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CE-11001-03-15-000-2019-00252-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00252-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / CONVOCATORIA 27 DE LA RAMA JUDICIAL / PARÁMETROS DE CALIFICACIÓN DE LAS PRUEBAS DE CONOCIMIENTOS Y APTITUDES – Fueron determinados de forma general en el Acuerdo PCSJA18-11077 / IMPROCEDENCIA DE TUTELA CONTRA EL ACUERDO DE CONVOCATORIA – Por ser un acto administrativo de carácter general Del examen de los hechos, corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela cuando se controvierte el reglamento de un concurso de méritos, si además el actor no hizo uso de los mecanismos judiciales de defensa ordinarios. Para resolver la controversia planteada, es menester aludir al Acuerdo PCSJA1811077 para determinar cuáles son las fases del concurso de méritos promovido para proveer los cargos de jueces y magistrados. (…) [E]n lo que tiene que ver con el primer cargo de la demanda, esto es, el atinente a que los parámetros de calificación de los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos no fueron publicados en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, observa la Sala que, esa disposición normativa dispuso expresamente que la calificación de las citadas pruebas se haría a partir de puntaje estándar entre 1 y 1.000 puntos. La prueba de aptitudes se calificaría entre 1 y 300 puntos y la de conocimientos por su parte, entre 1 y 700. Para aprobar se requeriría obtener un mínimo de 800 puntos, sumando el puntaje de las dos pruebas. (…) De lo anterior se colige que, el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 determinó de

forma general los criterios de evaluación de las pruebas aptitudes y conocimientos. (…) En ese contexto, considera la Sala que la acción de tutela impetrada (…) es improcedente, (…) en tanto que (…) recae sobre un acto administrativo de carácter general. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS EN ETAPA POSTERIOR A LA PRESENTACIÓN DE EXÁMENES – El Acuerdo de Convocatoria prevé que se realizará solo a los aspirantes que aprueben los exámenes / DECLARACIÓN JURAMENTADA SOBRE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS MÍNIMOS PARA EL CARGO – Aplicación del principio de buena fe Por su parte, en lo que tiene que ver con el segundo cargo, esto es, el atinente a que en las pruebas de aptitudes y conocimientos fueron evaluadas personas que no acreditaron el cumplimiento de los requisitos para a acceder a los cargos ofertados, observa la Sala que en la etapa de selección prevista en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, estipula que la verificación de los requisitos mínimos para acceder a los cargos ofertados, debe realizarse a las personas que aprobaron los citados exámenes. (…) [E]l reparo del actor frente a la convocatoria global de las personas que se encontraban interesadas en participar, sin una previa verificación del cumplimiento de los requisitos para presentar las pruebas de aptitudes y conocimientos reincide sobre el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, pues allí, la Administración contempló que la verificación se haría después de realizados los señalados exámenes exclusivamente a quienes lo aprobarán. Aunado a lo anterior, advierte la Sala que

el hecho de que el reglamento del concurso de méritos haya dispuesto como obligación para presentar las pruebas de aptitudes y conocimientos que los aspirantes suscribieran una declaración juramentada de cumplir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo, supone la aplicación del principio de buena fe con el que parte la Administración en la convocatoria a este tipo de concursos, pues espera de los conciudadanos un ejercicio respetuoso de los principios de postulación y un apego a las reglas que definen los requisitos para esos efectos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00252-00(AC)

Actor: JUAN CARLOS ÁLVAREZ CARDONA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD

ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Carlos Álvarez Cardona en contra de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia.

