CE-11001-03-15-000-2019-00256-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00256-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por perjuicios causados por la muerte de conscripto / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / MODIFICACIÓN DEL MONTO DE LOS PERJUICIOS MORALES - Concurrencia de culpas / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Observa la Sala que la autoridad judicial accionada fundó su la decisión que aquí se acusa en los lineamientos fijados por la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera de esta Corporación y acorde a lo probado dentro del proceso, razón para señalar que no se configura el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial alegado por la parte accionante. Ahora, de acuerdo a lo señalado correspondería revocar la decisión de primera instancia en la medida que declaró improcedente la tutela de la referencia por falta de relevancia constitucional. No obstante, en la parte resolutiva negó el amparo, cuando lo pertinente conforme a lo decidido era declarar su improcedencia. Pese a lo anterior se confirmará dicha resolutiva dejando claro que, una vez analizada la sentencia acusada, los defectos alegados no se configuraron. (…) Así las cosas, en el sub lite no se configuraron los defectos fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, ni sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que como quedó expuesto el tribunal accionado de acuerdo a lo probado en el proceso y en aplicación de la jurisprudencia unificada profirió la decisión objeto de
la tutela de la referencia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00256-01(AC)
Actor: MARIO DE JESÚS AGUDELO CARMONA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
1. Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de tutela proferida el 25 de febrero de 2019 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó la solicitud de amparo de la acción de la referencia por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
2. El 24 de enero de 20191, el abogado Oscar Ospina interpuso acción de tutela como apoderado judicial de los señores Mario de Jesús Agudelo Carmona, Juan
Esteban Agudelo Guisao, María Cristiniana Carmona Guisao, Mario de Jesús Agudelo Guisao, Darney de Jesús Agudelo Guisao, María Yolanda Agudelo Guisao, Never Arley Agudelo Guisao, Hilda Rocío Agudelo Guisao, Franya Milena Agudelo Guisao, Diego Alejandro Agudelo Guisao, Jhon Dairo Agudelo Guisao, Teresa de Jesús Guisao de Agudelo y Carmen Emilia Guisao Ramírez, para la
protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por considerarlos vulnerados con la sentencia del 26 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Cuarta de Oralidad, mediante la cual se redujo el monto de los perjuicios morales y se negaron los perjuicios a la vida de relación, reconocidos en primera instancia. Expresamente, formuló las siguientes pretensiones: <<Primero: Como apoderado judicial de los accionantes, solicito respetuosamente a los Honorables Consejeros de Estado AMPARAR derechos constitucionales y legales (al debido proceso por causales genéricas de procedibilidad de tutela, pro defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial de altas cortes entre ellas, la Honorable Corte Constitucional y nuestro Consejo de Estado, defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, por defecto sustantivo, por desconocimiento del Título II – de la Carta Política – de los derechos, las garantías y los deberes – Capítulo 1 – de los derechos fundamentales – igualdad ante la ley), el acceso a la administración de justicia (228 de la Constitución Política), en que incurrió el H. Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Cuarta de Oralidad, proferida día veintiséis (26) de diciembre (sic) de 2018 – Magistrado Ponente Doctor Gonzalo Zambrano Velandía. Segundo.- Ordenar en la sentencia restablecer los derechos constitucionales y legales vulnerados, dejando sin efectos la citada sentencia del veintiséis (26) de julio de 2018, ordenando al Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Cuarta de Oralidad, Doctor Gonzalo
Zambrano Velandía, tomar todas las medidas necesarias y pertinentes para ello. Tercero.- Que se tomen las medidas necesarias y conducentes que estimen pertinentes los Honorables Consejeros de Estado para el restablecimiento de los derechos de los accionantes, es decir MARIO
DE JESÚS AGUDELO CARMONA, (q.e.p.d.) TERESA DE JESÚS
GUISAO DE AGUDELO, JUAN ESTEBAN AGUDELO GUISAO,
(q.e.p.d.) CARMEN EMILIA GUISAO RAMÍREZ, MARÍA
CRISTINIANA CARMONA GUISAO, MARIO DE JESÚS AGUDELO
GUISAO, DARNEY DE JESÚS AGUDELO GUISAO, MARÍA
YOLANDA AGUDELO GUISAO, NEVER ARLEY AGUDELO
GUISAO, HILDA ROCÍO AGUDELO GUISAO, FRANYA MILENA AGUDELO GUISAO, DIEGO ALEJANDRO AGUDELO GUISAO, JHON DAIRO AGUDELO GUISAO, quienes están legitimados para acudir a la alta magistratura en búsqueda del amparo de sus derechos, por el infortunado acontecimiento en el cual falleció OMAL (sic) LEÓN AGUDELO GUISAO el ocho (08) de marzo de 2011>> (negrilla del texto). 1 Folio 1-28 del expediente de tutela.
