🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-00251-00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00251-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio de control idóneo para controvertir el acto administrativo que no admitió a la accionante al concurso público de méritos / CONVOCATORIA 22 para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios [L]a petición de amparo resulta improcedente, por cuanto la aquí accionante debe controvertir, por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, las decisiones administrativas que no la admitieron, por incumplimiento de requisitos, al concurso de méritos antes mencionado (Acuerdo CSJANTA18-826 de 23 de octubre de 2018 y/o Acuerdo CSJANTA19-16 del 8 de enero de 2019), de modo que debe ser en sede judicial –pero no por vía de tutela– en el que se defina el tema aquí planteado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00251-00(AC)

Actor: TATIANA PAOLA SALAS RONDÓN Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la demanda de tutela

presentada por la señora Tatiana Paola Salas Rondón.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- Las hechos que dieron lugar a la demanda de tutela Mediante convocatoria No. CSJANTA17-2971 de 6 de octubre de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso público de méritos para la

provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios. La señora Tatiana Paola Salas Rondón se inscribió en el cargo de asistente social de Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia y Penales de Adolescentes. La accionante no fue admitida en dicho concurso, por falta de requisitos de formación universitaria en trabajo social, psicología y sociología y por ausencia de experiencia relacionada de 2 años para el cargo, por tal motivo presentó demanda de tutela, por considerar que sí cumple con los requisitos exigidos para ser admitida en el aludido procedimiento administrativo para provisión de cargos. Luego de referirse a su experiencia y la enunciación de los aspectos que, según ella, permiten establecer que reúne los requisitos para ser admitida, señaló que interpuso “recurso de verificación de documentos” el 26 de octubre de 2018 contra el acto administrativo que rechazó su participación en el concurso de méritos. Agregó que no se encuentra incursa en causal de inhabilidad o incompatibilidad alguna. Finalmente, expresó (trascripción literal, con inclusión de errores): “El cumplimiento de los requisitos para el cargo ya habían sido avalados por las accionadas, pes en anterior convocatoria para el

mismo cargo, exigiéndose los mismos resultados, fui admitida a participar en el concurso público d eméritos como demuestro con los anexos por lo que se viola el principio de confianza legítima al ser argumentarse que en esta oportunidad no cumplo con los requerimientos. “… Considero que cuento con todos los requisitos exigidos por la ley para participar en el concurso público de méritos al cual me presenté, por lo que se me están violando mis derechos fundamentales al excluirme de tal convocatoria cuando acredité oportunamente el cumplimiento de las exigencias correspondientes al cargo”1. 1 Folios 2 a 7 del cuaderno único. 2.- Por medio de auto del 30 de enero del 2019, se admitió la demanda de tutela interpuesta por la accionante y se ordenó notificar a la parte accionada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2. 3.- Posteriormente, luego de admitida la demanda de tutela, la señora Tatiana Paola Salas Rondón solicitó una medida cautelar3, petición que fue denegada por la magistrada ponente, a través de auto de 14 de febrero del año en curso4. 4.- La oposición a la demanda de tutela La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial se opuso a la petición de amparo, por cuanto no se advierte un perjuicio irremediable que torne procedente el ejercicio de la acción constitucional. Indicó que la demanda de tutela resulta inviable, por cuanto el acto administrativo que no admitió a la accionante al concurso de méritos, esto es, el Acuerdo CSJANTA18-826 de 23 de octubre de 2018 debe controvertirse por vía judicial.

También sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que frente a los concursos que adelantan los Consejos Seccionales de la Judicatura, su función se limita a coordinar las actividades que se requieran para cumplir tales actuaciones5. 5.- Finalmente, se consideró necesario determinar si la autoridad accionada había resuelto la petición de “VERIFICACIÓN DE DOCUMENTOS” elevada por la aquí accionante el 26 de octubre de 2018, para cuyo efecto, mediante auto de 13 de marzo del año en curso, se requirió al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que aclarara lo anterior6. La información requerida fue allegada el pasado 27 de marzo7 y su contenido será relacionado más adelante. 2 Folio 36 del cuaderno único. 3 Folio 37 del cuaderno único. 4 Folios 52 y 53 del cuaderno único. 5 Folios 46 a 48 del cuaderno único. 6 Folio 60 del cuaderno único. 7 Folios 90 a 98 del cuaderno único. II.- C O N S I D E R A C I O N E S La Sala declarará improcedente el amparo solicitado, toda vez que en este caso no se cumple el requisito de subsidiariedad. En cuanto al mencionado presupuesto, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991.