I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El señor Juan Carlos Álvarez Cardona interpuso la acción de tutela de la

referencia en contra de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, a efectos de que ordene la suspensión de los términos para la interposición del

recurso de reposición contra la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, hasta tanto le sean publicados en la página web de la Rama Judicial los criterios o parámetros de calificación de la prueba de conocimientos y aptitudes. En particular formuló las siguientes pretensiones: “a. SE TUTELE los derechos fundamentales invocados. Y, en consecuencia SE DECRETE como medida provisional transitoria dentro de las 24 horas siguiente s a la admisión de la presente acción constitucional, la suspensión del término de ejecutoria de la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018 “Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial”. Hasta tanto las entidades accionadas no publiquen los parámetros de calificación y las fórmulas aplicadas a los concursantes con la explicación de los factores aplicadas a los concursantes con la aplicación de los factores aplicadas a la misma y a los cuestionarios para cada uno de los cargos con la finalidad de lograr el debido ejercicio de defensa y de contradicción en nuestra calidad de concursantes. b. SE REHABILITE el término de la ejecutoria de la Resolución CJR18559 de 28 de diciembre de 2018 y su anexo, publicada el 14 de enero de 2019, a partir del cumplimiento de lo solicitado en el primer literal, con la finalidad de tener las herramientas necesarias para controvertir dicho acto administrativo. (…)”

II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. La demanda fue radicada en la Secretaría General de esta Corporación el 24

de enero de 20191 y asignada el día 25 del mismo año y mes por reparto al Consejero de Estado Alberto Yepes Barreiro, quién a través de proveído del 30 de enero de 2019 negó la medida cautelar solicitada y ordenó la remisión del proceso a al Despacho sustanciador en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.3. del Decreto 1069 de 2015, en orden a que se resolviera una posible acumulación con el proceso 11001 0315 000 2019 00242 00, en el que funge como actor el señor Yesid Ferney Rojas Duque. 2.2. Mediante auto del 30 de enero de 2019 el Despacho sustanciador avocó conocimientos y admitió la presente solicitud de amparo. Asimismo ordenó notificar al Director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Director de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al Rector de la Universidad Nacional y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2 2.3. Mediante memorial enviado a través de correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación el día 11 de febrero de 20193, la Universidad Nacional de Colombia solicitó se remita el proceso de la referencia a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a efectos de que se resuelva una eventual acumulación con la tutela No. 2019-00025 que fue conocida por ese Alto Tribunal. 1 Folio 9 del expediente 2 Folio 23 del expediente 3 Folios 30 a 43 del expediente Asimismo solicitó se declare la improcedencia del amparo de la referencia bajo las

siguientes consideraciones: Señaló que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3º del Acuerdo PCSJA 18-11077 del 16 de agosto de 2018, la convocatoria es norma obligatoria y reguladora del proceso de selección; por tanto, es de perentorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes, quienes con su inscripción, aceptan las condiciones y términos referidos en el citado acto administrativo. Adujo que la reglamentación del proceso de selección debe ser aplicada de forma estricta y general a todos los participantes; por tal razón, no pueden atenderse solicitudes particulares, que pueden generar interpretaciones contrarias a lo dispuesto en la norma, o peor aún, que en algún momento pueda generar derechos a un participante en particular. II.4. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través de escrito del 11 de febrero de 20194, manifestó que la petición de amparo de la referencia era improcedente. Afirmó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por la presunción de legalidad en razón a que son susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante los mecanismos previstos en la Ley. Advirtió que la documentación relacionada con la prueba de conocimientos y aptitudes tiene el carácter de reservado, de conformidad con lo estatuido en el parágrafo 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996. Concluyó que el escrito de tutela no cumple con el requisito de inmediatez para la

procedencia de la acción de la petición de amparo, dado que han transcurrido más de cuatro (4) meses desde la expedición del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 hasta el ejercicio de la demanda de la referencia por el actor. 4 Visible a folios 45 a 51 del expediente

III. CONSIDERACIONES III.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 20155, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 20176, y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 y del Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018, expedidos por la Sala Plena del Consejo de Estado7, que regulan la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

