Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional presentó acción de tutela contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca3, que fue resuelta por la sección cuarta del Consejo de Estado, mediante fallo de 31 de mayo de 2018, en el que se ampararon sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y, en consecuencia, se dejó parcialmente sin efectos la sentencia del 29 de junio de 2017, proferida por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y se ordenó a esa autoridad judicial proferir una sentencia complementaria en la que se tuvieran en cuenta los topes indemnizatorios a que se refieren la sentencias de SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015. Contó que el anterior fallo de tutela fue objeto de impugnación, la cual se resolvió por parte de la sección quinta de esta Corporación, confirmando en providencia de 26 de julio de 2018, la decisión de primera instancia. Mencionó que el 16 de agosto 2018, en cumplimiento de las referidas decisiones

de tutela, la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó la sentencia complementaria, modificando la parte resolutiva de la providencia de 29 de junio de 2017, en el sentido de ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional pagar la indemnización equivalente a los salarios y prestaciones dejadas de percibir entre el retiro y la ejecutoria de la sentencia descontando de ese monto las sumas percibidas por concepto de asignación de retiro y de cualquier otro concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente que haya percibido, limitando el tope de las sumas a pagar por concepto de indemnización. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, en la medida en que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico y sustantivo por aplicar a su caso la sentencia SU-053 de 2015 como precedente, y además, constituyen una actuación fraudulenta en tanto bajo el ropaje formal de amparar los derechos de una entidad pública se sacrifiquen sus derechos fundamentales, así detalló que no le eran aplicables a su caso los topes indemnizatorios fijados, pues a su juicio no se trata de una sentencia que haya fijado el contenido y alcance de un derecho fundamental relacionado con los topes indemnizatorios a 3 Acción de tutela identificada con el radicado 11001 03 15 000 2018 01123 00. que tienen derecho los funcionarios desvinculados ilegalmente del servicio al Estado. Adujo que los límites indemnizatorios fijados por la sentencia SU-556 de 2004 se aplican exclusivamente a los servidores públicos vinculados en provisionalidad a

cargos de carrera administrativa cuando su retiro se produce sin motivación alguna, mas no a los miembros de la Policía Nacional, como erradamente lo concluye a su juicio la Corte Constitucional en la sentencia SU-053 de 2015, ya que ella se encuentra dentro de un sistema de carrera administrativa especial (carrera militar) y retirada por una causal especial como lo es el llamamiento a calificar servicio. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] 1. Que se declare la procedencia de la acción de tutela en el presente caso y, en consecuencia, se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia, imperio de la Ley y defensa material de la suscrita, u otros que resulten determinados conforme a los hechos narrados.

2. Como consecuencia de lo anterior, se declaren nulas las decisiones objeto de esta acción de tutela.

3. Las demás que oficiosamente determine el juez de tutela con base en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991. […]»

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 28 de enero de 20194, la sección primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela presentada por la señora Flor Ángela Canaval Ardila contra las secciones cuarta y quinta del Consejo de Estado y la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y ordenó su notificación como demandados; y, de otro lado, vinculó a al Tribunal Administrativo del Magdalena, al Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta y al Ministerio de Defensa Nacional, al Comandante de la Armada Nacional y a la Agencia Nacional

de Defensa Jurídica del Estado como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Sección cuarta del Consejo de Estado.

La consejera ponente de una de las decisiones judiciales cuestionadas rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y solicitó declararla improcedente, con los argumentos que, a continuación, se exponen: Indicó que la providencia expedida por los Magistrados que la integran se fundamentó en el precedente jurisprudencial vigente sobre el límite del monto indemnizatorio para los funcionarios desvinculados ilegalmente del servicio al 4 Visible a folio 90 y 91 del cuaderno principal. Estado. Agregó con fundamento en la sentencia SU-627 de 2015, que la acción de tutela contra fallos de tutela es improcedente, “salvo cuando se trate de revivir o detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo”, supuesto que no se configura en el presente caso. 3.2. Ministerio de Defensa Nacional. 5 Puso de presente que en el presente caso se cuestionan providencias de tutela proferidas en otro trámite de tutela, lo que a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es improcedente. Agregó que si bien es cierto en el presente caso la parte actora no cuenta con otro mecanismo para defender su posición jurídica, y las actuaciones para lograr la revisión de los fallos por parte de la Corte Constitucional resultaron fallidas, la