2. Hechos
3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, la parte accionante expuso
los siguientes:
4. El señor Omar León Agudelo Guisao fue incorporado a la Policía Nacional a prestar su servicio militar obligatorio como bachiller, pero su condición no fue la de
“Auxiliar Bachiller, sino la de Auxiliar Regular”, creándose “una falla en su proceso de selección e incorporación al no respetar su condición de bachiller”, por cuanto no se tuvo en cuenta la Ley 48 de 1993, que regula este aspecto.
5. El señor Omar León Agudelo Guisao ingresó a la institución y fue enviado a la Vereda La Laguna del municipio de San Luis –Tolima para llevar a cabo su período de formación,
6. Cumplido el periodo de formación el señor Omar León Agudelo Guisao fue trasladado a la Estación de Policía de Vigía del Fuerte de Antioquia, donde el día 8 de marzo de 2011, mientras lavaba sus ropas a orillas del río Atrato se lanzó al mismo para tomar un baño y falleció por ahogamiento.
7. Por lo anterior, el 6 de marzo de 2013 los accionante instauraron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo – Antioquia.
8. Puso de presente que, el juzgado antes citado en sentencia del 1 de octubre de 2014 i) declaró la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional; ii) reconoció a los demandantes, por concepto de perjuicios morales el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los padres, 50 para cada uno de los hermanos y para la abuela de la víctima; iii) reconoció a los demandantes, por concepto de daño a la vida de relación el
equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los padres, 25 para cada uno de los hermanos y para la abuela de la víctima y iv) denegó las demás pretensiones de la demanda. Dicha providencia fue apelada por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
9. Señaló la parte accionante que el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Cuarta de Oralidad en sentencia de segunda instancia del 26 de julio de 2018 modificó la decisión de primer grado y, en su lugar, i) reconoció a los demandantes, por concepto de perjuicios morales el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los padres, 20 para cada uno de los hermanos y para la abuela de la víctima, y ii) revocó el numeral relacionado con el daño a la vida de relación, para en su lugar denegarlo, con fundamento en que de acuerdo al material probatorio allegado al proceso en el asunto se configuraba la concurrencia de culpas.