III.2. HECHOS III.2.1. El señor Juan Carlos Álvarez Cardona manifestó que se inscribió a la convocatoria regulada en el Acuerdo PCSJA 18-11077 del 16 de agosto de 2018, para aspirar al cargo de Juez Penal de Circuito y que realizó las pruebas de aptitudes y conocimientos el día 2 de diciembre de 2018 en la ciudad de Medellín. III.2.2. Argumentó que el Acuerdo PCSJA 18-11077 de 2018 no determinó con anticipación los parámetros de calificación de las pruebas de aptitudes y conocimiento, y que tampoco fueron publicados por la Universidad Nacional de Colombia, quien era la entidad encargada de ejecutar las mismas. III.2.3.Indicó que el Acuerdo PCJSA 18-11077 no cumplió los requisitos

determinados por la Ley 270 de 1996, dado que, “la fase eliminatoria de la prueba fue realizada en forma previa a más de 45.000 personas sin la verificación previa de los requisitos para los cargos de funcionarios judiciales a los cuales se presentaban los concursantes, permitiendo esa situación que todos los ciudadanos colombianos inscritos en la convocatoria presentaran el examen generando un 5 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 6 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. detrimento patrimonial porque el dinero sale de erario público (sic) y no del bolsillo de los Magistrados de Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (sic) y, para reemplazar su deber de verificación de los requisitos de los concursantes inscritos a la Convocatoria No. 27, solicitaron declaraciones extra juicio donde cada concursante manifiesta bajo juramento que cumplía con todos y cada uno de los requisitos para el cargo; cuando el imperativo de una de las normas básicas de la carreja judicial es sólo participarán los ciudadanos que cumplan los requisitos correspondientes a los cargos de funcionario, es decir, no podían presentar el examen si no se ha verificado los requisitos”8. III.2.4.Sostuvo que, pese a lo anterior, el día 14 de enero de 2019 el Consejo

Superior de la Judicatura publicó en el sitio web de la Rama Judicial la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, “Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial”, señalando los concursantes contaban con un término de cinco (5) días para ejercer el recurso de reposición en contra del citado acto administrativo. III.2.5.Añadió que, como no fueron explicados ni publicados de forma previa en el Acuerdo PCSJA 18-11077 de 2018 los parámetros de calificación de las pruebas de aptitudes y conocimiento, se encontraba imposibilitado para ejercer el recurso de reposición en contra de la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, dado que desconocía el método mediante el cual fue establecido su puntaje. III.2.6.Advirtió que no le era dable al Consejo Superior de la Judicatura utilizar como factor de calificación el número total de los participantes al examen “primero, porque no saben sí cumplían o no con los requisitos, si estaban o no habilitados o inhabilitados y, que de continuar el concurso con estos vicios, posiblemente de los 3.115 que superaron la prueba pasará una cifra inferior al no cumplir los requisitos y, que afectaron nuestros derechos al concursar a 8 Folio 4 del expediente sabiendas que no cumplían los requisitos exigidos conforme a las reglas de la Ley Estatutaria de Administración de justicia”.9 III.2.7. Argumentó que, en atención a que los términos procesales son

perentorios y dado que a la fecha las entidades accionadas no han publicado los parámetros de calificación de las mencionadas pruebas escritas, acude a la acción de tutela a fin de que de forma ágil e inmediata sea suministrada la información que, a su juicio, es necesaria para interponer recurso de reposición en contra de los resultados arrojados en la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018. III.3. CUESTIÓN PREVIA La Universidad Nacional de Colombia, mediante escrito calendado el 11 de febrero de 2019, solicitó se envíe la presente petición de amparo a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con el fin de que se resuelva una eventual acumulación con la tutela No. 2019-00025 que fue tramitada en esa Corporación. Sobre el particular observa la Sala que la referida tutela fue promovida por el ciudadano Juan Carlos Quiroga Chavarro, con el objeto de que le fueran entregados el cuadernillo de examen, la hoja de respuesta del concursante y la clave de respuestas correctas, que le permitieran controvertir mediante reposición la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018. Lo anterior consta en el fallo del 6 de febrero de los corrientes proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; veamos: “Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la parte actora dirige el amparo contra e l Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, pues a su juicio, dichas autoridades vulneraron sus prerrogativas superiores