En ese sentido, se ha considerado de manera reiterada que existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: “Esta exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”8. En el presente caso, resulta claro que lo pretendido por la parte actora, mediante la demanda de tutela, es que se determine que sí reúne los requisitos para ser admitida en el concurso de méritos para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, razón por la cual cuestiona, de manera evidente y directa, el acto administrativo que no la admitió en tal concurso. Frente a casos similares a este, en los que por vía de la acción de tutela se pretende controvertir la legalidad de los actos administrativos que excluyen a los aspirantes de un determinado concurso de méritos, se ha considerado que la acción o medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del 8 Sentencia T-735 de 17 de octubre de 2013, M.P. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.

derecho, por lo que las demandas de tutela, con tal propósito, no cumplen con el requisito de subsidiariedad. En ese sentido, se ha sostenido: “En el sub lite, el actor interpuso acción de tutela con la finalidad de que se deje sin efectos la Resolución Nº CJR18-147 de 6 de abril de 2018, en la que la Unidad de Administración de Carrera Judicial resolvió excluirlo de la Convocatoria Nº 22, al encontrar que no cumplía con los requisitos mínimos de experiencia profesional para aspirar al cargo de Juez Laboral Municipal de Pequeñas Causas. Así como, la Resolución Nº CJR18-326 de 25 de mayo de 2018, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor en contra de la decisión anterior, en el sentido de confirmarla. “… “Al respecto, esta Sala advierte que, como lo encontró el a quo, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el actor cuenta con otro medio de defensa judicial que resulta idóneo y eficaz para la discusión de sus inconformidades, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El cual, de acuerdo con lo informado por el accionante en escrito de 4 de septiembre de 2018, ya fue interpuesto. “Cabe señalar que la improcedencia de la solicitud de amparo se origina en el hecho de que el señor Enver Alberto Mestra Tamayo pretende controvertir la legalidad de los actos administrativos que decidieron excluirlo del concurso de méritos para proveer cargos vacantes en la Rama Judicial (Convocatoria Nº 22), bajo el

argumento de que en ellos se realizó una aplicación indebida de las normas que regulaban el concurso, teniendo en cuenta que ni la Ley 270 de 1996, ni el Acuerdo Nº PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013, contemplan la posibilidad de excluir a un participante en cualquier etapa sino sólo durante la inscripción. Además, porque aun cuando presentó recurso de reposición contra la decisión de primera instancia, no se tuvieron en cuenta los argumentos allí expresados ni los documentos adicionales que aportó con la finalidad de comprobar que contaba con la experiencia profesional requerida para acceder al cargo de Juez Laboral Municipal de Pequeñas Causas. “De este modo, se observa que el debate que plantea el actor no tiene relevancia constitucional, en la medida en que lo que se discute son asuntos de estricta legalidad relacionados con los actos administrativos que decidieron excluirlo de la Convocatoria Nº 22, frente a lo cual la acción de tutela resulta improcedente pues el medio judicial idóneo y eficaz para resolver sus inconformidades es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el cual desplaza, por regla general, a la acción de tutela9. “… “Cabe recordar que la jurisprudencia constitucional ‘ha establecido, por regla general, la improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos en atención a los mecanismos ordinarios de contradicción de las actuaciones de la administración establecidos en el ordenamiento jurídico, por la presunción de legalidad que las reviste y la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares, se tomen

medidas idóneas y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios’10. “… En conclusión, la solicitud de amparo no cumple el requisito de subsidiariedad en la medida en que el accionante tiene otros medios de defensa para lograr la protección de sus derechos fundamentales como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con solicitud de medias cautelares (…)” (se destaca)11. Dado que en el presente caso la parte accionante controvierte, sin duda alguna, la decisión administrativa que no la admitió en el concurso de méritos abierto a través de la convocatoria No. CSJANTA17-2971 de 6 de octubre de 2017, se considera que tal cuestionamiento lo debe efectuar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento en el que, incluso, cuenta con la medida cautelar de suspensión provisional. También advierte la Sala que la aquí actora elevó una petición de verificación de documentos el 26 de octubre de 2018, pero ello no varió su indamisión, pues de la información remitida por la autoridad accionada, se puede establecer que la señora Salas Rondón fue finalmente inadmitida, dado que no quedó incluida en el Acuerdo CSJANTA19-16 de 8 de enero de 2019, que publicó los nuevos admitidos al concurso. Así lo refleja la información que reposa en esta actuación, según la cual la peticionaria “No acredita los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración” y “No acredita experiencia relacionada suficiente”. 9 Original de la cita: “Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-221 de 2014, M.P. María Victoria Calle

Correa”. 10 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia SU-498 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado”. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 31 de enero de 2019, exp. 11001-03-15-000-2018-01828-01 (AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Por lo anterior, el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sostuvo: “En consecuencia, y conforme a las razones expuestas, la señora Tatiana Paola Salas Rondón, definitivamente fue rechazada a la convocatoria 4, concurso de meritos (sic) para proveer cargos de empelados 8as) de Juzgados, centros e Servicios y Tribunales rama Judicial Seccional Antioquia”12. En ese sentido, la petición de amparo resulta improcedente, por cuanto la aquí accionante debe controvertir, por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, las decisiones administrativas que no la admitieron, por incumplimiento de requisitos, al concurso de méritos antes mencionado (Acuerdo CSJANTA18-826 de 23 de octubre de 2018 y/o Acuerdo CSJANTA19-16 del 8 de enero de 2019), de modo que debe ser en sede judicial –pero no por vía de tutela– en el que se defina el tema aquí planteado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado por la señora Tatiana Paola Salas Rondón, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIARLA a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN 12 Folio 93 del cuaderno único.

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Consultar sobre este documento ...