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CE-11001-03-15-000-2019-00255-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00255-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO – Se aplicaron de manera acertada las normas procesales / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Incumplimiento de requisitos para que se configure la responsabilidad [L]a Sala constata que los señores magistrados tutelados, al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa 08001-23-31-000-2005-00727-00, a través del pronunciamiento atacado, no desconocieron el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, pues aunque en el caso concreto concurrieron los requerimientos allí consignados, esto es, ser aprehendido y posteriormente absuelto de responsabilidad penal, no se colmó el presupuesto consistente en que el actor no haya actuado imprudentemente. (…) Resulta oportuno aclarar que el argumento bajo el cual el accionante fundamenta el defecto sustantivo alegado, obedece a una exégesis restringida de la referida norma que no es viable acoger, porque el marco jurídico debe estudiarse integralmente, de ahí que sea menester privilegiar la interpretación sistemática (…) En atención a lo expuesto en líneas precedentes, se observa que el fallo cuestionado no incurre en el defecto sustantivo alegado por el demandante, puesto que no se cumplieron los presupuestos

previstos en el ordenamiento jurídico para que en la demanda de reparación directa 08001-23-31-000-2005-00727-00 se declarara la responsabilidad extracontractual del Estado por la privación de la libertad de aquel. (…) Luego de analizar los pronunciamientos citados por el accionante, se evidencia que en ellos el alto tribunal contencioso-administrativo concluye que el Estado compromete su responsabilidad extracontractual, cuando una persona encarcelada obtiene un fallo absolutorio. (…) Al respecto, se debe precisar que tal criterio no es uniforme, pues en la misma Corporación también se ha sostenido que cuando la prueba que sirvió de fundamento para decretar la privación de la libertad pierde eficacia a lo largo de las diligencias penales, la Administración no está en la obligación de resarcir los menoscabos producidos por esa medida, debido a que cuando se profirió se ajustaba al ordenamiento jurídico. (...) En ese orden de ideas, como sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración por privación de la libertad no hay criterio unificado, no es dable imputarle a los accionados desconocimiento del precedente por no acoger la postura relacionada por el actor (…) [L]a Sala concluye que la providencia objeto de censura no incurre en el defecto procedimental absoluto aludido por el actor en el libelo introductorio, dado que las autoridades accionadas, dentro del ámbito de sus competencias, podían arribar a conclusiones probatorias diferentes a las de la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal), sin que ello transgreda garantía superior alguna. (…) A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la decisión judicial cuestionada a

través de la acción de tutela de la referencia, no adolece de las causales específicas de procedibilidad de ese mecanismo constitucional contra pronunciamientos judiciales denominadas defectos sustantivo y procedimental absoluto y desconocimiento del precedente, se impone negar el amparo deprecado. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la disimilitud de los requisitos analizados en el procedimiento penal para absolver al sindicado y los estudiados en el proceso contencioso administrativo para determinar la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad del mismo, Consultar: Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección B, sentencia de 14 de diciembre de 2016, expediente 1700123-31-000-2008-00305-01 (42615), M. P. Ramiro Pazos Guerrero.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 270 DE 1996 / ARTÍCULO 65 – ARTÍCULO 70.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00255-00(AC)

Actor: JOSÉ VICENTE PATERNINA PEINADO

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del

trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor José Vicente Paternina Peinado contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera (3. ª) del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y acceso a la administración de justicia. ANTECEDENTES La solicitud de amparo (ff. 1 a 20 c. 1). El señor José Vicente Paternina Peinado, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera (3. ª) del Consejo de Estado. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el fallo de 1.º de agosto de 2018, por medio del cual el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) revocó el de 17 de noviembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, para negar las pretensiones de la acción de reparación directa 08001-23-31-000-2005-00727-00 instaurada contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación; y en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas expedir una nueva providencia en la que se accedan a las súplicas de ese trámite contencioso-administrativo. 1.2 Hechos. Relata el accionante que la unidad de fiscalías delegadas ante el Tribunal Superior de Barranquilla le impuso medida de aseguramiento de