debido a que le negaron el acceso a «los cuadernos de examen, hojas de respuesta y claves de respuesta» de la prueba de aptitudes, conocimientos y psicotécnica bajo el argumento que «se tratan de documentos reservados», documental que considera indispensable para sustentar el correspondiente recurso de reposición. Así mismo, se observa que Miguel Ángel Salamanca Rodríguez, Aida Cristina Arteaga Ramos, Yasmín Amanda Cualtán Córdoba, Juan Carlos Núñez Pérez, Moisés Andrés Valero Pérez y Lucy Miriana Núñez Benavides, quienes refieren que participaron en la convocatoria en 9 Folio 6 del expediente comento, manifestaron que coadyuvan el amparo suplicado y, en consecuencia, solicitan que se les conceda las pretensiones formuladas por el proponente.” (Subrayas de la Sala).10 En este punto es necesario advertir que el Decreto 1834 de 2015, en el artículo 2.2.3.1.3.1., fijó la siguiente regla para el reparto de tutelas masivas: “Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al Despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija

la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el Despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación”. Como puede apreciarse, a través de la norma transcrita se pretende que las acciones de tutela que tengan similitud de objeto y de extremo procesal pasivo11 sean resueltas por el juez que en primer lugar, de acuerdo con las reglas de competencia, hubiere avocado el conocimiento de la primera de ellas, esto con el fin de evitar que frente una misma o similar situación de hecho, se produzcan decisiones disímiles en detrimento de la seguridad jurídica y la igualdad. Pues bien, advertido lo anterior, observa el Despacho que, pese a que las acciones de tutelas con radicados 2019 00025, en la que funge como actor Juan Carlos Quiroga Chavarro, y 11001 0315 000 2019 00252 00, que fue promovida por Juan Carlos Álvarez Cardona, guardan identidad frente a la parte pasiva de la acción impetrada, como quiera que en ambos procesos fue demandada la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, proceso radicado número: 2019-00025.

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 11 Sobre el análisis de los elementos que deben configurarse para predicar la aplicabilidad del

artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el artículo 1° del Decreto 1834 de 2015, ver: Corte Constitucional, Auto 172 de 2016, C.P. Alberto Rojas Ríos. Colombia, no guardan relación en lo concerniente al objeto de los dos procesos, por las razones que a continuación se exponen. En efecto, en la tutela de la referencia impetrada por el señor Juan Carlos Álvarez Cardona lo pretendido, es decir, el objeto de la demanda, es que se proteja sus derechos al debido proceso y a la igualdad ordenando la suspensión de los términos para la interposición del recurso de reposición contra la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, hasta tanto le sean puestos a su disposición los criterios o parámetros de calificación de la prueba de conocimientos y aptitudes. Por su parte, en la tutela radicado número 2019 00025 que fue conocida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el actor busca una decisión judicial que ampare su derecho fundamental al debido proceso por medio de la cual se ordene la suspensión de los términos para resolver el recurso de reposición contra la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, hasta que la entidad demanda le haga entrega del cuadernillo de examen, la respectiva hoja de respuesta y la clave de respuestas correctas, pues sólo con esos documentos puede controvertir el puntaje que obtuvo en la prueba de conocimientos del concurso para jueces de la República. Vistas así las cosas, y teniendo en cuenta que la pretensión varía en uno y otro proceso, no es procedente acceder a la solicitud propuesta por la Universidad

Nacional de Colombia. III.4. ANÁLISIS DE LA SALA III.4.1.PROBLEMA JURÍDICO Del examen de los hechos, corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela cuando se controvierte el reglamento de un concurso de méritos, si además el actor no hizo uso de los mecanismos judiciales de defensa ordinarios. Para resolver la controversia planteada, es menester aludir al Acuerdo PCSJA1811077 para determinar cuáles son las fases del concurso de méritos promovido para proveer los cargos de jueces y magistrados. Luego de ello, la Sala abordará el caso en concreto en aras de determinar si se cumplen los requisitos generales para la procedencia de la presente petición de amparo. III.4.2.Las etapas del concurso de méritos señaladas en el Acuerdo

PCSJA18-11077.

El Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 201812, convocó a concurso de méritos con el fin de proveer distintos cargos de jueces y magistrados en todo el país. El señalado Acuerdo en su artículo 4º determinó las etapas de la convocatoria, siendo estas: (a) la etapa de selección, que comprende, (i) la prueba de aptitudes y conocimientos, (ii) verificación de requisitos mínimos y, (iii) el curso de formación judicial inicial, todas las cuales ostentan la calidad de eliminatorias y; (b) la etapa de clasificación, que se encuentra comprendida por, (i) la prueba de aptitudes y conocimientos, (ii) prueba psicotécnica, (iii) curso de formación judicial inicial, (iv)

experiencia adicional y docencia y, por último (v) capacitación adicional. Ahora bien, dado que los reparos esgrimidos por el actor en la petición de amparo hacen referencia al procedimiento establecido para la etapa de selección del concurso de méritos, procederá la Sala a transcribir las fases fijadas para la misma: “4.ETAPAS DEL CONCURSO El concurso de méritos comprende dos (2) etapas: Selección y Clasificación. 4.1 Etapa de Selección Comprende la Fase I - Prueba de Aptitudes y Conocimientos, la Fase II – Verificación de requisitos mínimos y la Fase III – Curso de Formación Judicial Inicial, las cuales ostentan carácter eliminatorio. (Artículos 1644 y 168 LEAJ). Fase I. Prueba de aptitudes y conocimientos Los aspirantes inscritos al concurso serán citados a presentar las pruebas, en la forma indicada en el numeral 5.1 del presente acuerdo, las cuales evaluarán los siguientes atributos: (i) aptitudes y (ii) 12 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de los funcionarios de la Rama Judicial”. conocimientos. La prueba de conocimientos se encuentra constituida por dos componentes: uno general y otro específico relacionado con la especialidad seleccionada. En esta etapa, la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos se hará a partir de una escala estándar entre 1 y 1.000 puntos. La prueba de aptitudes se calificará entre 1 y 300 puntos y la de conocimientos entre 1 y 700 puntos. Para aprobar se requerirá obtener

un mínimo de 800 puntos, sumando los puntajes de las dos pruebas. Los puntajes de aptitudes y conocimientos serán determinados mediante Resolución expedida por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por delegación. Posteriormente, para valorar la etapa clasificatoria, a los concursantes que hayan obtenido 800 puntos o más, se les aplicará una nueva escala de calificación según se explica en el acápite 4.2 de este Acuerdo. El diseño, administración y aplicación de las pruebas serán los determinados por el Consejo Superior de la Judicatura. Al momento de presentar las pruebas, los aspirantes suscribirán declaración juramentada de cumplir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo seleccionado y así recibir el correspondiente cuadernillo. Las pruebas se llevarán a cabo en el lugar escogido al momento de la inscripción, no obstante los aspirantes podrán solicitar el cambio de sede para la presentación de las mismas, solamente dentro de los tres días siguientes a su citación. Una vez vencido el término, no se autorizarán cambios de sede para la presentación de la prueba. La presentación y aprobación de las prueba de aptitudes y conocimientos no garantiza la permanencia en el concurso, se requiere adicionalmente la acreditación, en debida forma, del cumplimiento de los requisitos mínimos. Fase II. Verificación de requisitos mínimos La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, verificará el cumplimiento de los requisitos mínimos señalados en la presente convocatoria respecto de quienes aprobaron las pruebas de aptitudes y conocimientos y decidirá mediante Resolución sobre la admisión o rechazo al concurso,

indicando la causal o causales que dieron lugar a la decisión. Sólo dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de dicha Resolución, los aspirantes rechazados podrán pedir la verificación de su documentación, mediante escrito que debe ser remitido únicamente al correo electrónico convocatorias@cendoj.ramajudicial.gov.co, dentro del citado término. Cualquier solicitud extemporánea o enviada por un medio diferente al correo indicado, se entenderá como no presentada. Fase III. Curso de Formación Judicial Inicial Los aspirantes que aprueben la prueba de conocimientos y de aptitudes y que reúnan los requisitos para el cargo de aspiración, serán convocados a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co a participar en la Fase III - Curso de Formación Judicial Inicial, que estará a cargo del Consejo Superior de la Judicatura a través de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. Para tal efecto deberán inscribirse obligatoriamente, en la fecha, lugar y hora que se indique en la citación. La no inscripción conllevará el retiro del proceso de selección del o de la aspirante.