acción de tutela es un instrumento residual, en el cual no se pueden exponer de forma indefinida alegaciones de inconformidad contra las decisiones judiciales. Argumentó que, la sentencia SU-556 de 2014 no solo analiza la motivación del acto administrativo de retiro, sino también los topes indemnizatorios procedentes cuando el acto administrativo es declarado nulo. Señaló que la Corte Constitucional sostuvo expresamente en la sentencia T-166 de 2016 que la sentencia SU-053 de 2015 es aplicable a “la Fuerza Pública – Policía Nacional, Ejército Nacional y Armada Nacional”, y en los mismo términos ha sido aplicado por el Consejo de Estado. 3.3. Armada Nacional. El director de asuntos legales y administrativos de la mencionada institución, informó que, una vez notificado del auto admisorio de fecha 28 de enero de 2019, remitió dicha providencia al Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional mediante correo electrónico y medio físico el día 30 de enero de 2019, por ser un asunto de su competencia. Los demás vinculados al trámite de esta acción de tutela guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La sección primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 28 de febrero de 2019, resolvió declarar la improcedencia del amparo deprecado, con los siguientes argumentos6: « […] Debe precisarse que la jurisprudencia constitucional exige en aras de abrir la posibilidad excepcional de procedencia de acción de tutela contra tutela una especial y rigurosa carga argumentativa para demostrar de forma clara y

suficiente que las decisiones judiciales objeto de la presente solicitud de amparo sean producto de situaciones fraudulentas, lo que a juicio de la Sala no ocurrió, en tanto de las razones presentadas y los hechos acreditados no se vislumbra situación alguna de esta naturaleza. Por otra parte, encuentra la Sala que la acción de tutela se dirigió contra la sentencia complementaria del 16 de agosto 2018, proferida por la 5 Folios 103 a 108 del cuaderno de la acción de tutela. 6 Folios 112 a 119 vto. Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictada en cumplimiento de las anteriores decisiones de tutela proferidas por el Consejo de Estado. Al respecto, lo que se evidencia es que dicha providencia no obstante no ser propiamente una sentencia de tutela, también se encuentra cobijada por las reglas de procedencia a que se ha hecho referencia, en atención a que se expidió en cumplimiento de los fallos de tutela que accedieron a la solicitud de amparo objeto presentada por el Ministerio de Defensa Nacional. Conforme a ello, es preciso que también se expongan y acrediten las situaciones fraudulentas que dieron lugar a la providencia cuestionada, lo que tampoco ocurrió en el presente caso y no es posible advertir de los hechos probados, en el entendido que, los reparos formulados también están referidos al fundamento jurídico que se utilizó para limitar la cuantía del restablecimiento del derecho de la accionante. Por último, la parte accionante manifiesta que las providencias de tutela cuestionadas también incurren en los defectos fáctico y procedimental toda

vez que no se decretaron las pruebas pedidas en ese trámite, como tampoco se resolvieron “sustancialmente” los alegatos expuestos en las instancias del mismo, relacionados con la aplicabilidad de la sentencia SU-053 de 2015 a su caso. Dichos argumentos no son de recibo por la Sala, a efectos de habilitar el estudio de fondo del asunto, en tanto como se explicó en precedencia, cuando se trata de tutelas contra actuaciones ocurridas con anterioridad a la sentencia de tutela, los criterios de excepcionalidad deben estar referidos a “la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela,” más no a cualquier argumento de inconformidad con las actuaciones previas a la decisión cuestionada. Sin perjuicio de lo anterior, visto el escrito de contestación de la acción de tutela nro. 11001 03 15 000 2018 01123 00, así como el escrito de impugnación presentado contra la sentencia proferida dentro del mismo trámite, la hoy actora solicitó como prueba la totalidad de sentencias condenatorias proferidas contra el Ministerio de Defensa Nacional desde el mes de enero de 1998 hasta lo corrido del año 2018, lo cual no se subsume en el supuesto de excepcionalidad descrito anteriormente. A igual conclusión arriba la Sala en relación con los alegatos expuestos en las actuaciones realizadas en el trámite de la misma. Así las cosas, como no se cumple en el caso bajo estudio con uno de los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra tutela, no

