CE-11001-03-15-000-2019-00256-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00256-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALIncumplimiento del requisito de relevancia constitucional / ACCIÓN DE TUTELANo es una tercera instancia [R]evisada la providencia que ahora es objeto de tutela, se encuentra que la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia redujo el monto de los perjuicios morales reconocidos en primera instancia al encontrar demostrado, de las pruebas legal y oportunamente arrimadas al plenario, que la conducta del joven conscripto [O.L.G.] había incidido significativamente en la producción del daño, teniendo en cuenta que voluntariamente había decidido sumergirse en el río Atrato ubicado en el Municipio Vigía del Fuerte Antioquia, sin medir las consecuencias que se podrían generar con dicho acto. Con otras palabras, de la revisión minuciosa de la providencia que ahora es objeto de tutela, se demuestra que el Tribunal Administrativo de Antioquia adoptó su decisión de reducir el porcentaje de los perjuicios morales reconocidos en primera instancia con fundamento en las pruebas arrimadas, en su sana crítica y conforme a las reglas de la experiencia y la lógica. Así las cosas, para la Sala es claro que en el presente asunto no se satisface el requisito de evidente relevancia constitucional, pues los cargos planteados por los tutelantes y la cadena argumentativa por ellos esbozada en la solicitud de amparo de tutela se dirigen a concebir ese mecanismo constitucional como una instancia ordinaria adicional, más no como un instrumento de protección frente a la violación de los derechos constitucionales fundamentales RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por perjuicios causados por la muerte de
conscripto / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / MODIFICACIÓN DEL MONTO DE LOS PERJUICIOS MORALES – Concurrencia de culpas / PERJUICIOS RECLAMADOS A TÍTULO DE DAÑO EN VIDA DE RELACIÓN – Revoca decisión de reconocimiento por no encontrarse acreditados / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Tampoco incurrió la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia en un desconocimiento del precedente, pues para adoptar su decisión tuvo en cuenta las sentencias proferidas por la Sección Tercera de ésta Corporación en las cuales, al analizar el acervo probatorio y concluir la concurrencia de culpas, dicha Sal disminuyó el monto de los perjuicios reconocidos. Por último, se encuentra que mediante la sentencia proferida el veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) el Tribunal tampoco incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues para adoptar su decisión realizó una valoración minuciosa de las pruebas documentales y testimoniales arrimadas al plenario, a partir de lo cual concluyó que la conducta del joven [O.L.A.G.] había sido determinante en la producción del daño. En lo relativo a los perjuicios reclamados a título de daño en vida de relación estimó que tampoco se habían allegado las pruebas suficientes para encontrar acreditados dichos perjuicios. En conclusión, con la sentencia del veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)
la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia no vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes, no incurrió desconoció el precedente judicial fijado por ésta corporación relativo a los montos a reconocer por concepto de perjuicios morales en caso de muerte y no incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha 2 Acción de Tutela – Primera instancia Exp: 11001-03-15-000-2019-00256-00
Accionantes: Mario de Jesús Agudelo Carmona y otros Accionada: Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS (E)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00256-00(AC)
Actor: MARIO DE JESÚS AGUDELO CARMONA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Improcedencia de la acción de tutela por ausencia de relevancia constitucional.
Subtema 1: Consideraciones generales de la tutela contra providencias judicialesdesconocimiento del
precedente judicialrelevancia constitucional.
Sentencia: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional presentada por los accionantes por ausencia de relevancia constitucional.
Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor Óscar Orlando Bedoya Ospina, en representación de los señores Mario de Jesús Agudelo Carmona, Juan Esteban Agudelo Guisao, Mario de Jesús Agudelo Guisao, Darney de Jesús Agudelo Guisao, María Yolanda Agudelo Guisao, Never Arley Agudelo Guisao, Hilda Rocío Agudelo Guisao, Franya Milena Agudelo Guisao, Diego Alejandro Agudelo Guisao, Jhon Dairo Agudelo Guisao y María Cristiniana Carmona Guisao; y como agente oficioso de las difuntas Teresa de Jesús Guisao Agudelo y Carmen Emilia Guisao Ramírez contra la sentencia del veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia redujo el monto de los perjuicios morales reconocidos en primera instancia y negó el reconocimiento de los correspondientes al daño en vida de relación dentro del proceso de reparación directa No. 05837-33-33-001-2013-00095-01.
