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CE-11001-03-15-000-2019-00248-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00248-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MORA JUDICIAL - No configuración / AUTO QUE APRUEBA ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Proyecto registrado ¿[I]ncurrió el Tribunal Administrativo del Atlántico en mora judicial al no expedir el acuerdo conciliatorio en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) en tanto que se firmó acuerdo de conciliación entre las partes? (…) la Sala advierte que (…) se pudo observar en el expediente que el Tribunal demandado aportó copia del informe secretarial sobre el envío equivocado del proceso al Consejo de Estado. Así mismo, aportó copia de los requerimientos y solicitudes a la consejera de la Sección Segunda de esta Corporación, con el objeto de recibir el expediente y continuar con el trámite correspondiente (…) También informó que a costa del propio magistrado del Tribunal Administrativo, se remitió el expediente vía aeropuerto, el cual llegó al Tribunal el día 9 de febrero de 2019 y el 11 del mismo mes y año se registró proyecto de auto aprobatorio del acuerdo de conciliación celebrado entre las partes. Conforme a lo anterior, si bien se evidenció un retraso al elaborar el proyecto o el auto aprobatorio de conciliación, debe aclararse que dicho retraso se debió a un error involuntario por parte de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Atlántico, pese a ello, se observa que el magistrado conductor del proceso ha realizado todas las gestiones necesarias y expeditas encaminadas a cumplir y proferir la providencia. Por tanto, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala Oral no incurrió en la mora judicial endilgada por la demandante, pues la tardanza no obedeció a la negligencia de la autoridad judicial demandada y, en consecuencia, no se

configuró la vulneración de los derechos fundamentales invocados, razón por la que se denegará el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 192

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00248-00(AC)

Actor: ALBA LUZ PASTRANA RAMOS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO - SALA ORAL,

SUBSECCIÓN A SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Alba Luz Pastrana Ramos contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral, Sección A con ocasión de la mora judicial que, alega, se presenta al no resolver oportunamente la propuesta conciliatoria presentada por la entidad demandada en el trámite de la audiencia de conciliación judicial llevada a cabo el 31 de mayo de 2018. 1

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, Alba Luz Pastrana Ramos solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral, Sección A. En concreto, formuló la siguiente pretensión1: Como quiera que la omisión del magistrado accionado radicó en dejar de proferir el auto aprobatorio de la conciliación a la cual allegaron tanto demandante como

demandada o presentar el proyecto para que la sala lo hiciera. Por ello, solicito al señor Magistrado, ordene al accionado EXPEDIR LA PROVIDENCIA QUE APRUEBA LA CONCILIACIÓN a la cual llegamos las partes el día 31 de mayo de 2018 o presentar ante la sala el proyecto de auto aprobatorio del mismo, en un término no superior a las 24 horas.

2. Hechos Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que la señora Alba Luz Pastrana Ramos solicitó al Ministerio de DefensaPolicía Nacional se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge del señor Jhony Rafael Acosta Cortinez quien falleció en el ejercicio de su servicio como agente de la policía. 2.2. Dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 08001233300020140155500, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral, Sección A, mediante sentencia del 18 de enero de 2018, declaró la nulidad de la Resolución 01289 del 19 de julio de 2013 y reconoció la pensión de sobrevivientes a la demandante y la compañera permanente del causante. 2.3. Por lo anterior, como el fallo fue condenatorio, las partes interpusieron recurso y se citó a audiencia de conciliación. En consecuencia, el 31 de mayo de 2018 se llevó a cabo la diligencia y el apoderado de la entidad demandada informó acogerse al fallo y presentó acuerdo conciliatorio, el cual fue aceptado por la parte actora2. 2.4. Por consiguiente, el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente

Dr. Cristóbal Rafael Christiansen Martelo, para que se surtiera el auto aprobatorio de la conciliación y así poder dar continuidad al proceso, pero a la fecha de interposición de la presente acción de tutela no se ha resuelto.

3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La señora Alba Luz Pastrana Ramos aseguró ser cabeza de familia3 y que debido a su falta de formación académica, debe trabajar como empleada en servicios generales, con lo cual sólo le alcanza para el sustento diario de ella y sus hijos. Por lo tanto, resulta necesario continuar con la etapa procesal correspondiente porque, evitaría hacer más gravosa su condición de vida y la violación a sus derechos fundamentales como el debido proceso y el mínimo vital 1 Folio 5 del expediente de tutela. 2 Folios 11 a 14 3 Folio 3 2 y móvil.