3. Fundamentos de la vulneración
10. Como fundamentos de la solicitud de amparo, los accionantes señalaron que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados, toda vez que la sentencia dictada el 26 de julio de 2018 que redujo los perjuicios reconocidos por concepto de daño moral en un 60% y negó los concedidos por daño a la vida de relación, incurrió en los siguientes defectos: 11. (i) Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial. El tribunal accionado desconoció los precedentes judiciales de esta Corporación relacionados con los lineamientos establecidos para el reconocimiento de los
perjuicios inmateriales y materiales, cuando se trata de resolver asuntos constitutivos de hechos lamentables como el sucedido a los actores el 8 de marzo de 2011, en especial al fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante acta de 28 de agosto de 2014 referente a la reparación de perjuicios inmateriales. También, cita las sentencias C-543 de 1992, T-462 de 2003 de la Corte Constitucional, sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y del Consejo de Estado-Sección Tercera la dictada el 26 de septiembre de 2012 con número de radicación interna (24677) en relación con el desconocimiento del precedente judicial. 12. (ii) Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. La sentencia acusada, pese al análisis del material probatorio allegado al proceso de reparación directa desvió su atención y dejó de lado la condición de indefensión del joven auxiliar, frente a la institución policial y las autoridades administrativas, quienes contaban con medios económicos y logísticos para mejorar las condiciones de salubridad al interior de las instalaciones policiales, y tampoco valoró verdaderamente el material probatorio conforme a las reglas de la experiencia y la sana critica para evitar romper el equilibrio frente a las cargas públicas, es decir, que pese a que se trata de una responsabilidad objetiva, desconoció tanto el precedente como las pruebas. 13. (iii) Defecto sustantivo por desconocimiento de los derechos fundamentales. El tribunal accionado declaró una <<infundada concurrencia de culpas, sin analizar el
desequilibrio y la posición dominante, omisiva y negligente de la institución de policía y de los mandos superiores, quienes posterior al acontecimiento y/o infortunado hecho llevaron una lavadora para que el personal de auxiliares lavara sus ropas, tanto personales como los uniformes policiales; situación está que atenta directamente contra el derecho fundamental a la igualdad ante la ley>>, aunado a que desconoció el precedente judicial que señala que en estos asuntos se trata de una responsabilidad objetiva.
4. Oposiciones e intervenciones 4.1. Tribunal Administrativo de Antioquia (accionado)
14. El Tribunal Administrativo de Antioquia (fl. 103-104 c. ppal.), a través del ponente de la decisión enjuiciada, solicitó denegar el amparo invocado, con fundamento que la providencia acusada se profirió conforme a la normatividad aplicable al caso observando los postulados de la razonabilidad jurídica y no omitió regla alguna definida por una sentencia con efectos erga omnes.
15. Agregó, que conforme a la valoración juiciosa e integral que hizo de las pruebas allegadas al plenario, atendiendo a los presupuestos de la figura de la concurrencia de culpas, desarrollado por la jurisprudencia, y a que el actuar imprudente de la víctima influyó en la causación del daño contribuyendo determinantemente en su producción al asumir su propio riesgo llevaron a que el quantum indemnizatorio fuera reducido en un 60%.
4.2. Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo-Antioquia (tercero con interés)
16. El Juzgado antes enunciado, pese a que fue debidamente notificado, mediante
el oficio No. 042 del 30 de enero del presente año remitió el expediente contentivo de la reparación directa adelantada por los aquí accionantes contra la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional; sin embargo, respecto de los hechos y peticiones de la tutela de la referencia guardó silencio (fl. 105 c. ppal.). 4.3. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional (tercero con interés)
17. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional (fl. 99-101 c. ppal.), a través del Secretario General, solicitó denegar el amparo invocado, con fundamento en la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales. Señaló que la concausa declarada por el tribunal accionada en la providencia censurada se dio por el hecho de que la víctima se lanzó a bañarse en el río Atrato y no por razones de que tuviera que lavar su ropa en el mismo.
5. Fallo impugnado
18. El 21 de febrero de 2019 (fl. 107-113 c. ppal.) la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado denegó la solicitud de amparo invocado por los accionantes, por incumplimiento del requisito de evidente relevancia constitucional.
19. Puso de presente que del estudio de la sentencia acusada se observa que i) la conducta del joven conscripto Omar León Agudelo Guisao había incidido significativamente en la producción del daño; ii) la decisión de reducir el porcentaje de los perjuicios morales reconocidos en primera instancia se basó las pruebas arrimadas al proceso de acuerdo a la sana crítica y conforme a las reglas de la
experiencia y la lógica; iii) la tutela de la referencia se dirige como una instancia adicional y no como un instrumento de protección de derechos fundamentales, por cuanto se logra evidenciar que lo pretendido es revivir un análisis jurídico y probatorio ya realizado por el ad quem; iv) el tribunal accionado para llegar a la conclusión de la concurrencia de culpas tuvo en cuenta el acervo probatorio allegado y conforme a las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y v) el daño a la vida de relación fue negado porque no fue acreditado.