detención preventiva el 12 de agosto de 1999, por la presunta comisión del delito de concusión, decisión confirmada el 24 de enero de 2000 por la fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia (que el 1.º de febrero de 2002 le otorgó libertad condicional). Que el 17 de noviembre de 2001 el Tribunal Superior de Barranquilla (sala penal) lo declaró penalmente responsable de la conducta ilícita por la que fue acusado, pero el 10 de septiembre de 2003 la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal) revocó aquella providencia y lo absolvió. Dice que incoó acción de reparación directa 08001-23-31-000-2005-00727-00 contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación1, con el propósito de que se le declarara responsable de provocarle perjuicios con su aprehensión y, en consecuencia, se ordenara su compensación económica, pretensiones a las que accedió el Tribunal Administrativo del Atlántico el 17 de noviembre de 2011. Que la parte allí demandada apeló la anterior sentencia, bajo el argumento de que su retención fue justificada, alzada desatada el 1.º de agosto de 2018 por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), en el sentido de revocarla, para en su lugar negar las súplicas de la demanda contenciosoadministrativa, al considerar que él actuó de manera indebida al «inferir injuria» de unos funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, lo que ameritaba que en su contra se surtiera investigación penal.

Agrega que la determinación judicial objeto de censura incurre en defecto sustantivo, comoquiera que en ella se omitió aplicar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia del máximo tribunal de lo contencioso-administrativo relacionada con privaciones injustas de la libertad2, en la que se ha explicado que esos casos deben analizarse a la luz de la responsabilidad objetiva, criterio que al ser inobservado devino en desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales invocados en el escrito inicial. Que el Consejo de Estado ha dicho que en el evento de que en un proceso penal se imponga una detención, para que a la Administración le asista el deber de indemnizar los menoscabos causados a las personas objeto de aquella, resulta suficiente demostrar su absolución, premisa que no fue acatada por los señores magistrados tutelados al decidir la demanda de reparación directa 08001-23-31000-2005-00727-00, pues no tuvieron en cuenta que como él no cometió el delito que se le imputaba, su aprehensión comprometía la responsabilidad extracontractual del Estado. Concluye que la providencia cuestionada también adolece de defecto procedimental absoluto, toda vez que aunque la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal) sostuvo que no perpetró el ilícito por el que fue apresado, las autoridades accionadas estimaron lo contrario, situación que quebranta «el procedimiento correspondiente», dado que estas no son las competentes para determinar si ejecutó o no la conducta por la que fue procesado penalmente.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de

auto de 29 de enero de 2019 (ff. 74 y 75 c. 1), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera (3.ª) de esta Corporación y dispuso vincular a los señores Fiscal General de la Nación y Director Ejecutivo de Administración Judicial, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La señora coordinadora de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos de la Fiscalía General de la Nación (ff. 82 a 87 c. 1) pide «declarar» improcedente la acción de tutela de la referencia, debido a que no colma el requisito de subsidiariedad, pues el actor no agotó los recursos procedentes3 contra la decisión enjuiciada y tampoco probó que se encuentre frente a un perjuicio irremediable. 1 Omite especificar el día en que instauró la demanda contencioso-administrativa. 2 Sección tercera, sentencias de (i) 26 de noviembre de 2015, expediente 27001-23-31-000-2004-00683-01; y (ii) 8 de noviembre de 2016, expediente 81001-23-31-000-2008-00830-01. 3 No determina cuáles. Que en caso de que se concluya que las causales generales de procedibilidad del amparo constitucional se satisfacen en el sub lite, deben desestimarse las súplicas del tutelante, comoquiera que el fallo reprochado se profirió con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, lo que impide endilgarle vulneración de los

derechos constitucionales fundamentales aludidos en el libelo introductorio. Afirma que la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 ha indicado que hay lugar a declarar responsable patrimonialmente a la Administración, cuando una persona es privada de la libertad de manera injustificada, supuesto que no acaeció en los hechos que motivaron la instauración de la reparación directa 08001-23-31-0002005-00727-00, por cuanto la medida de aseguramiento impuesta al actor se adoptó con base en elementos materiales probatorios que daban cuenta de su posible participación en la comisión del delito de concusión. 2.1.2 Los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera (3.ª) del Consejo de Estado (ff. 88 y 89 c. 1), por conducto del ponente de la providencia censurada, solicitan negar el amparo deprecado, toda vez que en el mentado proceso contencioso-administrativo se evidenció que el accionante actuó con dolo civil en los acontecimientos por los cuales fue apresado, situación que imposibilitaba acceder a las pretensiones allí formuladas, conforme al artículo 705 de la Ley 270 de 1996. Que la absolución penal de una persona detenida no genera per se la configuración de responsabilidad extracontractual del Estado, puesto que para ello es indispensable determinar que no hubo un comportamiento doloso o gravemente culposo del aprehendido, pues, de lo contrario, el daño antijurídico no le resulta atribuible a la Administración por concurrir eximentes de responsabilidad, tal como sucedió en la pluricitada demanda ordinaria. 2.1.3 El señor jefe de la oficina de asistencia legal de la dirección ejecutiva de