hay lugar a descender al estudio de los demás requisitos definidos por la jurisprudencial para tal fin. Por lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la señora Flor Ángela Canaval Ardila contra las sentencias de 31 de mayo de 2018 y 26 de julio de 2018 proferidas por las Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, respectivamente, dentro de la acción de tutela con radicado 11001 03 15 000 2018 01123 00, y el 16 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A” en cumplimientos de las anteriores decisiones de tutela. […]».

V. LA IMPUGNACIÓN La señora Flore Ángela Canaval Ardila, impugnó el fallo de 28 de febrero de 2019, proferido por la sección primera del Consejo de Estado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial, además de insistir en el aforismo del “fraude lo corrompe todo” y en que este es el único mecanismo para corregir la aparente ilegalidad de su situación particular7.

VI. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, procedencia de la acción de tutela contra otra tutela, y caso concreto.

6.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20008 y el literal b) del artículo 2º del Acuerdo No. 55 de 20039, esta Sala es competente para conocer la presente

impugnación contra el fallo de tutela proferido el 28 de febrero de 2019, por la sección cuarta del Consejo de Estado. 6.2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales de tutela. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional10 como esta Corporación11, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable12, y por parte de algunas secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia13. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200514 la Corte Constitucional15 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la 7 Folios 129 a 137. 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 9 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. 10 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era

procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 11 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 12 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 13 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 14 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 15 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004.

verificación de unos requisitos de forma16 y de procedencia material17 fijados18 por la misma Corte19. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González20, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. 6.3.1. La acción de tutela contra fallos de tutela De conformidad con lo sostenido por la Sala de la Sección Segunda de esta Corporación en la providencia de 4 de marzo de 201021, la acción de tutela contra sentencias proferidas en un trámite de la misma naturaleza es improcedente. En este sentido, se afirmó que es indiscutible que el juez en tratándose de fallos de tutela está inmerso en la posibilidad de equivocarse y con ello, de lesionar los derechos fundamentales de los ciudadanos. Frente a esta posibilidad, sin embargo, el ordenamiento jurídico ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, mecanismo que por decisión del propio constituyente es el de revisión por parte de la Corte Constitucional, el cual no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales, sino erigir a la Corte Constitucional como máximo Tribunal en relación con la interpretación de estos y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos22. Así mismo, se excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela por presentarse vías de hecho, en razón a que la misma Constitución definió directamente las etapas básicas del

procedimiento de amparo y previó que los errores de los jueces de instancia, inclusive de sus interpretaciones sobre los derechos fundamentales, pudieran ser siempre conocidos y corregidos por un órgano creado por él, la Corte Constitucional, a través del mecanismo de la revisión. Ahora bien, el referido instrumento abarca tres dimensiones: 1) el deber de remitir a la Corte Constitucional la totalidad de los fallos de tutela adoptados por los Jueces de la República para su eventual revisión, con el objeto de que aquella observe la totalidad de las sentencias de tutela y decida, previo el análisis de los 16 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 17 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 18 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013.