6. Impugnación 20. la parte accionante (fl. 120 -122 c. ppal.) impugnó la decisión para que fuera revocada y, en su lugar, se concediera el amparo invocado. La parte actora señaló que sí cumplió con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto para el efecto solo basta con analizar que el núcleo esencial de la sociedad es la familia, para entender que el sub lite cumple con dicha exigencia y que no se trata de la búsqueda de una tercera instancia, lo que nada le impide al juez de tutela analizar de manera integral las pruebas allegadas al proceso, que permiten amparar los derechos fundamentales invocados.
21. Lo anterior, por cuanto era deber de la Policía Nacional contar con todos los medios logísticos necesarios para la prestación del servicio militar obligatorio a la comunidad por parte de los auxiliares de Policía, aunado a que en el caso concreto se sometió al auxiliar fallecido y a los demás efectivos de la policía a un riesgo excepcional, por descuido del superior al carecer de lo más elemental en las instalaciones de la Estación de Policía, donde prestaba el señor Omar León
Agudelo su servicio militar obligatorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Del cumplimiento de los requisitos de procedencia
22. Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala verificará la procedencia de la acción de tutela ejercida, a fin de determinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia.
23. Conforme a los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3, la Sala observa que en el presente caso, se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
24. En efecto, del escrito formulado y los documentos que lo acompañan se observa que se cumple con el requisito de subsidiariedad e inmediatez, en la medida en que, la cuestión formulada por la parte actora, agotó en su momento los medios ordinarios de defensa judicial existentes4, y se interpuso en un término razonable, esto es, dentro de los 6 meses posteriores a la notificación de la providencia que finiquito la respectiva instancia5. Los restantes requisitos se encuentran igualmente satisfechos para la Sala.
25. Por lo anterior, acreditados los requisitos generales de procedencia, corresponde a la Sala analizar la impugnación ejercida por la parte actora, en orden de establecer si en la providencia acusada se configuraron o no los defectos 2 En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estipuló que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encontraba sujeta al cumplimiento de los requisitos generales
de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad. Los requisitos generales se concretan a i) la relevancia constitucional, ii) el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii) la inmediatez; iv) la irregularidad procesal, con efecto decisivo o determinante; v) la identificación, de manera razonable, tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos afectados y vi) que la acción no se dirija contra una sentencia de tutela. Por su parte, las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial hacen referencia a aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión que se cuestiona y que, una vez advertidos, posibilitan la prosperidad de la protección. La Corte Constitucional las enlistó, así: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias
judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. 4 La parte actora presentó demanda de reparación directa (radicado número 05837-33-33-001-201300095-01) para buscar la reparación de los perjuicios causados por el fallecimiento de su hijo, hermano y nieto, sin que una vez finalizado el trámite de segunda instancia cuente con otro medio de defensa para ventilar los puntos de disenso propuestos alrededor de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. 5 La decisión que cerró la instancia, es decir, el auto que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia fue proferida el 26 de julio de 2018 y notificada a las partes por correo electrónico el día 30 del mismo año (copia de notificación allegada fl 68 – 72 c. ppal.), por lo que al interponerse el recurso de amparo el 24 de enero de 2019, se concluye que se hizo dentro de los 6 meses establecidos por la Corte como periodo razonable para el ejercicio oportuno de la acción de tutela contra providencia judicial. sustantivo por desconocimiento del precedente judicial alegado6 y fáctico por indebida valoración probatoria que ameriten la intervención del juez constitucional al respecto.
2. Análisis del caso
26. Examinado el asunto, la Sala advierte que la sentencia impugnada debe ser confirmada, pero, bajo la argumentación que se expone a continuación:
27. La parte accionante alega que en la decisión acusada se incurrió en defecto
fáctico7, por valoración defectuosa del material probatorio, por cuanto pese al análisis del material probatorio allegado al proceso de reparación directa se desvió su atención y dejó de lado la condición de indefensión del joven auxiliar, frente a la institución policial y las autoridades administrativas, toda vez que eran ellos quienes contaban con medios económicos y logísticos necesarios para mejorar las condiciones de salubridad al interior de las instalaciones de la Estación de Policía. Señaló, también que las pruebas no fueron valoradas verdaderamente conforme a las reglas de la experiencia y la sana critica para evitar romper el equilibrio frente a las cargas públicas, es decir, que pese a que se trata de una responsabilidad objetiva, se desconoció tanto el precedente como las pruebas.