Modalidad: El curso concurso se impartirá en la modalidad b-learning, mediante actividades presenciales y virtuales, según el cronograma de actividades que se dará conocer a los/las participantes, en la sede o sedes que determine esta Corporación, para lo cual se tendrán en cuenta, entre otras circunstancias, el número de concursantes y sus lugares de inscripción.

Sedes: El Consejo Superior de la Judicatura determinará la sede o sedes en las cuales se llevará a cabo el curso atendiendo, entre otras circunstancias, al número de aspirantes que participarán en el mismo y

sus lugares de inscripción.

Componentes del CFJI: El Curso de Formación Judicial Inicial, estará integrado por dos sub fases: General y Especializada.

Puntaje aprobatorio y asistencia: Para aprobar el curso concurso, es indispensable aprobar cada una de las sub fases previstas con un puntaje mínimo de 800 puntos en una escala de 1 a 1.000. La aprobación de la sub fase general es prerrequisito para cursar la sub fase especializada, de manera que sólo los aspirantes que aprueben ambas sub fases y obtengan un puntaje final ponderado igual o superior a 800 puntos, continuarán en el proceso de selección e integrarán el correspondiente Registro Nacional de Elegibles. La asistencia al 100% de las sesiones presenciales programadas en ambas sub fases del concurso es obligatoria. La inasistencia por causas justificadas por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente probada, no podrá superar el 20%. La causa de la inasistencia deberá ser acreditada dentro de los cinco (5) días siguientes a ésta. Los gastos de desplazamiento, hospedaje y alimentación serán asumidos por cada uno/a de los participantes.

Decisiones: Los puntajes de cada una de las sub fases, los recursos contra los mismos y sus correspondientes notificaciones, serán determinados, resueltos y realizadas por el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, por delegación. Una vez en firme los actos administrativos que determinan los puntajes y que resuelven los recursos interpuestos, la Escuela Judicial consolidará los listados con los nombres de los discentes y sus respectivos puntajes finales; dichos listados serán remitidos a la Unidad

de Administración de Carrera Judicial para que adelante la consolidación de los puntajes de la etapa clasificatoria del proceso de selección.

Acuerdo Pedagógico: El Curso de Formación Judicial Inicial se regirá por las anteriores disposiciones y por las que se señalen en el correspondiente Acuerdo Pedagógico, que expida el Consejo Superior de la Judicatura para el efecto y que se constituye en norma rectora de su desarrollo en todas las sub fases, el cual será publicado en la Gaceta Judicial y en la página web de la Rama Judicialwww.ramajudicial.gov.co-.

III.4.3.Caso en concreto. En este punto, observa la Sala que la parte actora acusa a las entidades demandadas de desconocer sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en razón a que, a su juicio, el Acuerdo PCSJA18-11077 no fijó con anticipación los parámetros de calificación de los resultados del concurso de jueces y magistrados. Además acusa al mencionado acto administrativo de desconocer lo estipulado por la Ley 270 de 1996, dado que consideró que las pruebas de aptitudes y conocimiento únicamente debieron ser realizadas a personas que acreditaran el cumplimiento de los requisitos para acceder a los cargos a proveer. Sobre el particular en el hecho cuarto del libelo introductorio indicó lo siguiente: “CUARTO: El Acuerdo de convocatoria PCSJA18-11077 de 2018 del CSJ, no fijó con anticipación los parámetros de calificación de los resultados al ser la ley del concurso de méritos para jueces y magistrados. Dejándose la construcción y realización de la prueba en la

Universidad Nacional de Co

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