I.- SÍNTESIS DEL CASO.
El señor Óscar Orlando Bedoya Ospina, en representación de los señores Mario de Jesús Agudelo Carmona, Juan Esteban Agudelo Guisao, Mario de Jesús Agudelo Guisao, Darney de Jesús Agudelo Guisao, María Yolanda Agudelo Guisao, Never Arley
Agudelo Guisao, Hilda Rocío Agudelo Guisao, Franya Milena Agudelo Guisao, Diego Alejandro Agudelo Guisao, Jhon Dairo Agudelo Guisao y María Cristiniana Carmona Guisao; y como agente oficioso de las difuntas Teresa de Jesús Guisao Agudelo y Carmen Emilia Guisao Ramírez presentó acción de tutela contra la Sala Cuarta de 3 Acción de Tutela – Primera instancia Exp: 11001-03-15-000-2019-00256-00
Accionantes: Mario de Jesús Agudelo Carmona y otros Accionada: Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estimaron vulnerados con la sentencia del veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se redujo el monto de los perjuicios morales reconocidos en primera instancia y se negó el reconocimiento de los correspondientes al daño en vida de relación dentro del proceso de reparación directa No. 05837-33-33001-2013-00095-01. II.- ANTECEDENTES. 2.1.- La Solicitud de amparo constitucional. 2.1.1.- El veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) los señores Mario de Jesús Agudelo Carmona y otros, por conducto de apoderado, instauraron acción de tutela1 contra la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia,
formulando las siguientes pretensiones: “Primero: Como apoderado judicial de los accionantes, solicito respetuosamente a Los(sic) Honorables Consejeros de Estado, AMPARAR Derechos Constitucionales y Legales, (Al(sic) Debido Proceso por Causales Genéricas de Procedibilidad de Tutela, por Defecto Sustantivo por Desconocimiento del Precedente Jurisprudencial de las Altas Cortes entre ellas, La Honorable Corte Constitucional y nuestro Consejo de Estado, Defecto Fáctico por Valoración Defectuosa del Material Probatorio, por Defecto Sustantivo por Desconocimiento del Título II – de la Carta Política – De los Derechos, las Garantías y los Deberes – Capítulo 1 – De los Derechos Fundamentales – Igualdad ante la Ley), el Acceso a la Administración de Justicia (228 de(sic) Constitución Política), en que incurrió el H. Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, proferida el día veintiséis (26) de diciembre de 2018 – Magistrado Ponente Doctor GONZALO ZAMBRANO VELANDIA.
Segundo: Ordenar en La(sic) Sentencia(sic) restablecer los Derechos Constitucionales y Legales Vulnerados, dejando sin efectos la citada sentencia del veintiséis (26) de julio de 2.018, ordenando al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad – Doctor GANZALO(sic) ZAMBRANO VELANDIA, tomar todas las medidas necesarias y pertinentes para ello.