28. Al respecto, revisada la sentencia objeto de censura (fl. 53-67, c. ppal.) y comparada con el expediente de reparación directa allegado al presente asunto en calidad de préstamo, se observa que en dicha sentencia se tuvieron en cuenta todas y cada una de las pruebas arrimadas al plenario, decretadas y practicadas, en la medida en que en la misma se relacionaron y analizaron una a una, siguiendo la línea jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado aplicable al caso 6 Al respecto, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció el defecto material o sustantivo como una de las causales que ameritan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y señaló, con claridad, que este se presenta cuando el juez resuelve el
asunto sobre la base de normas inexistentes, inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos jurídicos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial realizado sobre esta causal, una providencia judicial incurre además en defecto material o sustantivo, cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente judicial (horizontal o vertical) sin justificación suficiente, en tanto desconoce aquella sentencia que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que, en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia que sirve también para solucionar el nuevo caso. En esa lógica, en la sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso(s) del pasado, cuando: i) los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo, son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) cuando la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica, que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación. En este sentido, entre muchas otras, pueden verse las sentencias SU-049 de 1999, SU-1720 de 2000, C-252 de 2001, T468 de 2003, T-292 de 2006, C-820 de 2006 y T-162 de 2009, de la misma Corporación. 7 El defecto fáctico se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos
probatorios adecuados para soportarla. Puede configurarse por acción o por omisión, la Corte Constitucional se refirió a estas dos conductas en la Sentencia TT-324 de 2013. De igual manera precisó que en él se pueden identificar dos dimensiones a saber: una negativa y otra positiva: la primera hace alusión a las omisiones del juez en la valoración de pruebas que pueden resultar determinantes para establecer la veracidad de los hechos narrados. «La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución», ver Sentencia T-274 de 2012. También determinó que una decisión puede ser inválida cuando se demuestra que el juez valoró indebidamente las pruebas del proceso, caso en el cual se configuraría un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, que, para el efecto la Corte Constitucional en la sentencia Sentencia T-117 de 2013 determina los siguientes eventos en que se presenta. concreto (para el efecto citó y transcribió apartes, entre otras, de las sentencias de: 8 de julio de 2016 con radicado No. 850012331000200900034-01(41108); 24 de marzo de 2011 radicado No.66001-23-31-000-1998-00409-01(19067); 10 de septiembre de 2014 radicado No. 52001-23-31-000-2001-00299-02(32421); 2 de
mayo de 2016 radicado No. 190012331000200501594-01(40061); 16 de abril de 2015 radicado No. 11001-03-15-000-2014-01993(AC)). Lo anterior para arribar a la siguiente consideración: <<De cara a lo probado dentro del proceso de la referencia se tiene que prestando el servicio militar obligatorio en calidad de Auxiliar de Policía de la Estación de Policía de Vigía del Fuerte, el día 08 de marzo de 2011, el joven OMAR LEÓN AGUDELO GUISAO mientras lavaba su ropa en el río en un vehículo de uso marítimo de propiedad de la Institución, decidió lanzarse al cuerpo de agua, falleciendo en esa aventura. Dicha situación se vio rodeada de las siguientes circunstancias: (…) De acuerdo con la mencionada declaración, las manifestaciones hechas por el occiso según lo narrado por las testigos y precisado en el Informe de Novedad del 11 de marzo de 2011, la estación de policía no contaba con las condiciones logísticas para lavar la ropa de los uniformados por lo que era necesario hacerlo a orillas del río, actividad para la cual no se manejaba horario; se adujo también por el mencionado policial que normalmente los muchachos al terminar el turno, almuerzan y se disponen a lavar su ropa exactamente al frente de estación usando como lavadero una chalupa que la Policía tiene allí fuera de funcionamiento. El baño personal se realiza al costado izquierdo de las instalaciones, cada quien carga su baldado de agua y con agua (sic) y con una coca realizan la actividad, internamente el servicio de sanitarios solo funcionan los primer piso, circunstancias que con anterioridad se