19 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 20 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 21 Dentro de la radicación No. 11001-03-15-000-2010-00083-00, Actor: José Isaac Nossa Ballesteros, con ponencia de quien ahora lo hace en el presente asunto. 22 Corte Constitucional. Sentencia SU – 1219 de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda. fallos de instancia, seleccionar las que ameritan una revisión o decretar su no selección en los demás casos. En dicho proceso, además, cualquier persona tiene la posibilidad de elevar una petición ante la Corte para que una sentencia sea escogida porque a su juicio incurrió en un error; 2) el efecto principal de no seleccionar para revisión una sentencia de tutela es la ejecutoria formal y material de la sentencia, con lo que opera el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional; y 3) el ámbito del control ejercido por la Corte cuando decide revisar un fallo de tutela es más amplio que el efectuado respecto a las vías de hecho, y, además de las funciones ya mencionadas, consiste en ejercer un control específico e idóneo de los fallos de instancia que presuntamente son contrarios a

la Constitución. Conforme a lo anterior, admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos de revisión por la Corte Constitucional sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sin que se evidencie violación al derecho al acceso a la administración de justicia o al debido proceso, sería avalar el desgaste de la administración de justicia para la tramitación de una nueva instancia sobre un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.) y a la Ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991). Esto por una poderosa razón: decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.)23. Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido. Sin embargo, el criterio asumido por la Corte Constitucional frente a la improcedencia de la acción de tutela contra otra tutela se flexibilizó a tal punto que estableció una serie de requisitos que debe estudiar el juez constitucional para determinar si la controversia planteada amerita un pronunciamiento que garantice el debido proceso. Al respecto, en sentencia SU-627 de 2015, sostuvo: «[…] 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se

trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud 23 Frente a este fenómeno la Sentencia de la Sección Segunda antes referida de 4 de marzo de 2010, es clara en diferenciar entre la ocurrencia de la cosa juzgada constitucional y la cosa juzgada legal. de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. […]» 6.3. Del caso concreto. Una vez establecido lo anterior, debe recordarse que la señora Flor Ángela Canaval Ardila acudió a la acción de tutela, con el fin de dejar sin efectos las sentencias proferidas por las secciones cuarta y quinta del Consejo de Estado dentro del proceso constitucional que tramitó, en segunda instancia, con el objeto de cuestionar la legalidad del fallo proferido por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de

nulidad y restablecimiento del derecho promovió contra la Armada Nacional, con el fin de cuestionar los actos los que fue desvinculado de la institución. En vista de lo anterior y en atención a las consideraciones realizadas en el acápite pertinente, es evidente que el amparo deprecado por la señora Flor Ángela Canaval Ardila es improcedente respecto a los fallos de tutela proferidos por las secciones cuarta y quinta del Consejo de Estado, pues, por regla general, la acción de tutela no es viable contra tutela. De otro lado, se observa identidad de partes entre la acción de amparo constitucional que pretende cuestionar, en tanto pretende reabrir la discusión jurídica a acerca de la decisión que ordenó su reintegro con el pago de una indemnización acorde a los topes fijados por la Corte Constitucional en sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015; y, por su parte, revisadas las actuaciones procesales adelantadas en el referido asunto no se observa actuación fraudulenta alguna que justifique la procedencia de esta acción de tutela. Por su parte, tampoco es de recibo efectuar análisis alguno del cargo relacionado con la sentencia de 16 de agosto 2018, proferida, en cumplimiento de las referidas decisiones de tutela, por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con la que modificó la parte resolutiva de la providencia de 29 de junio de 2017 en el sentido de ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional pagar la indemnización equivalente a los salarios y prestaciones dejadas de percibir entre el retiro y la

ejecutoria de la sentencia descontando de ese monto las sumas percibidas por concepto de asignación de retiro y de cualquier otro concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente que haya percibido, limitando el tope de las sumas a pagar por concepto de indemnización. Lo anterior, en la medida en que aquella es producto de la orden emitida por el juez de tutela dentro del trámite de tutela que ya efectuó el estudio del problema jurídico aquí planteado nuevamente, so pena de omitir el principio de cosa juzgada que cobija cualquier pronunciamiento judicial. Así las cosas, en concordanc

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