Tercero: Que se tomen las demás medias(sic) necesarias y conducentes que estimen pertinentes los
Honorables Consejeros de Estado, para el Restablecimiento de los Derechos de los accionantes, es decir, MARIO DE JESÚS AGUDELO CARMONA, (q.e.p.d.) TERESA DE JESÚS GUISAO DE AGUDELO, JUAN ESTEBAN AGUDELO GUISAO, (q.e.p.d.) CARMEN EMILIA GUISAO RAMIREZ, MARIA CRISTINIANA CARMONA GUISAO, MARIO DE JESÚS AGUDELO GUISAO, DARNEY DE JESÚS AGUDELO GUISAO, MARÍA YOLANDA AGEDELO(sic) GUISAO, NEVER ARLEY AGUDELO GUISOA(sic), HILDA ROCÍO AGUDELO GUISAO, FRANYA MILENA AGUDELO GUISAO, DIEGO ALEJANDRO AGUDELO GUISAO, JHON DAIRO AGUDELO GUISAO, quienes están legitimados para acudir a la alta magistratura en búsqueda del amparo de sus derechos, por el infortunado acontecimiento en el cual falleció OMAL(sic) LEON AGUDELO GUISAO el ocho (8) de marzo de 2011.
Cuarto: Que se acepte la agencia oficiosa del apoderado, ante el fallecimiento de las señoras TERESA DE JESUS GUISAO y CARMEN EMILIA GUISAO RAMÍREZ”2. 2.2.- Hechos en los que se fundamenta la solicitud de amparo. 2.2.1.- Los tutelantes exponen los que la Sala resume así: 2.2.2.- El 6 de marzo de 2013 el señor Mario de Jesús Agudelo Carmona y otros presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional, solicitando que se le declarara administrativamente responsable y que en consecuencia se le condenara al pago de los perjuicios que les fueron causados con la muerte de Omar León Agudelo Guisao en 1 Folios 1 a 28 del C. Principal. 2 Folios 20 y 21 del C. Principal.
4 Acción de Tutela – Primera instancia Exp: 11001-03-15-000-2019-00256-00
Accionantes: Mario de Jesús Agudelo Carmona y otros Accionada: Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia. el río Atrato, ubicado en el Municipio de Vigía del Fuerte (Antioquia) donde éste prestaba su Servicio Militar Obligatorio. 2.2.2.- El Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral de Turbo – Antioquia, mediante sentencia del primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues declaró responsable a la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional por la muerte de Omar León Agudelo Guisao y en consecuencia la condenó al pago de las sumas de 100 S.M.L.M.V. en favor de cada uno de sus padres y de 50 S.M.L.M.V. en favor de cada uno de sus hermanos y sus abuelos, por concepto de perjuicios morales.
A título de daño en vida de relación la condenó al pago de las sumas de 50 S.M.L.M.V. en favor de cada uno de sus padres y de 25 S.M.L.M.V. en favor de cada uno de sus hermanos y abuelos, negando las restantes súplicas de la demanda.
2.2.3.- Contra dicha decisión la accionada instauró el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la sentencia del veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), que modificó el fallo de primera instancia en el sentido de condenar a la demandada al pago de 40 S.M.L.M.V. a favor de cada uno de sus padres y de 50 S.M.L.M.V. a favor de cada uno de sus hermanos y abuelos, por concepto de perjuicios morales y de negar el reconocimiento de los perjuicios reclamados a título de daño en vida de relación. 2.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional. 2.3.1.- Los tutelantes alegan que con la sentencia proferida el veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) la Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia por reducir en un 60% el monto de los perjuicios morales reconocidos en primera instancia, al considerar, de forma caprichosa y arbitraria que existía una concurrencia de culpas y, sin tener en cuenta la situación de debilidad del auxiliar bachiller Omar León Agudelo Guisao. 2.3.2.- En lo relativo a los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales alegó los siguientes: 2.3.3.- Desconocimiento del precedente judicial: El Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció los lineamientos fijados por la Sección Tercera de ésta Corporación en lo
relativo al reconocimiento de “perjuicios materiales e inmateriales”, en especial los contenidos en el Documento ordenado mediante el Acta No. 23 del 25 de septiembre de 2013 “con el fin de recopilar la línea jurisprudencial y establecer criterios unificados para la reparación de los perjuicios inmateriales”. De otro lado, hace referencia a las sentencias Nos. C543 de 1992, T-406 de 1992, C462 de 2003, C-590 de 2005 y T794 de 2011, relativas a los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y a una sentencia proferida por la Sección Tercera de ésta Corporación el 26 de septiembre de 2012, bajo el radicado No. 24677 relativa al desconocimiento del precedente judicial, para luego señalar que el Tribunal Administrativo de Antioquia debía mantener la condena impuesta a la accionada 5 Acción de Tutela – Primera instancia Exp: 11001-03-15-000-2019-00256-00
Accionantes: Mario de Jesús Agudelo Carmona y otros Accionada: Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia.
NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, teniendo en cuenta el riesgo al que fue sometido el auxiliar bachiller Omar León Agudelo al prestar su servicio militar obligatorio en condiciones deplorables de salubridad y su situación de indefensión frente a los demás miembros de la Policía y demás autoridades administrativas. 2.3.4.- Defecto fáctico por indebida valoración probatoria: Al valorar las pruebas documentales y testimoniales el Tribunal administrativo de Antioquia no tuvo en cuenta
la situación especial de indefensión del auxiliar bachiller ni frente a sus superiores, ni frente a las demás autoridades administrativas que contaban con los medios económicos y logísticos para mejorar las condiciones de salubridad de sus hombres en las instalaciones donde se encontraban prestando su Servicio Militar Obligatorio. 2.3.5.- Defecto Sustantivo por desconocimiento de los derechos fundamentales de igualdad ante la Ley y acceso a la administración de justicia: por considerar que se había configurado una concurrencia de culpas sin tener fundamento alguno para ello y sin analizar la omisión y la negligencia en la que incurrió la Policía Nacional, Institución que con posterioridad al deceso del joven Omar León Agudelo Guisao procedieron a facilitar una lavadora para que los auxiliares de Policía pudieran lavar su ropa, lo que vulneraba el derecho fundamental de igualdad frente a la Ley. Agrega que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al desconocer el precedente judicial, el régimen objetivo aplicable al asunto y al no valorar las pruebas obrantes en el plenario y la situación de vulnerabilidad e indefensión en la que se encontraba el joven Omar de León Agudelo, vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 2.4.- Trámite Procesal del amparo constitucional. 2.4.1.- Por medio de auto del veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019)3 ésta Subsección admitió la acción de tutela interpuesta, ordenó su notificación a los Magistrados de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y vinculó al presente proceso al Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral de Turbo
Antioquia y a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional. 2.5.- Contestaciones e intervención de terceros. 2.5.1.- Efectuadas las respectivas comunicaciones y notificaciones4, las entidades presentaron las siguientes contestaciones. 2.5.1.- La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional5 adujo en su defensa que la tutela interpuesta era improcedente teniendo en cuenta que los peticionarios no señalaron cuales requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales se configuraron. Agrega que el Tribunal Administrativo de Antioquia no vulneró los derechos fundamentales alegados por el actor al modificar la tasación de los perjuicios, pues lo hizo teniendo en cuenta la injerencia que tuvo el joven Omar León Agudelo en 3 Folios 91 a 92 del C. Principal. 4 Folios 93 a 97 del C. Principal. 5 Folios 99 a 101 del C. Principal. 6 Acción de Tutela – Primera instancia Exp: 11001-03-15-000-2019-00256-00
Accionantes: Mario de Jesús Agudelo Carmona y otros Accionada: Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia. la producción del daño. Dice que éste no murió por querer lavar su ropa, sino por sumergirse voluntariamente en el rio Atrato. 2.4.2.2.- El Magistrado Gonzalo Zambrano Velandia, ponente de la decisión que ahora es objeto de tutela6, señaló que de la valoración minuciosa de las pruebas arrimadas al plenario se había logrado acreditar que el actuar imprudente de la víctima al lanzarse