4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 30 de enero de 2019, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y estimó que no era necesario vincular a las demás partes del proceso ordinario, pues únicamente se cuestiona la mora judicial en que habría incurrido esa entidad judicial4. 4.2. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó las correspondientes notificaciones por correo electrónico5.

5. Intervenciones de la autoridad judicial demandada 5.1. El magistrado ponente de la sentencia cuestionada manifestó que por error involuntario de la escribiente adscrita a la Secretaría del Tribunal, se remitió equivocadamente el expediente de tutela a esta Corporación para surtir el trámite

de alzada, y no se pasó a su despacho para resolver el acuerdo conciliatorio al que habían llegado las partes6. 5.2. En tal virtud, se enviaron comunicaciones respetuosas7 a la doctora Sandra Lizett Ibarra Vélez magistrada Sección Segunda del Consejo de Estado a quien le correspondió por reparto el proceso, para que devolviera el expediente al Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala Oral, Sección A y proferir una decisión de fondo.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela. Generalidades La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Alba Luz Pastrana Ramos solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, que estimó vulnerados por

parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral, Sección A, toda vez que a la fecha no se ha resuelto el acuerdo conciliatorio de fecha 31 de mayo de 2018, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia 4 Folio 51. 5 Folios 52 y vuelto, 53 y 54 6 Folios 58 a 60. 7 Folio 61 a 62, 69 vuelto. 3 proferida el 18 de enero de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 08001233100520140155500. 2.2. En consecuencia, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿incurrió el Tribunal Administrativo del Atlántico en mora judicial al no expedir el acuerdo conciliatorio en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 08001233100520140155500 en tanto que se firmó acuerdo de conciliación entre las partes? 2.3. En ese orden de ideas, lo primero que conviene decir es que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) que la demora en la decisión del caso no tenga justificación; (ii) que el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial y (iii) que se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 2.3.1. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una

decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. 2.3.2. Sobre el particular, en la sentencia T-366 de 2005, la Corte Constitucional señaló que «la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega». 2.3.3. En síntesis, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial, se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como, la existencia de motivos razonables que justifiquen la dilación, la complejidad del asunto a resolver, la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso. De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura la mora

judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares8. 2.4. En el caso concreto, la Sala advierte que una vez se surtió el trámite de la audiencia de conciliación de que trata el inciso 4° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, existió ánimo conciliatorio entre las partes. 2.5. Que, además, se pudo observar en el expediente que el Tribunal demandado aportó copia del informe secretarial sobre el envío equivocado del proceso al Consejo de Estado. Así mismo, aportó copia de los requerimientos y solicitudes a la consejera de la Sección Segunda de esta Corporación, con el objeto de recibir el expediente y continuar con el trámite correspondiente. 8Ver entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, radicación No. 11001-03-15-000-2018-01391-00 M.P: Stella Jeannette Carvajal Basto. 4 2.6. Obra dentro del expediente un escrito9 por parte del magistrado conductor del proceso, en el que informó que solicitó a la Magistrada de la Sección Segunda del Consejo de Estado devolución del expediente No. 08-001-23-33-005-2014-0155500, correspondiente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho donde la accionante es demandante. También informó que a costa del propio magistrado del Tribunal Administrativo, se remitió el expediente vía aeropuerto, el cual llegó al Tribunal el día 9 de febrero de 2019 y el 11 del mismo mes y año se registró

proyecto de auto aprobatorio del acuerdo de conciliación celebrado entre las partes10. 2.7. Conforme a lo anterior, se bien se evidenció un retraso al elaborar el proyecto o el auto aprobatorio de conciliación, debe aclararse que dicho retraso se debió a un error involuntario por parte de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Atlántico, pese a ello, se observa que el magistrado conductor del proceso ha realizado todas las gestiones necesarias y expeditas encaminadas a cumplir y proferir la providencia. 2.8. Por tanto, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala Oral no incurrió en la mora judicial endilgada por la demandante, pues la tardanza no obedeció a la negligencia de la autoridad judicial demandada y, en consecuencia, no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales invocados, razón por la que se denegará el amparo solicitado. 2.9. Sin embargo, la Sala instará al Tribunal Administrativo del Atlántico Sala oral, para que los magistrados estudien el proyecto registrado y tomen la decisión correspondiente en el menor tiempo posible. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela, por las razones expuestas.

2. Instar al Tribunal Administrativo de Atlántico Sala Oral para que estudien el proyecto registrado y tomen la decisión correspondiente en el menor tiempo posible.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito.

4. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su

cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala 9 Folios 105 a 115. 10 Folios 107 – 115 del expediente de tutela 5

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Magistrada

MILTON CHAVES GARCÍA

Magistrado

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Magistrado LA 6

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