administración judicial de Barranquilla (ff. 92 a 94 c. 1) alega que se debe rechazar por improcedente el trámite constitucional del epígrafe, en razón a que no cumple la exigencia de subsidiariedad, por cuanto el sistema normativo consagra el recurso extraordinario de revisión para controvertir el fallo emitido en segunda instancia dentro de la reparación directa 08001-23-31-000-2005-00727-00, el cual no ha sido interpuesto por el actor.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, consagradas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate

de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo 4 Sentencia T-733 de 2013, M. P. Alberto Rojas Ríos. 5 «El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado». transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 1.º de agosto de 2018, por medio de la cual el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) revocó la de 17 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, para en su lugar negar las pretensiones de la acción de reparación directa 08001-23-31-000-2005-00727-00 incoada por el señor José Vicente Paternina Peinado contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, libertad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de

manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación

proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial

puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a

crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto

procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en

el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 20127, y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos8. 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor

Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y acceso a la administración de justicia del tutelante; (ii) contra el fallo objeto de

censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado9; (iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque la decisión atacada quedó ejecutoriada10 el 2 de octubre de 2018 y la solicitud de amparo se instauró el 24 de enero de 2019, es decir, dentro de un término prudencial (3 meses y 22 días); y (v) la sentencia acusada no decidió una acción de tutela. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) El 6 de agosto de 1999 el señor Jorge Luis Caballero Caballero, contra quien se adelantaba un proceso penal por homicidio, presentó denuncia contra el accionante, quien en esa época se desempeñaba como Juez Segundo (2.º) Penal Especializado de Barranquilla, con fundamento en que este llamó telefónicamente al señor Javier Múnera Oviedo, «su padrino político» y gerente del «seguro social del Atlántico», para informarle que se había emitido una orden de captura en su contra, por lo que era menester que lo recibiera. Que ese funcionario (el actor) acudió a la oficina del señor Múnera Oviedo y le aclaró que lo aseverado por teléfono era falso, pues lo hizo para que lo atendiera personalmente, ya que iba como representante de los fiscales quienes tenían a cargo las diligencias penales surtidas en su contra (señor Jorge Luis Caballero Caballero),

con el fin de «arreglar una decisión inhibitoria» por un monto de $100ʼ000.000, pero como aquel no accedió, este lo bajó a $50ʼ000.000, y como tampoco aceptó, le advirtió que «de la Fiscalía General de la Nación se podía esperar cualquier cosa» (ff. 35 a 37 c. 1 expediente ordinario). b) El 19 de agosto de 1999 se recibió la declaración del señor Javier Múnera Oviedo, quien sostuvo que la conversación con el denunciado se dio por iniciativa de este y en ella él le dijo que la afirmación concerniente a la medida de encarcelamiento no correspondía a la verdad, pero que la hizo para que lo recibiera con el propósito de averiguar sobre un trámite de reconocimiento de pensión de un tío que no había sido desatado; y luego le preguntó (el accionante al declarante) que si conocía al señor Caballero Caballero y le indicó que era investigado por homicidio, pero que consideraba que era inocente, sin embargo, le dijo que en la Fiscalía General de la Nación podía ocurrir cualquier cosa, pese a ello, precisó que no le solicitó dinero directamente (ff. 43 a 63 c. 1 expediente ordinario). c) El 30 de agosto de 1999 la señora fiscal segunda (2.ª) delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla citó a indagatoria al tutelante, quien señaló que acudió a la oficina del señor Javier Múnera Oviedo con el objeto de consultarle acerca de una petición pensional formulada por un tío suyo y que para que aquel le diera cita, aseguró que sobre él pesaba una orden de captura vigente, lo cual no era cierto.

Gerardo Arenas Monsalve. 9 Los defe

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