voluntariamente al rio Atrato había contribuido en la producción del daño reclamado por los ahora peticionarios, configurándose de ésta forma una concurrencia de culpas, lo que imponía que el quantum indemnizatorio reconocido en primera instancia fuera reducido en un 60%. 2.6.- Providencia objeto de la solicitud de amparo constitucional. 2.6.1.- Mediante la sentencia del veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia modificó la tasación de los perjuicios morales reconocidos en primera instancia y negó los reclamados a título de daño en vida de relación. Como fundamento de su decisión expuso los siguientes argumentos: 2.6.2.- Encontró demostrado que en hechos ocurridos el ocho (8) de marzo de dos mil once (2011) el joven Omar León Agudelo Guisao se encontraba con un compañero a las orillas del rio Atrato lavando sus prendas de vestir y uniformes, que se lanzó una primera vez de forma voluntaria asumiendo su propio riesgo y que la segunda vez perdió su vida, a partir de lo cual consideró que en el presente asunto se configuraba una concurrencia de culpas, teniendo en cuenta que tanto el comportamiento del joven y el de la Entidad accionada habían contribuido en la producción del daño, razón por la cual se debía reducir la tasación de los perjuicios morales reconocidos en primera instancia en un 60%. En lo relativo a los perjuicios reclamados por concepto de daño en vida de relación, negó su reconocimiento al señalar que de las pruebas arrimadas no se había logrado demostrar la existencia de un daño distinto a la afectación moral natural que deviene
de la muerte de un ser querido que justificara otra medida resarcitoria diferente a la del perjuicio moral reclamado
III.- CONSIDERACIONES.
3.1.- Competencia. Esta Subsección es competente para asumir el conocimiento de la presente acción de tutela conforme al artículo 86 de la Constitución Política7, el Decreto Ley No. 2591 de 6 Folios 103 y 104 del C. Principal. 7 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7 Acción de Tutela – Primera instancia Exp: 11001-03-15-000-2019-00256-00
Accionantes: Mario de Jesús Agudelo Carmona y otros Accionada: Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia. 1991, los Decretos modificatorios Nos. 1069 de 20158 y 1983 de 20179 y el Acuerdo No. 377 del 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado10. 3.2.- Hechos probados. 3.2.1.- El ocho (8) de marzo de dos mil once (2011) Omar León Agudelo Guisao, quién
se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en el Municipio de Vigía del Fuerte (Antioquia), falleció luego de haberse lanzado voluntariamente al río Atrato donde se encontraba lavando sus prendas de vestir y uniformes con un compañero. 3.2.2.- El 6 de marzo de 2013 el señor Mario de Jesús Agudelo Carmona y otros presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional, solicitando que se le declarara administrativamente responsable y que en consecuencia se le condenara al pago de los perjuicios que les fueron causados con la muerte de Omar León Agudelo Guisao. 3.2.2.- El Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral de Turbo – Antioquia, mediante sentencia del primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues declaró responsable a la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional por la muerte de Omar León Agudelo Guisao y en consecuencia la condenó al pago de las sumas de 100 S.M.L.M.V. en favor de cada uno de sus padres y de 50 S.M.L.M.V. en favor de cada uno de sus hermanos y abuelos, por concepto de perjuicios morales. A título de daño en vida de relación la condenó al pago de las sumas de 50 S.M.L.M.V. en favor de cada uno de sus padres y de 25 S.M.L.M.V. en favor de cada uno de sus hermanos y abuelos, negando las restantes súplicas de la demanda.