pusieron en conocimiento del Comando del Departamento sin recibir respuesta alguna. Conforme con el informe de novedad el AP AGUDELO GUISAO se lanzó al río en una primera oportunidad junto a su compañero AP VIANA IZASA, luego retomó su actividad de lavado y volvió en una segunda ocasión a lanzarse al río, esta vez con el resultado ya conocido. Tal y como se manifiesta por el AP GILBERTO OROZCO MEJÍA, el AP VÍCTOR VIANA ISAZA y el IT LUIS CARLOS RESTREPO SIERRA, con anterioridad a la fecha de los hechos se había puesto en conocimiento la prohibición de bañarse en el río, sin embargo, ello se realizó en formación al personal de auxiliares en una fecha bastante anterior a la llegada por traslado del AP AGUDELO GUISAO, por lo que este no tenía conocimiento de dicha proscripción. (…) Advertido lo anterior, sea lo primero declarar que la calidad en la que se hizo el ingreso del fallecido Auxiliar de Policía no tiene incidencia causal alguna en los hechos ocurridos el día 8 de marzo de 2011, que dieron lugar a su deceso. Ahora bien, atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la muerte del joven OMAR LEÓN AGUDELO GUISAO, es claro que su ingreso al río Atrato se hizo de manera voluntaria, renunciando este a su deber de autotutela y autocuidado, ante una situación de riesgo como es nadar en las aguas de un río desconocido, partiendo de la base de que solo llevaba en la estación unos pocos días,
sin embargo, tal acto imprudente que conllevó a su muerte, se vio coadyuvado por las difíciles condiciones bajo las cuales prestaba su servicio militar obligatorio en la Estación de Policía de Vigía del Fuerte, ante las precarias herramientas logísticas con que contaba el personal para su aseo personal, hasta el punto de que era costumbre el lavado de sus uniformes y demás prendas de vestir en el cuerpo de agua mencionado. Dicha situación aunada a la falta de advertencia y conocimiento por parte del auxiliar de policía interfecto de la prohibición que tiempo antes se había comunicado a sus compañeros de bañarse en el río debido a casos anteriores en que miembros de la institución se habían ahogado en el mismo, según lo consignado en el Acta N° 211 del 4 de agosto de 2010 fecha en que se hizo la referida advertencia, y el hecho de que a sabiendas de ello, no se evidencia que les fuera ofrecido a dichos jóvenes una preparación o capacitación para enfrentar el riesgo al que se encontraban sometidos, por la cercanía al río a la estación de policía a la que estaba adscritos. Tales circunstancias, obligan a que en el caso de marras si bien se ordene el reconocimiento del daño invocado por la parte actora, el quantum indemnizatorio se vea reducido en un 60%, en virtud de la concurrencia de culpas, toda vez que el comportamiento tanto de la víctima como el de la entidad, contribuyeron a la producción del daño antijurídico>>
29. Así las cosas, la Sala observa que el defecto fáctico por valoración defectuosa del acervo probatorio no se configuró, toda vez que, como quedó expuesto, el
tribunal accionado para resolver la excepción de culpa exclusiva de la víctima planteada por la entidad demandada en el proceso de reparación directa, radicado bajo el número 05837-33-33-001-2013-00095-01 tuvo en cuenta y valoró todas las pruebas en su conjunto, para de acuerdo a las mismas y conforme a los lineamientos de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la materia llegar a la conclusión de que en dicho asunto se configuraba la concurrencia de culpas.
30. La parte accionante también alega que en la providencia controvertida se configuró el defecto sustantivo8 por desconocimiento del precedente9, toda vez que, le redujo en un 60% los perjuicios morales y le negó el daño a la vida de relación reconocidos en primera instancia, desatendiendo de esa manera que la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante acta de 28 de agosto de 2014 fijó los lineamientos para el reconocimiento de los perjuicios i
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