3.2.3.- Contra dicha decisión la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional instauró el recurso de apelación argumentando que no se le podía endilgar responsabilidad alguna por la muerte de Omar León Agudelo Guisao, teniendo en cuenta que por medio del informe rendido por el Comandante de la Estación de Policía Vigía del Fuerte, el Intendente Luis Carlos Restrepo Sierra se había logrado demostrar que el joven Agudelo Guisao se había lanzado voluntariamente al Río Atrato y que su deceso no tenía relación alguna con el ejercicio de funciones militares. De otra parte señaló que no podía el Juez de Primera instancia proceder a condenarla al pago de unas sumas excesivas con fundamento únicamente en las condiciones de la Estación de Policía ubicada en vigía del fuerte, sin tener en cuenta que esas eran las mismas condiciones del 80% de esa población. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 8 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 9 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único
Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las Reglas de Reparto de las Acciones de Tutela”. 10 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado” 8 Acción de Tutela – Primera instancia Exp: 11001-03-15-000-2019-00256-00
Accionantes: Mario de Jesús Agudelo Carmona y otros Accionada: Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia. 3.2.4. La Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la sentencia del veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), redujo la tasación de los perjuicios morales reconocidos en primera instancia en un 60% por concurrencia de culpas y negó el reconocimiento de los perjuicios reclamados a título de daño en vida de relación, por cuanto consideró que no se habían allegado las pruebas suficientes para acreditar su causación. 3.2.5.- Contra dicha decisión los impugnantes instauraron acción de tutela alegando la violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.3Problemas jurídicos. 3.3.1.- En primer lugar, ésta Subsección procederá a determinar si en el presente asunto se reunieron los requisitos generales y específicos de procedencia del mecanismo de tutela en contra de providencias judiciales. 3.3.2.- En segundo lugar, procederá a determinar si con la decisión adoptada el veintiséis de julio de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia se vulneraron los derechos fundamentales a la
igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de los tutelantes por modificar el monto de los perjuicios morales reconocidos en primera instancia y negar el reconocimiento de los reclamados por concepto de daño en vida de relación. 4.- Consideraciones Generales de la tutela contra providencias judiciales. 4.1.- En la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional (explícitamente acogida en el fallo de Sala Plena Contenciosa de cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014) se resaltó que la función primordial del juez de tutela es la protección de los derechos fundamentales que se han visto vulnerados con una providencia judicial.
Al respecto precisó: “[E]l juez constitucional no tiene facultades para intervenir en la definición de una cuestión que debe ser resuelta exclusivamente con el derecho ordinario o contencioso. Su papel se reduce exclusivamente a intervenir para garantizar, de manera residual y subsidiaria, (…), la aplicación de los derechos fundamentales.”(Resaltado por fuera del texto) 4.2.- Esta Corporación, a través de la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014) reiteró dicha posición, dejando claro que con la acción constitucional de tutela contra providencias judiciales no se vulneraba ni la autonomía e independencia judicial, ni el principio del Juez natural, pues dicho mecanismo no se constituía en una “instancia adicional” y su ejercicio tampoco daba lugar a que el Juez de tutela se convirtiera “en el intérprete máximo de la legalidad ni [puede] suplantar al juez natural en su función esencial como
juez de instancia”11. 11 “Su competencia está orientada a proteger los derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. La acción de tutela no puede convertirse en una instancia judicial adicional. Por ello, es importante que el actor cumpla con la carga de identificar razonablemente los hechos que dieron origen a la vulneración de los derechos 9 Acción de Tutela – Primera instancia Exp: 11001-03-15-000-2019-00256-00
Accionantes: Mario de Jesús Agudelo Carmona y otros Accionada: Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia. 4.3.- De esta forma, se entiende que conforme a los postulados acogidos tanto por la jurisprudencia Constitucional, como por la del Consejo de Estado, la acción constitucional de tutela procede de forma excepcionalísima en contra de las providencias judiciales y siempre y cuando se verifique el cumplimiento de ciertos requisitos genéricos y específicos de procedibilidad. 4.4.- Requisitos generales: (i) Que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y
(v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 4.5.- Ahora bien, si el juez de tutela encuentra que dichos parámetros se cumplieron, procede a analizar los siguientes requisitos, con el fin de determinar si se vulneraron o
no los derechos fundamentales del peticionario: 4.6Requisitos específicos: (i) defecto orgánico que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) defecto por error inducido que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) defecto por falta de motivación que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (vii) defecto por desconocimiento del precedente; y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4.7.- Así las cosas, la acción de tutela será procedente una vez verificadas: (i) la concurrencia de los requisitos generales de procede
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